JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Liquidación de bienes. Subasta pública. Licitación pública. Oferta. Puja

     

    Se rechaza la oferta de compra y su mecanismo para mejorarla respecto de los bienes objeto de la subasta ordenada en las actuaciones “Acrometálica SA s/quiebra s/incidente de liquidación”, pues se encuentra pendiente un proceso de expropiación y, además, las condiciones ofrecidas afectan el principio de igualdad frente a los eventuales interesados en adquirir los bienes, ya que impiden la puja luego de abiertos los sobres.

     

     

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015.-

    Y VISTOS:

    1. Elimelej 26 S.A apeló la resolución de fs. 5494/5501.

    Este recurso fue sostenido con el memorial de fs. 5526/5530 que fue contestado por el síndico a fs. 5532/5539.

    A fs. 5544/5547 emitió el dictamen el Representante del Ministerio Público Fiscal.

    2. El juez de primera instancia, en la resolución apelada, rechazó la oferta de compra -y el consecuente mecanismo de llamado a mejorarla- de los bienes objeto de la subasta ordenada en las actuaciones "Acrometálica SA s/ Quiebra s/ Incidente de Liquidación de Bienes” (expte Nº 57942/2003/1) y de la marca “ACROW”.

    Apoyó su decisión en cuatro ejes argumentales; los que serían: a) la incertidumbre existente a raíz de la expropiación decretada por la Provincia de Buenos Aires -según las leyes 13.346 y 14.359- y la acción de expropiación inversa promovida por la sindicatura; b) el mecanismo de venta propuesto no está reglamentado en la ley; c) el valor ofertado es exiguo frente a las cotizaciones aportadas en autos; d) las condiciones ofrecidas afectan el principio de igualdad frente a los eventuales interesados en adquirir los bienes porque impide la puja luego de abierto los sobres y porque impone la carga de asistir económicamente a la cooperativa de trabajo.

    La argumentación de la recurrente es principalmente de tinte sociológico, pero nada ha dicho sobre el obstáculo jurídico con que se enfrenta la quiebra que ha sido claramente descripto por el juez a-quo. Nos referimos a la disyuntiva que existe ante la falta de pago de la indemnización correspondiente por la expropiación y el estado del trámite de la acción de expropiación inversa promovida por el síndico contra el Estado Provincial.

    El magistrado fue preciso al explicar que si esa acción prospera los bienes que se pretendieron expropiar reingresarán al activo falencial para su libre disponibilidad; pero si ello no ocurre, y los bienes fueran en definitiva expropiados, la quiebra debería recibir el pago de una indemnización que, según presume, sería equivalente a un monto acorde al real valor de los bienes.

    De ese modo entendió que los bienes pretendidos no son -por el momento- libremente disponibles para la quiebra, y contra dicho análisis jurídico no hubo ningún agravio.

    En lo que respecta a la oferta y al mecanismo de venta, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 5544/5547 y se remite a ellos por razones de brevedad.

    En especial cabe agregar que, tal como sostuvo el juez de primera instancia, el precio ofertado, aun cuando se tome de base la cotización de los bienes hecha por los martilleros -y no el mayor valor pretendido por el síndico-, resulta exiguo ya que sería sensiblemente menor a la base que debiera fijarse en el marco de una subasta pública.

    A su vez, no puede más que descalificarse un llamado a mejorar la oferta en el que, una vez abierto los sobres, no se habilita a la puja y solo se le permite mejorar en un 2% a quien ofertó en primer término.

    Es que dicho procedimiento se asemeja más a una venta directa que a una subasta pública. Además, por cierto, esto no garantiza un trato igualitario entre los eventuales competidores.

    Para que una venta por licitación sea sin puja posterior es necesario que la base del precio sea el valor de tasación (conf. LCQ: 205: 3), lo que evidentemente no se dio aquí.

    Finalmente, cabe aclarar que no se dispondrá una nueva vista al Ministerio Público Fiscal, tal como solicitara a fs. 5548, porque con dicha presentación se pretendió modificar sustancialmente aquello que fue originariamente propuesto al juez de grado como así también el contenido de los agravios expresados. Ello hace que la cuestión exceda el marco de conocimiento de la apelación (conf. CPr. 277).

    Véase que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355; 313:912).

    De modo tal que la limitación impuesta al tribunal de alzada por el artículo 277 del código procesal, en el sentido de que solamente puede resolver respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos constitutivos del proceso, es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación. Es decir que no puede formularse una pretensión diferente a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente.

    Por otro lado, y a todo evento, la competencia del tribunal de apelación se encuentra limitada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal limitación causa lesión a las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (CSJ, “Mc Kee del Plata S.A. c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA)” del 9.11.00, E.D. Serie Especial Administrativo30-3-01), y en el caso el planteo de fs. 5548 no solo resultaría extemporáneo sino que también sería contrario a los fundamentos del memorial.

    Allí, en lugar de reforzar los agravios, se encubre el allanamiento a uno de los argumentos centrales de la resolución apelada. En efecto, la recurrente quiso renunciar al extraordinario beneficio solicitado en primera instancia que consistía en impedir la puja a los competidores en el proceso de venta y otorgarle la posibilidad de mejorar la oferta más alta en un 2 %.

    3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas (CPr: 69)

    Notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).

     

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    HERNÁN MONCLÁ

    MIGUEL E. GALLI

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

      

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