This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:32:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Concurso Preventivo Verificacion Tardia Sindico Falta De Legitimacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Concurso preventivo. Verificación tardía. Síndico. Falta de legitimación   Se rechaza el recurso interpuesto por falta de legitimación, pues el síndico no actúa en los procesos en nombre propio, puesto que no es sujeto de la relación sustancial controvertida, y, en consecuencia, no puede apelar en los incidentes y procesos de carácter patrimonial, sino que solo actúa como órgano del concurso y dentro de los deberes que le impone la ley 24522.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O. H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “M. B. C. F. A. S.A. C/ S. C. S.A. De Transporte S/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Carlos E. Ribera y Hugo O. H. LLobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde declarar mal concedido el recurso? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: I. La sentencia de fs. 546/547, hizo lugar al incidente de verificación tardía por la suma de $ 8.846.290,05, con el privilegio especial previsto por el art. 241 inc. 4º de la ley 24.522. El pronunciamiento es apelado sólo por el síndico (fs. 549), con fundamento en el memorial de fs. 553/555. Señala el funcionario concursal que debe revocarse la sentencia y hacerse lugar a la verificación por la suma de $ 29.279.870,10 y no por la que en definitiva se admitió de $ 8.846.290,05. Finca su embate en que el primero de los montos fue el reclamado en la demanda incidental. La concursada al contestar los agravios, entre otros argumentos sostiene que el síndico carece de legitimación y asimismo, que el pronunciamiento no causa agravio a la masa de acreedores (fs. 557/558) II. Facultades de la Alzada Es atribución de esta Alzada examinar la procedencia del recurso de apelación concedido en la primera instancia, lo que debe hacerse oficiosamente y con prioridad respecto del análisis de la cuestión a decidir, en virtud del orden público de las reglas que gobiernan la materia, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez de primera instancia (art. 271 del C.P.C.C.; Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación"; Abeledo-Perrot, 1996, 2 ed. T III, pág. 392). Ello legitima la actuación de oficio de las facultades indicadas y por lo tanto puede determinar, si quien interpuso el recurso de apelación es parte, tiene interés en su interposición y si ha sido deducido en término (SCBA. Ac. y Sent. 1971, v.II, p, 166; 1976, v.III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185; Morello, op. cit. p. 393; causas de esta Sala I, 14.481, reg. sent. int. del 12/5/2016; 64.094, reg. int. nº 494 del 13/10/2015, 62.908, reg. sent. int. 441 del 17/10/2014; AI-SI-47917-8, 02/8/2012 entre otras; Morello, obra cit. pág. 395). En virtud de ello, el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales (causas citadas). III. Legitimación del síndico para apelar Nos encontramos ante un incidente de verificación promovido en forma tardía (fs. 530). En este proceso esta expresamente previsto que las partes son solo el acreedor y el deudor debiendo el síndico emitir un informe al concluir el período de prueba (art. 56, párrafo 9º de la ley 24.522; Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval, "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Rubinzal-Culzoni, 200, pág. 272). La sindicatura cumple un rol de asesoramiento técnico del juez respecto de la procedencia o improcedencia del crédito insinuado en forma tardía. En dicho orden puede afirmarse que el síndico no es titular de derecho subjetivo alguno en el concursos, que lo excluye de su legitimación (Darío J. Graziabile; "Régimen Concursal", Abeledo Perrot, 2014,Tº II, pág. 584). En efecto, cabe recordar que la doctrina procesalista ha dicho que parte es toda persona “que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquélla frente a la cual se reclama dicha satisfacción”. Por consiguiente tal calidad no puede atribuirse a quien como el representante, sea voluntario o necesario, intervienen en el proceso en nombre y defensa de un interés ajeno (Lino Enrique Palacio, “Derecho procesal civil”, Abeledo Perrot, T. III, ps. 8 y 10). El síndico no actúa en los procesos en nombre propio pues no es sujeto de la relación sustancial controvertida, de la acción, ni de la relación procesal, sino que actúa como órgano del concurso y dentro de los deberes que le impone la LC (Rubén Segal, “Sindicatura concursal”, Ed. Depalma, 1978, p. 207; Darío Graziabile, “El carácter orgánico de la sindicatura concursal y su caracterización como funcionario público”, LL del 4/11/2002). Por ello sostenemos que el síndico integra la litis en la cual el concursado preventivamente es parte, con el fin de cumplir su tarea de vigilar la composición del patrimonio del deudor. En consonancia con lo expuesto se ha rechazado la posibilidad que el síndico pretenda resistir un allanamiento en virtud del rol que cumple en el trámite de verificación tardía y siempre que tampoco haya evidencia de "concilium fraudis" o razones de orden público que pudieran neutralizar esa actitud procesal. Ello resulta congruente con el rol reservado a la sindicatura que está llamada a intervenir como auxiliar técnico imparcial (Ernesto Martorell, "Ley de Concursos y quiebras comentada"; Ed. La Ley 2012; Tº I, pág. 903). Ernesto Martorell "Ley de Concursos y quiebras comentada"; Ed. La Ley 2012; Tº II, pág. 399). Interpreto que el texto de la ley es claro en cuanto a que el síndico no es parte en el incidente de verificación tardía, ello en el marco de un concurso preventivo, empero sí reviste tal carácter en la quiebra en virtud de lo normado por el art. 110 de la ley 24.522, por ello, en el caso considero que el síndico carece de legitimación para apelar, debiendo declararse mal concedido el recurso. En este orden de idas, se ha decidido que el síndico no puede oponer excepciones o defensas, contestar demanda, ofrecer prueba, alegar e interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. Negre de Alonso ha dicho que el síndico debe apelar las resoluciones que se dicten contrarias a la normativa concursal (aut. cit., Reformas a la Ley de Concursos. Ley 26.086, Rubinzal-Culzoni Ed., 2006, p. 160). Truffat sostiene que si la sindicatura considerara que hay connivencia entre le actor y el demandado-concursado debería apelar (aut. cit. Fuero de atracción y recurso de apelación en trámite ED, 173-172). Lo expuesto me lleva a la conclusión que si bien el síndico en los incidentes y procesos de carácter patrimonial por no ser parte no puede apelar, sí podrá denunciar la connivencia tanto en el proceso individual para que se tenga en cuenta al momento de la sentencia como cuando se solicite la verificación del crédito obtenido fraudulentamente o bien en contra de lo que dispone la normativa concursal, supuestos que no se dan en este caso, por lo cual propongo que se rechace el recurso por falta de legitimación. IV. Costas En cuanto a las costas de Alzada, dado el modo en que se resuelve la cuestión deben imponerse en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.). Por lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el señor Juez Dr. LLobera votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: Sentencia Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se declarar mal concedido el recuso interpuesto a fs. 549, otorgado a fs. 550, con costas de Alzada en el orden causado. Regístrese y devuélvase.   Carlos Enrique Ribera Juez Hugo O. H. Llobera Juez Santiago J. Lucero Saá Auxiliar letrado     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Gálvez Hnos. o Gálvez Fernández Hnos. Soc. C. de Hecho s/concurso preventivo (hoy quiebra). Incidente determinación de valor actual de bienes, L. 24283 - Cám. Civ. y Com. Común Tucumán - Sala III - 31/08/2011 008599E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:47:01 Post date GMT: 2021-03-17 13:47:01 Post modified date: 2021-03-17 13:47:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:47:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com