This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Competencia Personas Humanas Administracion De Los Negocios Domicilio Real Orden Publico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Competencia. Personas humanas. Administración de los negocios. Domicilio real. Orden público   Se confirma la declaración de incompetencia territorial de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en un pedido de quiebra de una persona humana, habida cuenta que en estos casos la competencia concursal corresponde al juez del lugar de la sede de la administración de los negocios de la persona o, en su defecto, al del lugar de su domicilio real (art. 3, inc. 1°, ley 24.522) a fin de que puedan concurrir en forma igualitaria la mayor cantidad de acreedores.     Buenos Aires, 3 de marzo de 2016. 1. La pretensora apeló la resolución de fs. 91/94, por la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en el presente pedido de quiebra. Los fundamentos del recurso -concedido en fs. 99- fueron expuestos en fs. 98. La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 115, propiciando la confirmación del fallo apelado. 2. La recurrente se agravia, en prieta síntesis, porque entiende que el magistrado a quo valoró indebidamente las constancias de la causa y se declaró incompetente de manera infundada. 3. La naturaleza del procedimiento concursal y los fines que éste persigue, ocasionan que las cuestiones atinentes a la competencia incidan sensiblemente sobre su curso. Es por ello que, en el marco de dicho proceso universal, las normas adjetivas sobre competencia son de orden público (CSJN, 14.2.06, “Tubos Prodinco S.A. s/conc. prev.”, Fallos, 100:351, publ. en LL del 12.5.06; 15.10.91, “Sai Welbers Ltda.”; CNCom., Sala A, 8.6.00, "La Plata Cereal S.A. s/medida precautoria"; esta Sala, 21.2.84, “Vivas, María Julia c/Riedil y Lavalle S.R.L. s/inc. de verificación”, entre otros). Sentado ello, cabe precisar que, tratándose de una persona humana (art. 19 y ss., CCiv.yCom.), la competencia concursal corresponde al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios o, en su defecto, al del lugar de su domicilio (art. 3, inc. 1°, ley 24.522). Por lo tanto, para establecer la competencia territorial en el caso de un deudor de esa naturaleza, debe considerarse su domicilio comercial y, ante la falta de éste, el lugar de su domicilio real (CNCom., Sala A, 17.11.95, “Savio, Daniel s/pedido de quiebra por Urwicz, Marcos”). Ello deriva de la necesidad de que al concurso concurran en forma igualitaria la mayor cantidad de acreedores, quienes -como es de suponer- suelen situarse en cercanías del lugar físico donde el deudor desarrolla sustancialmente sus actividades (esta Sala, 4.11.14, Gándara, Máximo Gabriel s/pedido de quiebra por Rodríguez, Cecilia”). En ese contexto, y en concordancia con las fundamentaciones y conclusiones expuestas por la Fiscal General ante esta Cámara, la Sala estima que el recurso sub examine no puede prosperar. Es que, como refirió la mencionada Representante del Ministerio Público, no obran en la causa elementos de juicio que permitan inferir, con un grado de convicción suficiente, que la pretensa deudora sea comerciante y que, además, tenga la sede de la administración de sus negocios en esta jurisdicción. En tales condiciones, cabe concluir que la competencia para decretar eventualmente la quiebra de la deudora corresponde al juez de su domicilio real (esta Sala, 15.5.14, “Gándara, Máximo Gabriel s/pedido de quiebra por Bepesa Inversora S.A.”; 11.3.08, “Lazzaro, Miguel Ángel s/pedido de quiebra por Blobe Investment S.A. “; 6.9.06, “Ayala, Miriam Beatriz s/pedido de quiebra promovido por Basf Argentina S.A.”). De acuerdo a lo anterior, la petición efectuada en fs. 112/113, orientada a que se dicte una medida para mejor proveer solicitando la remisión de un expediente no ofrecido como prueba en la pretensión inaugural, deviene inadmisible y por ello se la deniega. 4. Por los fundamentos que anteceden, y en línea con la solución propiciada por la señora Fiscal General, se RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 91/94; sin costas por no existir contradicción. 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones. Es copia fiel de fs. 116/117.   Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 SAI Welbers Ltda. - Corte Sup. Just. Nac.- 15/10/1991 Gandara, Máximo Gabriel s/pedido de quiebra por Bepesa Inversora SA - Cám. Nac. Com. - Sala D - 15/05/2014 008147E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:58:24 Post date GMT: 2021-03-17 20:58:24 Post modified date: 2021-03-17 20:58:24 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:58:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com