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Conducta ProfesionalJURISPRUDENCIA Conducta profesional
Se confirma la sentencia que suspende por 6 (seis) meses el ejercicio de la profesión de un abogado, al entenderse que el decoro exigido al profesional abarca tanto la actividad y conducta en el ejercicio profesional, como en las conductas privadas que trascienden públicamente.
Buenos Aires, 26 de mayo de 2016.- VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que en la sentencia nº 5381 del 30 de octubre de 2014 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) resolvió: (i) rechazar la excepción de prescripción opuesta por el abogado Roberto Héctor Polito; y (ii) aplicarle una sanción de suspensión por el término de 6 (seis) meses en el ejercicio de la profesión --la que comenzará a regir una vez cumplidos treinta días hábiles desde que la sentencia quede firme--, por haber infringido los artículos 6, inciso e), y 44, incisos d), g) y h), de la ley 23.187, y artículos 10, incisos a) y g), y 19, incisos a) y h), del Código de Ética (fs. 100/106vta.). II. Que la presente actuación disciplinaria se inició el 13 de abril de 2012, con el oficio remitido por el señor presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, en el que comunicó al CPACF que en la causa nº 1968 “Polito Roberto s/ estafa” había sido declarada la rebeldía del abogado Polito y, en consecuencia, había sido ordenada su captura y su traslado en la calidad de “comunicado” a la Unidad nº 29 del Servicio Penitenciario Federal (fs. 1/vta.). De las constancias de la causa surge que: (i) El 18 de abril de 2012 se efectuó el sorteo de la causa y resultó desinsaculada la Sala II del Tribunal de Disciplina (fs. 8). (ii) El 12 de octubre de 2010 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 remitió copia certificada del requerimiento de elevación a juicio y comunicó los datos personales de los querellantes de la causa (fs. 13/21vta.). (iii) El 24 de mayo de 2012 la presidenta de la Sala II del Tribunal de Disciplina dispuso la suspensión del trámite por aplicación del artículo 15 del reglamento de procedimiento de dicho tribunal (fs. 25). (iv) El 25 de octubre de 2012 ese tribunal ordenó que se reanuden los plazos y se remitan las actuaciones a la Unidad de Instrucción del CPACF (fs. 47). (v) El 13 de diciembre de 2012 se reanudó la suspensión de los plazos (fs. 53). (vi) El 28 de febrero de 2014 el Tribunal de Disciplina recibió un oficio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1. Allí se informaba que el día 16 de agosto de 2013 se había resuelto suspender el juicio a prueba en la causa nº 1.968, caratulada “Polito, Roberto Héctor s/ estafa”, respecto de Roberto Héctor Polito (fs. 67). El 6 de marzo de 2014 el Tribunal de Disciplina dispuso que se reanuden los plazos y se remitan las actuaciones a la Unidad de Instrucción (fs. 68). El 17 de marzo de 2014, mediante el dictamen nº 80/2014, la Unidad de Instrucción del CPACF concluyó que los hechos denunciados no constituyen actuación profesional del encartado, por lo que correspondería su desestimación conforme al artículo 7, inciso b), del reglamento de procedimiento (fs. 69/70). El Tribunal de Disciplina estimó que las constancias reunidas ameritaban la prosecución del trámite y dispuso correr traslado al letrado Polito (fs. 73/vta.) El 26 de junio de 2014 el letrado contestó el traslado conferido y planteó las excepciones de incompetencia y prescripción. En cuanto a la primera, señaló que “[e]n este hecho” actuó como “hombre común NUNCA COMO ABOGADO” y que las conductas personales quedan excluidas de la competencia del tribunal de Disciplina. En cuanto a la segunda, sostuvo que los hechos ocurrieron en febrero de 2008 y que la rebeldía no es una causal de interrupción (fs. 93/vta.). III. Que el 30 de octubre del 2014, el Tribunal de Disciplina dictó sentencia en los términos señalados en el considerando I. Para así decidir sostuvo que: (i) El plazo de prescripción establecido en el artículo 48 de la ley 23.187 no estaba cumplido, toda vez que se tomó conocimiento de los hechos en abril de 2012 y el procedimiento estuvo suspendido, por lo que solamente se insumieron 2 meses. (ii) La actuación del letrado denunciado en modo alguno puede considerarse como una conducta privada, en tanto trasciende el ámbito particular (iii) El abogado Polito fue denunciado por la señora Norma Susana Barraza por el delito de hurto y fue querellado por el señor Horacio Marcelo Levin por el delito de estafa. (iv) “El hecho generador de ambas actuaciones tuvo un nexo causal, pues, el abogado habría hurtado--al menos en la etapa de investigación--, entre otras pertenencias, el DNI y la escritura de la propiedad de la señora Barraza”, con el que habría solicitado un préstamo hipotecario