|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 16:14:49 2026 / +0000 GMT |
Concursos Y Quiebras Presentacion De Nuevo Concurso Conversion De La Quiebra Periodo De Inhibicion Ley 24522 PlazosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Presentación de nuevo concurso. Conversión de la quiebra. Período de inhibición. Ley 24522. Plazos
Se revoca la resolución de primera instancia y se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas en dicho proceso, pues la ley 24522 dispone que no puede presentarse una nueva demanda de concurso preventivo hasta después de transcurrido un año desde la fecha de declaración jurada de cumplimiento del acuerdo, ni puede convertirse la declaración de quiebra en concurso, dado que ya ha gozado de los beneficios de dicho acuerdo y durante el período de cumplimiento debió realizar los ajustes estructurales a su actividad que le permitan desarrollarse razonablemente.
Buenos Aires, 10 de Marzo de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló el acreedor Nicolás Gaccetta la resolución de fs. 1.478/1.483 en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado respecto de las actuaciones cumplidas en el proceso concursal de la deudora, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.- La fallida recurrió el mismo pronunciamiento, pero en lo que toca a la desestimación del pedido de conversión de la presente quiebra en concurso preventivo.- Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 1.495 y fs. 1.502/3, siendo respondidos en fs. 1.507 y fs. 1.509/1.512.- En fs. 1.533/1.537 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad y de confirmar la decisión sobre el pedido de conversión a concurso preventivo.- 2.) Recurso interpuesto contra el rechazo del planteo de nulidad 2.1. Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que el acreedor Nicolás Gaccetta denunció, en fs. 1.323, que el concurso preventivo presentado en la jurisdicción de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, fue abierto en contravención con lo normado por el art. 59 LCQ ya que “... todavía se encontraba en trámite el concurso del mismo tipo abierto por la ahora fallida en 2001 ante ... (el) Juzgado Nac. en lo Comercial n° 1 ...”, en orden a lo cual solicitó que se decretara la nulidad de todo lo allí actuado.- El juez de grado entendió en esa oportunidad que, en virtud de hallarse el planteo de inhibitoria admitido por el magistrado del tribunal provincial elevado para su dilucidación a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, nada correspondía proveer a esa presentación (fs. 1.324).- El peticionario apeló subsidiariamente esa providencia y esta Sala, en el pronunciamiento de fs. 1.437, resolvió que la materia objeto del recurso había perdido actualidad al momento de la elevación del expediente, habida cuenta que el Máximo Tribunal había dirimido el conflicto de competencia suscitado ente el Sr. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y el Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 1 - Secretaría N° 1-, a favor de este último. En efecto, en el fallo obrante en fs. 1.414, la CSJN, remitiéndose a lo dictaminado por la Procuración Fiscal, calificó al domicilio que se pretendió hacer valer en extraña jurisdicción como “ficticio”, a resultas de lo cual resolvió que el proceso falencial debía seguir tramitando por ante este fuero, por lo que este Tribunal señaló que no se advertía óbice formal para que el juez de grado diera tratamiento al planteo de nulidad introducido en fs. 1.323.- El magistrado se expidió sobre el particular en fs. 1.478/1.483, rechazando la pretensión. Allí señaló, en lo sustancial, que: i) ya sea que la nulidad fuera planteada respecto del expediente “Transportes Metropolitanos General Roca SA s. concurso preventivo” o con relación al grupo económico, esto es, incluidos los concursos de Transportes Metropolitanos General San Martín y Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA -extremo que no podía inferirse de la simple lectura del escrito de fs. 1.323-, lo cierto es que la nulidad fue articulada en el proceso falencial cuando en realidad debió ser planteada en el expediente cuya nulidad se persigue; ii) dado que la CSJN atribuyó la competencia para entender en la quiebra al Juzgado Comercial N° 1, el concurso preventivo abierto en extraña jurisdicción devino abstracto, por lo que no hay agravio concreto y actual de quien persigue la sanción, resultando inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma.