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Concursos Y Quiebras Acuerdo Preventivo Acreedores Comite De Control Integracion Interpretacion De La Ley 24522JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Acuerdo preventivo. Acreedores. Comité de control. Integración. Interpretación de la ley 24522
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada y se resuelve que la correcta interpretación de la construcción verbal “estar conformado por” dispuesta en el artículo 45 de la ley de concursos y quiebras quiere significar “estar convenido por”, ya que solo así la mencionada fórmula verbal estaría afirmando algo relevante respecto a la integración del comité de control, cual es que esa integración y no el comité debe contar con la conformidad de la mayoría del capital.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.- Y VISTOS: 1) Apeló la concursada el pronunciamiento de fs. 11.070/2 en lo que refiere a la decisión de la Jueza de grado de adicionar diecinueve (19) acreedores a los tres (3) propuestos para integrar el comité definitivo de control, en la inteligencia de que así se alcanzaba la mayoría del 51 % del pasivo. Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 11.120/3, siendo contestados por la sindicatura a fs. 11.125. 2) Se quejó la concursada de esta decisión, alegando que el Juzgado había realizado una interpretación errónea de la letra del art. 45 de la LCQ, en cuanto prescribe que “la integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital...”. Al respecto, sostuvo que la fórmula “estar conformado por” utilizada por el ordenamiento concursal no pretendía significar que el comité debía estar necesariamente “integrado” por un número de acreedores tal que la sumatoria de sus créditos alcanzara la mayoría del capital computable, sino tan sólo que dicho órgano debía ser aprobado, convenido o elegido por acreedores que representasen dicho porcentaje de capital (esto es, el 51 %). Tal exégesis, arguyó la deudora, resultaba la más plausible a efectos de permitir el razonable funcionamiento del correspondiente comité controlador durante la etapa de cumplimiento del acuerdo y, al mismo tiempo, la que mejor armonizaba con lo dispuesto por el art. 260 de la LCQ. A su vez, apuntó que la decisión del Juzgado implicó desconocer la voluntad de los acreedores que aprobaron -por la doble mayoría prevista legalmente - el comité de control que oportunamente propuso. 3) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, en el sub-lite, el debate respecto a la conformación del comité definitivo de control ha quedado circunscripto a una cuestión de interpretación de ley que, en primer término, amerita la siguiente consideración de naturaleza semántica. El art. 45 de la LCQ textualmente prescribe que “La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada”. Ahora bien, desde la perspectiva lingüística, el debate planteado versa sobre el significado de la construcción verbal “estar conformada por”, a la cual, por un lado, el Juzgado asignó el significado de “estar integrado por”, en tanto que, por el otro, la concursada le atribuyó el significado de “estar convenido por” o, también, de “ser dada por satisfecha por” (que constituyen dos de las acepciones previstas por la Real Academia Española de Letras para el verbo “conformar”). Ello sentado, en la tarea exegética que aquí nos concierne corresponde indicar que, desde la perspectiva de una equivalencia lingüística (según la cual, el sentido textual de una oración debería permanecer intacto en caso de que se reemplace uno o más de sus términos por otro/s de igual significado), resulta poco plausible suponer que el legislador haya querido atribuir a la expresión “estar conformada por” el significado que la a quo le asignó, por cuanto, si no perdemos de vista que el sujeto de dicha construcción verbal es “la integración” -y no “el comité”-, de optarse por esa interpretación la oración en estudio podría, equivalentemente, quedar reformulada como “La integración del comité deberá estar integrada por acreedores que representen la mayoría del capital...”, en cuyo caso la afirmación incurriría en una clara redundancia. Por tal motivo, resulta más razonable interpretar que la construcción verbal objeto de análisis quiere significar “estar convenido por” (o, en su caso, “ser dada por satisfecha por”, ya que sólo así la mencionada fórmula verbal estaría afirmando algo relevante respecto a la integración del comité de control, cual es que esa “integración” -y no el “comité”- debe contar con la conformidad (o “estar conformada por”) la mayoría de capital que el precepto exige. 