This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:59:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Deberes Del Sindico Caducidad De Instancia Imputacion De Multa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Deberes del síndico. Caducidad de instancia. Imputación de multa   Se confirma la resolución que dispuso una sanción pecuniaria al síndico, pues se evidenció un obrar negligente por parte del funcionario concursal, sobre quien pesaba la carga de impulsar el trámite de las actuaciones en las que se decretó la caducidad de instancia y donde éste tomó intervención en su función de síndico del proceso falencial.     Buenos Aires, 2 de Febrero de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apelaron la fallida y el síndico Mauricio Rosenblum la resolución de fs. 260/265 que le impuso a este último una multa de $ 7.000 conforme lo previsto en el art. 255 LCQ.- El juez a quo señaló que la caducidad de la instancia declarada en los autos “N.S. Comercial Group SA y Otro c. SPM sistema de Protección Médica SA s. Ordinario” (expte. N° 80378), radicados por ante el Juzgado Comercial N° 9 -Sec. N° 19- diluyó la eventual posibilidad de incorporar activos a esta quiebra. Apuntó que tal circunstancia puso en evidencia un inadecuado desempeño del funcionario sindical y la falta de cumplimiento del deber impuesto por el art. 182 LCQ de procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido. No obstante ello, el magistrado de grado estimó que en virtud de la razonabilidad que debe imperar en la aplicación de sanciones y de acuerdo a las constancias del pleito caduco, no existía motivo suficiente para decidir derechamente la remoción. Ello así, porque: i) la inactividad no solo resultaba achacable al síndico de este proceso universal, pues existiendo un litisconsorcio activo con la quiebra de Norberto Salviani -integrante del directorio de N.S. Comercial Group SA-, el impulso también le correspondía a la sindicatura de ese juicio; ii) el contador Mauricio Rosenblum fue el único que apeló la declaración de caducidad procurando revertir ese resultado; iii) la quebrada bien pudo continuar efectuando requerimientos en el juicio caduco como lo hizo en fs. 977 de esas actuaciones y que fueran consentidos por el síndico de su quiebra o, en su caso, peticionar al juez de la falencia que la autorizara a actuar por omisión del funcionario sindical.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 279/280 y fs. 283, siendo respondidos en fs. 285 y fs. 287/288, respectivamente.- En fs. 297/298 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.- 2.) La fallida se quejó de que no se procediera a la remoción del síndico. Afirmó que la decisión del a quo, si bien admite el obrar negligente de la sindicatura, al imponer una multa de escaso monto, veda implícitamente la formación de una incidente de responsabilidad patrimonial ante lo actuado. Refirió que la obligación del funcionario concursal en modo alguno puede ser purgada -ni disminuida- por el supuesto incumplimiento del deber que también pesaba sobre el síndico de la quiebra de Norberto Salvianio la inactividad de la fallida en el proceso de conocimiento, pues ella no era la obligada a intervenir en esas actuaciones, carga que se encontraba legalmente en cabeza del síndico. Indicó que la gravedad de lo ocurrido se acrecienta a poco que se advierta que el trámite de los autos “N.S. Comercial Group SA y Otro c. SPM sistema de Protección Médica SA s. Ordinario” (expte. N° 80378) estaba por finalizar por cuanto solo faltaba el dictado de la sentencia.- Por su lado, el contador Mauricio Rosenblumsolicitó que se revocara la sanción. Esgrimió que no se evaluó adecuadamente que pese a la declaración de caducidad de la instancia, su actuación fue responsable y diligente. Explicó que la conclusión de ese trámite no se debió a su abandono, sino a una interpretación disímil de las normas procesales aplicables a la cuestión.- 3.) En este marco, cabe puntualizar que son causas de sanción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones (art. 255 LCQ). Mientras por "negligencia" se entiende la omisión de hacer aquello a lo cual se estaba obligado por la ley o por el Juez en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debían efectuarse esas conductas, por "falta grave" se considera la realización de actos que, por acción u omisión, acarrean un perjuicio grave a los intereses del concurso, que es deber del síndico concursal proteger. Por último, el "mal desempeño" se vincula con el requisito de idoneidad, es decir que implica una conducta inadecuada, impropia del rol que la sindicatura que impone adoptar (conf. Segal Rubén, "Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la Ley de Concursos", LL, 150-857).- A su vez, la aplicación de sanciones a la sindicatura presupone un análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el citado funcionario, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria del hecho aislado (esta CNCom., esta Sala A, 29.05.08, “Neumann Eduardo Guillermo c. Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda s. Ordinario s. acción de ineficacia constitución de hipoteca”; íd., Sala B, 10.11.88, "Aceros Bragado SA s. Quiebra s. cuadernillo de investigación"; íd. íd., 30.10.01, "Jungla Igcsa s. Concurso Preventivo s. inc. de remoción de la sindicatura").