- El recurrente esgrimió en su memorial que no cabía duda que el planteo se encontraba dirigido al concurso preventivo de Transportes Metropolitanos General Roca SA. Apuntó que el juez de grado habría analizado erróneamente la cuestión, pues no se había invocado la existencia de una nulidad procesal sino “de fondo” en los términos del art. 1047 CCiv., con sustento en la violación del período de inhibición contemplado por el art. 59 LCQ. Finalmente, sostuvo que el hecho de que careciera de virtualidad el concurso preventivo abierto en extraña jurisdicción frente a la actual quiebra decretada no sería exacto, atento la actitud de la fallida que pretende convertir este trámite falencial en concurso preventivo, esgrimiendo como antecedente el proceso tramitado en extraña jurisdicción.- De su lado, la Sra. Fiscal General propició acoger el recurso en la inteligencia de que habiéndose solicitado la apertura del concurso preventivo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, con fundamento en un domicilio que la CSJN calificó como “ficticio” y cuando aún se encontraba en pleno trámite el concurso abierto en esta jurisdicción, donde ni siquiera se había declarado a esa fecha el cumplimiento del acuerdo, correspondía declarar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en aquel trámite por haberse afectado normas de orden público, como así también los principios de universalidad del patrimonio del deudor y de la pars conditio creditorum de los acreedores de la fallida.- 2.2. Del relato precedente se desprende con claridad que el acreedor Nicolás Gaccetta solicitó la declaración de nulidad de las actuaciones cumplidas en el concurso preventivo de Transportes Metropolitanos General Roca S.A. tramitado por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, por haberse presentado y abierto dicho proceso cuando aún no se había siquiera dictado la resolución de cumplimiento del acuerdo homologado en el trámite concursal radicado en esta jurisdicción, es decir, habiéndose violentado la expresa prohibición del art. 59 LCQ, en cuanto establece que “... el deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo ...”.- En ese contexto, resulta conducente señalar que la deudora se presentó en concurso preventivo en esta jurisdicción en el año 2001, quedando radicada la causa por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 1 -Sec. N° 1-, donde se dictó la resolución que declaró el cumplimiento del acuerdo allí homologado el 13.10.10, es decir, más de un año después de la presentación concursal realizada en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, la cual se concretó el 27.08.09 (véanse fs. 632/632vta.).- A su vez, esta quiebra fue decretada el 10.06.11 en el marco del proceso “Transportes Metropolitanos General Roca s. pedido de quiebra por Musante Ricardo Emilio y Otros” (fs. 162/165).- Esta circunstancia suscitó un conflicto de competencia ente el Sr. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y el Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 1 - Secretaría N° 1- que fue dirimido por la CSJN en el pronunciamiento de fs. 1.410, donde resolvió que el proceso falencial debía seguir tramitando por ante este fuero e incluso -vía remisión a lo dictaminado por la Procuración General- calificó como “ficticio” al domicilio que se hizo valer en extraña jurisdicción para lograr la apertura del trámite concursal allí iniciado.- Como consecuencia de ello, el concurso preventivo abierto en la Provincia de Buenos Aires quedó radicado por ante el Juzgado Comercial N° 1, haciéndose saber el juez que iba a conocer en tales actuaciones por decreto dictado el 16.07.2014.- 2.3. En este contexto, debe puntualizarse que la normativa concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el Juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (conf. Cámara, Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra", T° I, p. 232 y ss.; Lorente, Javier Armando, "Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.", T° I, p. 82 y ss.; CSJN, 15.04.04, in re "Florio y Compañía I.C.S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón", T° 327, F° 1002).- Según la parte final del art. 59 LCQ, el deudor no puede presentar una nueva demanda de concurso preventivo hasta después de transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo, ni puede convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. Esta disposición legal se explica porque quien obtiene una declaración de cumplimiento ya ha gozado de los beneficios del acuerdo preventivo y se supone que durante el período de cumplimiento ha debido realizar los ajustes estructurales de su actividad que le permitan desarrollarse razonablemente (véase: Rivera J., Instituciones de derecho concursal, T° I, p. 334). Así, la télesis de esta norma es forzar a que el deudor obre seriamente, encauce adecuadamente sus negocios y no convierta el concordato judicial en una solución reiterativa. De ello se sigue la imposibilidad de que el concursado inicie un nuevo concurso preventivo, no solo dentro del período de inhibición de un año, sino también lógicamente y con mayor razón, mientras transcurre la etapa de cumplimiento del acuerdo, pues lo contrario importaría aceptar que el legislador admite la posibilidad de concursos sucesivos y simultáneos.