4) Tal interpretación semántica de la controversia resulta también respaldada por razones exegéticas de naturaleza exclusivamente jurídica, correspondiendo aclarar, al respecto, que esta Sala comparte la posición según la cual, cuando una misma palabra tenga significaciones diversas, corresponderá asignarle la que se estime más apropiada dada su conexión con los demás términos del precepto legal, esto es, de un modo coherente en relación a la norma jurídica de la que forma parte (art 2 del Cód. Civ. y Com. de la Nación; véase: Llambías Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, T° I, pág. 110). Como ya se ha dicho, el art. 45 de la LCQ establece que, como parte integrante de la propuesta de acuerdo preventivo, el concursado debe proponer un comité encargado de controlar el cumplimiento del acuerdo, órgano que, a partir de la homologación del concordato, reemplazará con carácter definitivo a los dos comités provisorios previstos por los arts. 14:11 y 42 de dicha ley. Ahora bien, más allá de la referencia accesoria y secundaria allí efectuada en relación al comité de control, lo cierto es que cualquier duda acerca de su funcionamiento y constitución debe analizarse necesariamente a la luz de lo dispuesto por el art. 260 de la LCQ, ya que es en dicho apartado en donde específicamente se regula su conformación y los alcances de sus tareas (en igual sentido, C.N.Com., Sala E, “La Ganga S.A. s/Concurso Preventivo”, 09.10.1998). Al respecto, el mencionado apartado legal dispone que los integrantes del comité definitivo de control “son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y (...) debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedores”; asimismo, allí también se prevé que dicho órgano debe ser integrado por los representantes de los trabajadores. En tal contexto, la ambivalencia de la expresión “estar conformada” del art. 45 -que, como ya se ha especificado, podría significar “estar integrado o constituido”, o bien hacer referencia a algo que “está convenido entre dos o más personas”- parecería decantarse, a la luz de lo establecido por el art. 260, en favor de la segunda acepción. En efecto, de la lectura de este último apartado, resulta claro que la mayoría del capital allí referida no apunta al número de integrantes del comité de control (en relación a lo cual, el artículo establece como único requisito que no deben ser menos que tres), sino a la cantidad de acreedores que deben elegir, aprobar o prestar su consentimiento al comité propuesto por el concursado, para que el mismo pueda ser aprobado judicialmente (Lorente Javier A., “Ley de Concursos y Quiebras”, T° 1, pág. 494/5). Tal postura se justifica por cuanto de exigirse un umbral del 51 % del capital computable tanto para elegir el comité definitivo de control -requisito respecto al cual el art. 260 resulta prístino- como así también para tener acreditada su correcta integración, resultaría de una rigurosidad por completo desproporcionada a la luz de las atribuciones que la ley le asigna al comité definitivo de acreedores durante la etapa de cumplimiento del acuerdo. En efecto, si bien el art. 260 de la LCQ le confiere al comité amplias facultades de información y consejo, sus propuestas carecen de fuerza vinculante. Y es por ello que abonar la posición según la cual su aprobación judicial necesita la verificación de una doble mayoría -esto es, una de elección y otra de integración- luce como un requisito desmedido para la constitución de un órgano que, en definitiva, carece de facultades resolutivas y ejecutorias. Por otro lado, tal interpretación de lo dispuesto por los arts. 45 y 260 de la ley concursal posee la virtud, también, de reportar a la conveniencia de no acrecentar injustificadamente el número de miembros de un cuerpo que, de lo contrario, vería menguada su capacidad de cumplir eficaz y ágilmente las numerosas funciones de control, información y asesoramiento que la ley concursal le atribuye. Así, estímese que la ampliación del comité definitivo de acreedores decidida por el Juzgado, amén de no hallar sustento en la adecuada interpretación del art. 45 de la LCQ, carece de mérito práctico. En efecto, el art. 260, encargado de establecer con claridad las condiciones de su constitución, sólo prevé que dicho órgano debe estar compuesto por un mínimo de tres (3) acreedores y, asimismo, que la totalidad de sus integrantes debe haber sido aprobada acreedores suficientes tal que ellos representen la mayoría del capital computable (en igual sentido, Julio C. Rivera, Derecho Concursal, T° II, pág. 335, Ed. La Ley, 2010; y Osvaldo J. Maffía, La Ley de Concursos Comentada II, pág. 277, Ed. Depalma, 2006). En consecuencia, se acogerá el agravio vertido sobre el particular y, en consecuencia, se dispondrá que el comité definitivo de acreedores quedará integrado por los tres (3) acreedores propuestos por la concursada -Trans-Polistena S.R.L., PNT S.A. y Transportes Nuevo Milenio S.A.