- Sobre tales premisas, pues, es que han de analizarse las imputaciones realizadas por el recurrente con relación al desempeño del contador Mauricio Rosenblumen su condición de síndico actuante en el proceso falencial de N.S. Comercial Group SA.- 4.) La sanción de multa bajo examen, se reitera, fue impuesta al síndico en la inteligencia de que la caducidad de la instancia decretada en los autos “N.S. Comercial Group SA y Otro c. SPM Sistema de Protección Médica SA s. Ordinario” (expte. N° 80378) importó por parte de aquél un inadecuado desempeño de su función (véase fs. 262).- Ahora bien, de examen del expediente mencionado, el cual se tiene a la vista, resulta que Norberto Salvianiy NS Comercial Group SA promovieron, el 10.12.2003, acción de daños y perjuicios contra SPM - Sistema de Protección Médica SA por la suma de $ 4.628.451,70 en concepto de daño moral, daño material, lucro cesante y pérdida de chance (fs. 47/60). La accionada contestó la demanda el 24.03.04, reconviniendo, respecto de Norberto Salvianipor monto indeterminado y contra la aquí fallida por la suma de $ 87.060 más sus respectivos intereses (fs. 644/663). El 13.09.06 se presentó el contador Mauricio Rosenblum y tomó la intervención que le cabía como síndico de la quiebra de la co-actora NS Comercial Group SA, decretada el 16.05.06 (fs. 937/938). El 18.04.07 se presentó el contador Leandro José Villarien carácter de síndico de la quiebra de Norberto Salviani(fs. 960/961). El 30.11.12, el contador Rosenblum, refiriendoque las partes no habían ejercido el derecho de alegar, solicitó que se dictara sentencia (fs. 1005) a lo que se proveyó que debía estarse a lo expuesto en fs. 996, que a su vez se remitía a fs. 980, donde se mandó notificar nuevamente a la demandada del proveído que declaraba clausurado el período probatorio y ponía los autos para alegar (fs. 980). Luego se decretó la caducidad de la instancia con motivo del planteo introducido por accionada (fs. 1.018/1019), por no haber mediado impuso procesal desde la providencia de fs. 983 hasta el pedido de desparalización del expediente formulado el 10.02.09. Si bien esta decisión fue apelada por el contador Mauricio Rosenblum, la Sala D de este Tribunal desestimó el recurso y confirmó la perención decretada en la instancia de grado (fs. 1.039/1040).- En este contexto, coincídese con la opinión vertida por la Sra. Fiscal General en el dictamen de fs. 297/298 en punto a que lo acontecido en la causa “N.S. Comercial Group SA y Otro c. SPM Sistema de Protección Médica SA s. Ordinario” (expte. N° 80378) evidencia un obrar negligente por parte del funcionario sindical, sobre quien pesaba la carga de impulsar el trámite de esas actuaciones en resguardo de los intereses de este trámite falencial.- Habida cuenta este antecedente, surge evidente que el comportamiento del funcionario ha importado una desatención grave en su desempeño, lo cual habilita la imposición de los pertinentes correctivos para resguardar el debido trámite del concurso (art. 255 LCQ).- En cuanto a la naturaleza de la sanción, estímase desproporcionada la remoción pretendida por la quebrada en relación a la falta cometida, teniendo en cuenta que la declaración de la caducidad de la instancia tampoco fue única y exclusiva responsabilidad del contador Mauricio Rosenblum, desde que también intervenía en esas actuaciones el síndico de la quiebra del co-actor Norberto Salvianiy, a todo evento, podría entenderse que pudo haber interpretado que la causa había quedado en condiciones de ser sentenciada con el pedido incoado en fs. 1.005.- Ahora bien, en lo que respecta al quantum de la multa impuesta, estima esta Sala que debe observarse un principio de gradualidad y progresividad en materia de aplicación de sanciones. En este sentido, tomando en consideración que conforme lo señalado en fs. 264, el síndico Mauricio Rosenblumno registra sanciones anteriores, la aplicación de una multa de $ 7.000, aparece razonable en orden a la gravedad de la falta y demás antecedentes del caso.- En consecuencia, se rechazarán los agravios vertidos sobre el particular y se mantendrá la solución impugnada.- 5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE: Desestimar los recursos interpuestos y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.- Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).- Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, comuníquese mediante oficio a la Oficina de Superintendencia del Tribunal y, cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.- El doctor Alfredo Arturo KöllikerFrers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-   MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Favier Dubois, Eduardo M. (h.), Las derivaciones penales del concurso y el desempeño de la sindicatura, Erreius on line, Enero 2000,   007701E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:28:22 Post date GMT: 2021-03-17 22:28:22 Post modified date: 2021-03-17 22:28:22 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:28:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com