al señor Levin. (v) El abogado Polito atrajo la confianza de la señora Barraza con su condición de profesional del derecho y, además, obtuvo un crédito a favor de una persona que se hizo pasar por aquélla. (vi) Si bien el proceso penal seguido contra el abogado Polito finalizó con la suspensión del juicio a prueba, ello no resulta óbice para emitir juicio de valor respecto de la cuestión venida a estudio. (vii) Fue la condición de abogado de Polito lo que lo vinculó inicialmente con la señora Barraza, y en dicha condición solicitó un préstamo para una clienta suya. (viii) De ninguna manera puede prescindirse de la calidad universitaria del abogado y sus conocimientos técnicos cuando realiza actos de la vida privada que adquieren conocimiento público. (ix) Un abogado no puede ni debe engañar a terceros. (x) Si bien el profesional reconoció que había aceptado los términos de la probation para terminar con una situación de “incertidumbre”, dicha circunstancia refuerza los hechos expuestos por el fiscal cuando pidió la elevación a juicio. (xi) El letrado Polito ha manifestado no ser ajeno a las circunstancias relatadas; en ese sentido afirmó haber actuado como hombre común y no como abogado. (xii) El decoro exigido abarca tanto la actividad y conducta del abogado en el ejercicio profesional, como así también a las conductas privadas que trascienden públicamente. (xiii) Debe valorarse la credibilidad que supone respecto a terceros las cualidades profesionales de una persona. IV. Que contra dicha decisión el abogado sancionado interpuso recurso de apelación (fs. 110/vta., replicado a fs. 134/139). En síntesis el actor sostiene que: 1. La acción disciplinaria está prescripta, porque el plazo de prescripción se inició con la comisión de los hechos investigados, es decir en el año 2008, y no con la comunicación efectuada al Tribunal de Disciplina. 2. Se omitió citar el sobreseimiento de la causa por hurto nº 16.200/2008, del Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad. 3. Aceptó la “probation” para terminar con la incertidumbre judicial, pero dicho instituto mantiene incólume el estado de inocencia. 4. Nunca patrocinó a la señora Barraza. 5. Se desechó “deliberadamente” el dictamen de la Unidad de Instrucción que consideraba que la denuncia debía desestimarse. V. Que cabe hacer una reseña de los antecedentes relevantes de la causa “Polito Roberto s/ estafa”: 1. El 23 de abril de 2008, al presentarse y formular descargo en la causa nº 16.200/2008, el letrado Polito afirmó que su relación con la señora Barraza tuvo origen en su profesión de abogado (fs. 44) 2. El 20 de mayo de 2010, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8, ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de Roberto Héctor Polito (fs. 264/272), por considerarlo prima facie partícipe penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en su artículo 296 (fs. 264/272vta.). 3. El 12 de octubre de 2010 el fiscal interviniente solicitó la clausura de la instrucción y requirió la elevación a juicio (fs. 312/319). 4. El 22 de octubre de 2010 el defensor oficial, en representación del imputado, solicitó la suspensión del juicio a prueba (fs. 324/326). 5. El 15 de septiembre de 2011 se declaró clausurada la instrucción de la causa (fs. 365). 6. El 4 de abril de 2012 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 declaró rebelde al letrado Polito y ordenó su captura y traslado en la calidad de “comunicado” a la Unidad nº 29 del Servicio Penitenciario Federal (fs. 417). 7. El 19 de noviembre de 2012 se revocó la declaración de rebeldía del letrado Polito (fs. 447). 8. El 1 de marzo de 2013 el defensor oficial de la Defensoría nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad solicitó la suspensión del juicio a prueba, en los términos del artículo 76 bis del Código Penal (fs. 475/476). 9. El 16 de agosto de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 resolvió suspender el juicio a prueba por el término de dos años. Durante ese tiempo el abogado Polito debía: (i) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; y (ii) realizar tareas comunitarias -por un lapso mínimo de doscientas ocho horas- a favor de la “Casa de la Misericordia”. El letrado debía, asimismo, presentar cada tres meses las constancias que acreditasen el cumplimiento de las obligaciones impuestas. VI. Que, por razones lógicas, corresponde tratar en primer lugar el planteo de prescripción. En ese sentido, cabe destacar que el plazo de prescripción aplicable al caso se encuentra previsto en el art. 48, primer párrafo, de la ley 23.187, que establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido --razonablemente-- tener conocimiento de los mismos (...)”