-, más los representantes de los trabajadores previstos por el art. 260 de la LCQ. 5) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Admitir el recurso interpuesto por la concursada a fs. 11.107, punto 1, y, en consecuencia, modificar la resolución apelada en el sentido expuesto en el considerando 3) de la presente. b) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento no haber mediado contradictorio, vista la posición asumida por la sindicatura en el responde del memorial (art. 68, párr. 2°, del CPCC.). c) i. En materia arancelaria, apelaron la sindicatura, su letrada patrocinante y la concursada el punto V.4) de resolución dictada a fs. 11.070/72, en donde se fijaron los emolumentos de los funcionarios y profesionales intervinientes en este concurso hasta la homologación. Los fundamentos de la sindicatura -en lo que hace a su recurso interpuesto- obran desarrollados a fs. 11.099/100, los que fueron contestados por la concursada a fs. 11.134/37. ii. Se quejó la sindicatura porque la Juez de grado, en la resolución apelada, dispuso la aplicación del tope establecido en el último párrafo del art. 266 de la LCQ, que puntualmente prescribe que en los casos en que le monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de ... de pesos, los honorarios no podrán exceder el 1% del activo estimado. En tal sentido, la recurrente alegó en fs. 11.099/100 contra de la vigencia de la ley de emergencia 25.563 que incorporó a la ley concursal dicha disposición, sosteniendo, en tal sentido, que dicha legislación ya no se encuentra vigente y que, por lo tanto, habría debido considerarse las escalas normales previstas por el art. 266 de la LCQ. En subsidio, la apelante argumentó que, aun de considerarse vigente la así denominada “ley de emergencia”, su modo de aplicación habría debido efectuarse de modo diferente. Finalmente, la agraviada sostuvo que la proporcionalidad de los emolumentos que se le fijaron resulta baja en relación a los estipendios que se les regularon a los restantes profesionales. iii. Sentado ello, cabe apuntar que, contrariamente a lo dispuesto por la Magistrado de grado, estima esta Sala que la disposición del último párrafo del art. 266, incorporado por ley 25.563, art. 14, acerca de que en concursos cuyo activo supere los ... de pesos, los honorarios no deben exceder el 1% del activo estimado, no se encuentra actualmente vigente. Véase que si bien la situación general de emergencia prevista por el art. 1° de la ley 25.561 -emergencia, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria- ha sido prorrogada sucesivamente por las leyes 25.589, 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563 y 26.729 dicha regulación general se ha plasmado, además, en disposiciones especiales dirigidas a distintos ámbitos en los que se ha manifestado la crisis que, a su vez, han sido objeto de prórrogas especiales. En lo que aquí interesa, el art. 14 de la ley 25.563 introdujo a la ley 24522 (art. 266) las modificaciones de que se trata, y ha dispuesto la emergencia productiva y crediticia hasta el 10.12.03. Dicha situación ha sido reconocida y contemplada en las leyes de prórroga 25.589 y 25.972 -hasta el 31.12.05-, con diversos alcances en el punto. Sin embargo, no se halla prorrogada en las leyes 26.077 y 26.204, por lo cual, al presente, la emergencia regulada en la ley 25.563 no permanece vigente (conf. arg. esta C.N.Com., esta Sala A., in re: "Unipack S.A s. conc. preventivo", del 23.03.09; en igual sentido, esta Sala A, 22/2/13, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de distribución anticipado y provisorio”). De ello se sigue que, actualmente, se encuentran vigentes los mínimos arancelarios establecidos en el art. 266 LCQ, primer y segundo párrafo. En el sub-lite cabe hacer mérito al monto del activo estimado ($ ... -véase fs. 8910-), a la suma del pasivo admitido ($ ... -véase fs. 8913-), de la extensión en el plazo, del volumen de trabajo que importó el trámite de este concurso, de las particularidades que este proceso ha presentado, de la complejidad que resulta de la propuesta concordataria finalmente homologada, así como también de las tareas demandadas, a los fines de estimar los emolumentos de los profesionales intervinientes. Ello sentado, atento a lo normado por los arts. 265 y 266 de la LCQ, apreciando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a ... pesos y a ... pesos los honorarios regulados a fs. 11.070/2 a favor del “Estudio Escandell-López Cepero Contadores Públicos” y de la doctora María Gabriela Escandell, respectivamente; por último, estando sólo apelados por altos, se confirman en ... pesos los emolumentos allí fijados a favor del “Estudio Alegría, Buey Fernández, Fissore y Montemerlo S.R.L.”. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARIA ELSA UZAL ISABEL MIGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/07/1995 Fernández Martínez, Antonio y Stupnik, Andrés A.: “El comité de acreedores. Ley 24522. Definiciones. Análisis. Problemática y recomendaciones” - ERREPAR - CJ - enero/1999 008716E |
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