- Desde esta perspectiva entonces, en tanto la disposición del art. 59 LCQ atañe a principios sustanciales del ordenamiento concursal es evidente que compromete el orden público ínsito en su trámite, por lo que coincídese con lo señalado por la Sra. Fiscal General en su dictamen en punto a que la prohibición aludida no es materia disponible para las partes, ni de aplicación discrecional para el juez.- Dicho esto, debe señalarse que el sistema de nulidades adoptado por el Código Civil y Comercial de la Nación -siguiendo la línea del Código Civil-, contrapone los actos de nulidad absoluta a los de nulidad relativa, residiendo el criterio de distinción de ambas categorías en la transgresión del orden público: mientras que la nulidad absoluta importa una sanción de invalidez más rigurosa en tanto afecta a los actos que pugnan con el orden público, la nulidad relativa constituye un grado más benigno de la sanción que alcanza a los actos inválidos que por entrar en conflicto con el orden público son reprobados por la ley en resguardo de un interés particular (cfr. arts. 386 y ss. CCCN; Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° II, p. 598 y ss; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° II, p. 412).- Asimismo, tiénese dicho que no debe efectuarse una identificación dogmática de nulidad absoluta con atentado al orden público, y nulidad relativa con ausencia de relación a dicho orden, pues podría incurrirse en ciertos errores de apreciación, dado que hay normas de orden público (vrg: las que establecen la capacidad e incapacidad de las personas) que dan lugar a la nulidad relativa, pues el punto de mira es el derecho protegido (en ese caso el del incapaz, no el de la sociedad). Ello así, el examen del fundamento y fin de la particular disposición legal es la que permite señalar si el acto está afectado de nulidad absoluta o de nulidad relativa (cfr. Belluscio Augusto, "Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado", T°4, p. 687).- Despréndese de esta caracterización los efectos distintivos de este tipo de actos. En efecto, mediando en la cuestión una razón de interés público o social, la nulidad absoluta puede ser pedida por cualquier interesado, por el Ministerio Público, en salvaguarda de la moral o de la ley e, inclusive, puede y debe ser declarada de oficio cuando aparece manifiesta en el acto (art. 387 CCCN). Por el contrario, la nulidad relativa no puede ser declarada sino a pedido de aquéllos en cuyo beneficio la hubiera establecido la ley (art. 388 CCCN).- Desde otra perspectiva, el acto que adolece de nulidad absoluta no es susceptible de confirmación, de allí que la acción que persigue su declaración sea considerada imprescriptible, mientras que el que sólo está viciado de nulidad relativa es confirmable, toda vez que la sanción está prevista sólo en interés de las partes, las que no obstante la existencia del vicio, pueden mantener la vigencia del acto.- 2.4. Sobre tales bases, y en orden a lo expuesto en el considerando precedente en cuanto que el período de inhibición para la presentación de un nuevo concurso preventivo fijado por el art. 59 LCQ atañe al principio de unidad concursal, es evidente que esa regla reviste naturaleza ius publicística en tanto compromete el interés general concursal.- Entonces, en tanto la ley concursal veda la coexistencia de más de un trámite concursal y visto que el concurso preventivo abierto en extraña jurisdicción fue iniciado violentándose lo dispuesto en el art. 59 LCQ, coincídese con la Fiscalía General de Cámara en punto a que las actuaciones allí cumplidas resultan nulas por haberse afectado el orden público concursal, sin que resulte óbice para tal declaración la circunstancia de que el planteo fuera introducido en esta causa, teniendo en cuenta la naturaleza de la nulidad planteada y la competencia del juez a quo para resolver la cuestión.- En mérito a ello entonces, habrá de receptarse con este alcance el agravio introducido sobre el particular, por lo que se declarará la nulidad de las actuaciones cumplidas en la causa “Transportes Metropolitanos General Roca SA s. concurso preventivo”, iniciada por el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, debiendo agregarse copia del presente decreto en esas actuaciones.