This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 15:09:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Pedido De Quiebra Por El Acreedor Cesacion De Pagos Hechos Reveladores Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Pedido de quiebra por el acreedor. Cesación de pagos. Hechos reveladores. Prueba   Se revoca la resolución que rechazó la pretensión de falencia por no haber demostrado de manera concluyente la existencia de un estado generalizado y permanente de impotencia patrimonial, toda vez que lo que la ley concursal exige al acreedor no es la prueba de la cesación de pagos, sino la prueba de los hechos reveladores de la cesación de pagos.     En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MASSERA Oscar Alberto y otro c/ DIVAN Pablo Javier s/ Solicita Quiebra" (Expte. Nº 18987/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Viene apelada la sentencia de fs. 52/55vta., mediante la cual se rechazó la pretensión de falencia del Sr. Pablo Javier Diván por no haberse demostrado de manera concluyente la existencia de un estado generalizado y permanente de impotencia patrimonial. - Para así decidir, la juez a quo entendió que los peticionantes demostraron su acreencia, pero omitieron acreditar otro presupuesto esencial para la procedencia de apertura del proceso falencial, cual es, la cesación de pagos de su deudor. A tal fin explica la Sra. magistrada que la carencia de prueba o de ofrecimiento de pruebas le impide comprobar "... el estado general y permanente de incumplimientos patrimoniales que exige la legislación concursal", el cual es objetivo. Asimismo expresa que si bien la mora en el cumplimiento de una obligación es un hecho revelador del estado en cuestión, es necesario que ese incumplimiento se sostenga en el tiempo. Por tal razón concluye que "la desatención de la ejecución de honorarios, no amerita el estado general y permanente de cesación de pagos ni acredita ni presupone la configuración del hecho revelador de ese estado de insolvencia patrimonial" (fs. 55). Obra a fs. 70/71 el memorial de los acreedores peticionantes, el que fuera contestado por el Dr. Diván a fs. 73/75. - En su memorial los recurrentes cuestionan el rechazo de la solicitud de quiebra efectuada, el que consideran que ha sido fundado indebidamente por la juez a quo. Expresan que la ley concursal en su art. 79 inc. 2 indica como hecho revelador de la cesación de pagos, la "mora en el cumplimiento de una obligación", y que ello fue debidamente plasmado en el escrito de demanda, surge de la documentación acompañada y la ofrecida. Señalan a continuación, que la magistrada -excediendo los límites legales- además de requerir la acreditación de tales hechos y que en el caso se trata del incumplimiento en el pago de los honorarios devengados y cuantificados (art. 79 inc. 2 LCyQ) lo cual -reiteran- es suficiente para demostrar la existencia de la cesación de pagos, les exige otros elementos que enuncia a fs. 54vta. y por los que deberían indagar sobre la disponibilidad financiera del deudor. Asimismo refieren que ese no fue el criterio sostenido en los autos: "Fernandez Silvina Soledad s/ Quiebra". Expte. X 93535, en trámite por ante el mismo Tribunal y en el que se decretó la quiebra por honorarios profesionales impagos, transcribiendo párrafos de los fundamentos de dicho fallo. En definitiva, peticionan se haga lugar a la apelación, se revoque el auto de fs. 52/55vta. y se declare la quiebra del Sr. Diván. II.- El recurso bajo tratamiento, se adelanta, ha de ser receptado. Ello así, ya que coincidimos con los apelantes en que se ha efectuado un análisis parcial de la cuestión traída a resolver, sin sopesar correctamente los elementos obrantes en autos. - Resulta necesario precisar que en la presente, los abogados Oscar Alberto Massera y Valeria Inés Mereu peticionan por derecho propio, la quiebra del Dr. Pablo Javier Diván, por encontrarse insatisfecha la deuda por honorarios profesionales que éste último mantiene con los primeros por la labor judicial realizada como letrados de la parte actora en los autos caratulados: "Pavoni, Cintia Luz c/ Diván Pablo Javier y otro s/ Proceso monitorio (Desalojo)" expte. Nº 92530 y que tramitara por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral Nº 2 de esta ciudad. - Así, de las constancias obrantes en el presente a fs. 20/34 y 35/41 (copias certificadas del mencionado expediente Nº 92530 y del legajo de apelación-cfme. fs. 42), surge que mediante resolución de fecha 4.06.12 se imponen las costas del aludido juicio a la parte demandada (Sr. Diván) y se regulan los honorarios profesionales a favor del Dr. Massera en un ...% del monto del juicio (fs. 20/21). Asimismo conforme se desprende de fs. 22, el 5.02.14 se establecen los emolumentos por la segunda etapa correspondiente al cumplimiento de la sentencia monitoria en un ...% y de manera conjunta con la Dra. Mereu; los que quedaron notificados el 13.02.14 (véase diligencia de fs. 23vta.). A fs. 35/36 y fs. 38/40 obran sentencias de Cámara y del S.T.J. en las que se les regulan honorarios profesionales al Dr. Massera en el ... % de los fijados en primera instancia y en la suma de $1500. Tales honorarios fueron liquidados en la planilla practicada por los acreedores a fs. 25/25vta. la cual previa sustanciación con el deudor, fuera aprobada (fs. 29, 3.04.14). Se observa también que con fecha 16.04.14 se inicia la respectiva ejecución de honorarios, la que se despacha favorablemente en los términos del art. 474 y cc. del CPCC. (fs. 30 y fs. 31). A fs. 32/34 se encuentra agregado mandamiento de embargo y citación de venta (art. 477 CPCC) de fecha 9.09.14 debidamente diligenciado. Pese al tiempo transcurrido, el Dr. Diván no cumplimentó su obligación de abonar los honorarios profesionales, razón por lo cual los titulares de dichas acreencias solicitan la presente petición de quiebra (10.02.15). - Del examen detenido de la prueba rendida en autos y que expusiéramos ut-supra, surge de manera clara y precisa, la mora en el pago de las obligaciones del deudor. Es decir, han quedado acreditados los hechos reveladores de la impotencia patrimonial del Sr. Diván, tal como lo exige la normativa falencial (art. 79 inc. 2 LCyQ). Al respecto coincidimos con lo expuesto por el Dr. Julio Rivera en su obra "Instituciones de Derecho Concursal" al expresar: "...Algunos autores y pronunciamientos judiciales..., han interpretado que el acreedor debe probar la cesación de pagos. De acuerdo a ello estiman insuficiente la prueba que resulta de la mora en el pago de obligaciones del deudor. Es que se argumenta, la cesación de pagos es un estado generalizado y permanente, y la mora en el cumplimiento de ciertas obligaciones no es suficiente para acreditarlo. Sin embargo, estos criterios son errados pues omiten ponderar que lo que la ley exige al acreedor no es la prueba de la cesación de pagos sino la prueba de los hechos reveladores de la cesación de pagos (en este sentido Maffia, con valioso cortejo argumental... (el subrayado nos pertenece), Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.18). En el mismo sentido la jurisprudencia ha dicho: "Dentro del elenco de los hechos reveladores contenidos en el estatuto falimentario no puede desconocerse la trascendencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Es que dicha circunstancia sintetiza los incumplimientos que constituyen la exteriorización indirecta más ostensible y corriente de la cesación de pagos, pues la puntualidad en la atención de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial" (C. Civ. y Com, Rosario, Sala III, Fundiciones Norte S.A. s/ quiebra", 15.2.2000, en L.L. Litoral 2000, 1127). - Asimismo, cabe consignar que en su análisis la juez a quo omitió considerar que en el presente proceso el deudor fue debidamente emplazado en los términos del art. 84 LCyQ (fs. 49) y no brindó explicación sobre los hechos afirmados por los peticionantes de la quiebra. Es decir, no desvirtuó la presunción en su contra. - En tal sentido adherimos a las consideraciones efectuadas por Junyent Bas al decir "En esta línea, no puede obviarse que el deudor citado que no ha invocado y, mucho menos, demostrado que su incumplimiento constituye un hecho aislado o que obedece a una causa atendible, y no un indicio de su cesación de pagos, es quien debe tolerar las consecuencias legales de su ausencia de argumentos desvirtuadores de la presunción legal que deviene de su mora" (Junyent Bas, Francisco; Izquierdo Silvina: "Una vieja controversia: la prueba de la cesación de pagos en la petición de quiebra" Publicado: Sup. C y Q 2008 (diciembre), L.L. 2009 -A-, 701). En efecto, en el supuesto de autos, el deudor compareció extemporáneamente (fs. 67/68) y no desvirtuó los hechos reveladores demostrando que no se encuentra en insolvencia mediante el depósito en pago o embargo de la suma reclamada; por el contrario reconoce expresamente su deuda (véase fs. 67vta. segundo párrafo). Es más, adviértase que concretamente señala "... la deuda aquí reclamada será cancelada por el Suscrito en el término de los próximos 40 días corridos subsiguiente a esta presentación" (fs. 68, 8.05.15), lo que evidentemente y no obstante el tiempo transcurrido no ha acreditado haberlo cumplimentado aún. - En otros términos, mientras los acreedores acreditaron la titularidad de sus créditos exigibles y la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos (mora en el cumplimiento de ambas obligaciones lo que se ha mantenido en el tiempo, véase notificación de fs. 27vta. 13.02.14 a la fecha), cumpliendo con las exigencias legales a su cargo, correspondía al deudor "invocar y probar" (art. 84 LCyQ) que pese a dicho incumplimiento "es solvente", so pena que su quiebra sea declarada. Situación que no ha acontecido. - Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones, RESUELVE: - Revocar la resolución de fs. 52/55, debiendo en Primera Instancia procederse conforme lo establece el art. 88 de la Ley N° 24522. Con costas de ambas instancias a la deudora. Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC) haciéndose saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia íntegra de la presente resolución, deberán informar a tales efectos una dirección de correo electrónico. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. -   Fdo. Dra. Adriana B. GOMEZ LUNA - Dr. Jorge O. CAÑON - JUECES DE CAMARA.     Correlaciones Ley 24522 - BO: 20/7/1995 A. M. M. C. SRL s/pedido de quiebra por Whirlpool Argentina SA - Cám. Nac. Com. - Sala A - 28/06/2013 Soft Pack SA s/pedido de quiebra (Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles) - Cám. Nac. Com. - Sala A - 14/02/2012 006922E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:52:00 Post date GMT: 2021-03-17 21:52:00 Post modified date: 2021-03-17 21:52:00 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:52:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com