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JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Desalojo. Fuero de atracción. Competencia
Se revoca la resolución que resistió la radicación de la causa en el juzgado donde tramita el proceso universal y declara abstracto el pedido de desglose, en tanto la demanda de desalojo constituye una acción de contenido patrimonial por lo que debe considerársela comprendida ente las mencionadas por el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, que dispone su radicación ante el juez del concurso, habida cuenta de que no se halla prevista su exclusión entre las excepciones sindicadas en esa norma.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2015. 1. Luego de iniciadas las presentes actuaciones ante el Juzgado Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero -décima circunscripción (Provincia de Córdoba)-, su titular advirtió que la codemandada Veragros S.A. se hallaba concursada preventivamente y, de acuerdo a las previsiones del art. 21 de la ley 24.522, ordenó remitirlas al tribunal donde tramita el proceso universal (fs. 33). Sin embargo, el magistrado a cargo del mencionado concurso preventivo (en trámite ante el Juzgado n° 3 de este fuero), resistió la radicación de la causa en su tribunal y ordenó devolverla al Juzgado de origen (fs. 38). La concursada apeló tal decisión (fs. 41/42) y su recurso, concedido en fs. 43, fue fundado con el memorial obrante en fs. 45/49, que recibió réplica de la contraria en fs. 51/52 y de la Defensora de Menores en fs. 56/57. 2. La apelante se agravia, en prieta síntesis, porque considera que la acción está comprendida en las disposiciones del art. 21 de la ley concursal y, además, la decisión del magistrado a quo genera un conflicto negativo de competencia que, a su vez, produce una denegación de justicia. 3. La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 78, aconsejando revocar la declaración de incompetencia de fs. 38. 4. Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el tratamiento de la cuestión de competencia suscitada entre los magistrados mencionados supra (art. 24 inc. 7°, Decr.-Ley 1285/58), el Máximo Tribunal resolvió que es esta Sala la que debe expedirse sobre el recurso de apelación de la parte actora (fs. 88). En las condiciones precedentemente descriptas, la Sala ingresará, sin más trámite, en la resolución del caso. 5. (a) Con f echa 3.3.05, la Corte Suprema señaló que la demanda de desalojo constituye una acción de contenido patrimonial, por lo que debe considerársela comprendida entre las mencionadas por el art. 21, primer párrafo, de la LCQ, que dispone su radicación ante el juez del concurso, habida cuenta que no se halla prevista su exclusión entre las excepciones sindicadas en esa norma (“Agustine S.A. c/Ceteco Argentina”, publ. en JA del 8.6.05, 2005-II Y así, en tanto tal criterio es compartido por este Tribunal, corresponde admitir la pretensión recursiva de fs. 41/42, tal como fuera propiciado por la Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs. 78, a cuyo contenido cabe remitirse por elementales razones de brevedad discursiva. (b) Las costas de la incidencia serán distribuidas en el orden causado, atento a la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes y a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión (arts. 68:2° y 69, Cpr.; ver CNCom., Sala C, 28.11.06, “Constructora Sumar S.A. c/Compañía Láctea del Sur S.A. s/ordinario”; Sala B, 29.12.89, “García, Eduardo P. B. y Podestá Jorge L. soc. de hecho s/concurso s/inc. Cpr. 250”; CNCiv., Sala K, 15.4.92, “Cía. Dion S.A. c/Establecimiento Metalúrgico J. R. Escudero s/desalojo por falta de pago”; Sala B; 14.12.94, “Banco UMB S.A. c/Pedro y Antonio Lanusse S.A.”; entre muchos otros). 6. Por lo hasta aquí expuesto, y de conformidad con lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 38 - con costas en el orden causado- y declarar abstracto el pedido de desglose de fs. 75. 7. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal y a la Defensora de Menores en sus despachos y devuélvase la causa, confiándose a la Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones. Es copia fiel de fs. 90/91.
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Junyent Bas, Francisco - Berardo, Mónica, El fuero de atracción concursal y el alcance de la expresión "juicios de contenido patrimonial", Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE) , Tomo XVII, pág. 1100 Setiembre 2005, 008038E |