- 3.) Recurso deducido contra la desestimación del pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo 3.1. La fallida solicitó, en fs. 1440, que se otorgara a las actuaciones “Transportes Metropolitanos General Roca SA. S. concurso preventivo”, radicadas inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, “... el carácter de petición de conversión de la presente quiebra en concurso preventivo”. Explicó que en momento de decretarse esta quiebra, la deudora se encontraba tramitando el concurso preventivo mencionado en extraña jurisdicción, por lo que no podía peticionarse la conversión en el sub examine “... ya que técnicamente se encontraba con un concurso preventivo abierto ...”. Solicitó, asimismo, que se le concediera el plazo de diez (10) días hábiles para cumplimentar los recaudos del art. 11 LCQ.- El magistrado de la anterior instancia desestimó la pretensión, señalando que resultaba a todas luces extemporánea, por cuanto la hoy fallida, al momento de tomar conocimiento de la sentencia de quiebra de fecha 10.06.2011 podía haber optado por la vía de la conversión en los términos del art. 90 y ss. LCQ o por incoar la reposición, sin embargo, en el caso, la deudora no solo planteó la nulidad del decreto falencial sino que posteriori, solicitó la revocatoria del mismo dando en pago ciertas sumas que tenía para percibir. El juez a quo concluyó por estas razones en que la vía del art. 90 se le encontraba vedada a la deudora, máxime teniendo en cuenta que la presentación en concurso en extraña jurisdicción data del 27.08.2009 y esta quiebra es de fecha posterior.- La recurrente se quejó de esta solución arguyendo que hasta tanto la CSJN no dirimiera el conflicto de competencia, Transportes Metropolitanos General Roca SA no estaba en condiciones de solicitar la conversión, ya que hasta ese entonces seguía en trámite el concurso preventivo en extraña jurisdicción, extremo que operaba como impedimento para solicitar la conversión de esta quiebra. Indicó que por este motivo debió entenderse que el plazo previsto por el art. 90 LCQ se encontraba suspendido hasta que se dirimiera el conflicto de competencia. A su vez, hizo hincapié en que se contemplaran las especiales y atípicas circunstancias de autos que escaparían a toda previsión normativa en la ley de concursos, lo que justificaba la habilitación de la conversión solicitada y que se tuviera en miras que el pedido tiende a la conservación y recuperación de la empresa.- 3.2. El art. 90 LCQ dispone que se podrá solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de lo diez (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos haciendo saber la declaración de quiebra.- En la especie, la quiebra fue decretada el 10.06.2011, publicándose los edictos respectivos en el Boletín Oficial entre 01.07.2011 y el 07.07.2011 (véase fs. 334). A su vez, los planteos de nulidad y revocatoria deducidos por la deudora contra la sentencia de quiebra fueron rechazados el 13.07.2012 (véase pronunciamiento de este Tribunal obrante en fs. 630/637).- Por otro lado, al declararse la nulidad de las actuaciones cumplidas en el concurso preventivo tramitado en extraña jurisdicción, dicho trámite carece de toda eficacia a los fines pretendidos por la quejosa (arg. art. 390 CCCN), por lo que no puede ser tenido en cuenta a los fines de valorar la pertinencia o no de la conversión pretendida. En efecto, la ineficacia de ese trámite concursal existió ab initio, desde el origen mismo del acto pues nació con un vicio congénito, definido por la ley (art. 59 LCQ), lo que obsta a su validez e impide la producción de sus efectos (véase: Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil - Parte General, T° II, p. 611 y ss.). Sería además un contrasentido que la deudora se beneficiara de su obrar antijurídico, pues al presentarse su concurso preventivo con base en un domicilio “ficticio” y en contravención a la expresa disposición del art. 59 LCQ, violentó el orden público concursal.- Es claro entonces que el pedido de conversión ahora solicitado es manifiestamente improcedente por extemporáneo, por lo que se desestimará el remedio intentado.- 4.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE: a.) Hacer lugar al recurso deducido por el el acreedor Nicolás Gaccetta y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 1.478/1.483, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas en la causa “Transportes Metropolitanos General Roca SA s. concurso preventivo”, abierta por el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, debiendo agregarse copia del presente decreto en esas actuaciones.- b.) Rechazar la apelación interpuesta por la fallida y confirmar la resolución apelada en lo demás que decide y fue materia de agravio.- c.) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo CPCCN).- Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Crespín, Marina, ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA CONVERSIÓN DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, Erreius on line, Agosto 2015, 007710E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |