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Concursos Y Quiebras Pedido De Quiebra Sentencia Laboral Pago CostasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA CONCURSOS Y QUIEBRAS. Pedido de quiebra. Sentencia laboral. Pago. Costas
Se confirma la resolución que impuso las costas a la actora, atento a que no corresponde imponer las mismas al peticionante de la quiebra, cuando el deudor citado en los términos del art. 84 LCQ, consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento se invocó como evidencia del estado de cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló Club Atlético Huracán Asociación Civil la resolución dictada en fs. 50/52 en cuanto se impuso las costas a su cargo.- Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 61/63, siendo respondidos en fs. 67/68.- Se agravió el recurrente de lo decidido en la anterior instancia pues, a su entender, los gastos del proceso deberían imponerse al actor atento que depositó la suma correspondiente a embargo. Señaló que el peticionante no habría demostrado que se encontraba en estado de cesación de pagos. Añadió, también, que el accionante debió promover la ejecución individual de su crédito en lugar de iniciar este pedido de quiebra.- 2.) Liminarmente, cabe señalar que de las constancias habidas en autos se extrae que el peticionante de la quiebra fundó su pretensión en la falta de pago de los montos reconocidos en la sentencia recaída en los autos “Commiso Emilio Nicolás c/ Club Atlético Huracán s/ despido” en trámite ante la Juzgado Nacional del Trabajo n° 8 de la Capital Federal. Al ser citada la deudora en los términos del art. 84 LCQ, procedió a depositar a embargo el importe del crédito sobre cuya base se promovió la presente petición falencial (es decir $297.391,82, véase fs. 4vta).- En función de ello, se rechazó el presente pedido de quiebra (véase fs. 50/52), imponiéndose las costas al actor pues el magistrado de grado juzgó que tanto el certificado como las demás constancias expedidas en sede laboral daban cuenta de que la sentencia se encontraba firme e impaga, lo que motivó estas actuaciones. 3.) Hecho esta breve reseña fáctica, corresponde puntualizar, que la consignación del importe adeudado al accionante luego de incoarse este trámite universal, si bien posee eficacia de por sí suficiente para su conclusión al desvirtuarse la presunción de insolvencia atribuida al recurrente, no la exonera de las consecuencias que su conducta morosa ha generado (esta CNCom., esta Sala A, 09.12.08, "Barthe Rodolfo Federico s. pedido de quiebra promovido por Guglielminotti Pablo Horacio").- Recuérdase, por otro lado, que la doctrina del fallo plenario "Pombo, Manuel s/ Pedido de Quiebra por Gini, Reynaldo Samuel" (esta CNCom., en plenom, 29.06.92) estableció que "no corresponde imponer las costas al peticionante, cuando el deudor citado en los términos del art. 84 LCQ, consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento se invocó como evidencia del estado de cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra" , con lo cual se ha desautorizado, como principio, la posibilidad de que las costas se apliquen al promotor de la falencia, dando margen para que el deudor cargue con ellas, o bien para que sean distribuidas en el orden causado. Así las cosas, no puede dejar de observarse que la falta de pago oportuno del crédito, motivó este pedido de quiebra -véase que el deudor era el obligado al pago de la sentencia recaída en sede laboral, por lo que llegándose a esa situación con motivo de la actitud del demandado, corresponde que este último cargue con las costas de estas actuaciones, sin que se advierta la existencia de motivo alguno para eximirlo -total o parcialmente- de esa responsabilidad. 4.) Por lo supra expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.- b.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (arg. CPCC: 68 y 69). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MIGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS JORGE A. CARDAMA PROSECRETARIO DE CAMARA
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Cárdenes, Hnos. SA s/concurso preventivo s/recurso de queja - Cám. Nac. Com. - Sala A - 13/09/2016 - Cita digital IUSJU011727E 011902E |
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