. Por su parte, el art. 15 del reglamento de procedimiento para el Tribunal de Disciplina determina que “Cuando por los mismos hechos que dieron origen a la causa disciplinaria se tramite o hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella. Es facultad del Tribunal de Disciplina disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión”. Esta sala ha dicho que para el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta la fecha en la que el CPACF tomó conocimiento de los hechos --de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la ley 23.187 (causa “Perriconi de Matthaeis, Mario Pablo c/ cpacf (expte. 24449-24892/09) s/ Colegios públicos”, pronunciamiento del 3 de marzo de 2015). Sobre esa base, para el computo del plazo se debe tener en cuenta que: (i) el CPACF tomó conocimiento de los hechos con el oficio recibido el 13 de abril de 2012; (ii) el 24 de mayo de 2012 se suspendió el trámite hasta el 25 de octubre de ese año; (iii) el 13 de diciembre de 2012 se suspendieron los plazos hasta el 6 de marzo de 2014; y (iv) el Tribunal de Disciplina dictó sentencia el 30 de octubre de ese año. Por tanto, se concluye que el planteo debe ser desestimado. VII. Que, en segundo lugar, se debe recordar que la acción penal es independiente de la acción disciplinaria, ya que ésta tiende a resolver los reproches éticos formulados. La circunstancia de que en la causa penal se haya suspendido el juicio a prueba no se superpone con la atribución exclusiva del Tribunal de Disciplina de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado, ya que el poder disciplinario es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse al abogado en los términos del artículo 43 de la ley 23.187 (esta sala, causas “Solorzano, Claudio René c/ CPACF”, pronunciamiento del 15 de febrero de 2013, y “Méndez, Claudio Salomón c/ CPACF”, pronunciamiento del 12 de marzo de 2015). Ello es así por cuanto se trata de esferas jurisdiccionales distintas, en las que difieren la finalidad perseguida, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego, de modo que aun cuando una misma conducta puede tener encuadramiento en ambos ordenamientos, ello no impide la investigación paralela o sucesiva por parte de ambas jurisdicciones a los efectos de determinar las responsabilidades de distinta naturaleza, y en su caso, la aplicación de sanciones en cada uno de esos ámbitos (esta sala, causas “Galante, Eduardo Jesús c/ CPACF (EXPTE 16385/03)”, pronunciamiento del 3 de noviembre de 2011, y “Méndez”, citada). Desde esa perspectiva, cobran relevancia dos disposiciones normativas de aplicación al caso. Por un lado, el artículo 15 del reglamento de procedimiento para el Tribunal de Disciplina establece que cuando por los mismos hechos se tramite o hubiera tramitado una causa penal, su pronunciamiento será independiente de aquélla. Por otro lado, el artículo 76 quater del Código Penal -según la modificación introducida por la ley 24.316- dispone que “La suspensión del juicio a prueba [...] no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder” (esta sala, causa “Méndez”, citada). VIII. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a sus pares, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor, Humberto Ariel c/ CPACF”, “Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF”, “Delega, Marcelo Alejandro c/ CPACF”, “Tella, Liliana Nora c/ CPACF” y “Mindel, Daiana c/ CPACF”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 2 de julio, del 1º y del 14 de septiembre de 2015, y “Méndez”, citada,). IX. Que, en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa penal y tuvo por acreditadas las infracciones éticas que se formularon en esta causa disciplinaria. Ciertamente, el actor no negó su participación en los hechos por los que fue sancionado, sino que simplemente sostuvo que participó como un “hombre común”, afirmación que no se condice con las manifestaciones vertidas en la causa penal donde dijo que su relación con la señora Barraza tuvo origen en su profesión de abogado (ver especialmente fs. 44). De las pruebas colectadas en aquel expediente también surge que el letrado hizo valer su condición de abogado para ganarse la confianza de la señora Barraza y así obtener un crédito a favor de una persona que dijo ser ella. Según se desprende del expediente en el que se investigó la estafa, la tomadora del empréstito fue presentada a terceros como su clienta, circunstancia que el actor no niega. En este contexto, es manifiesto que la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que el tribunal a quo “está sancionando a alguien que para la justicia es inocente”, y que “equipara la probation a una condena”, carece de toda consistencia, como también ocurre con la afirmación relativa a que los hechos por los que se lo sancionó son ajenos al ejercicio profesional. X. Que, en virtud de lo expuesto, el recurrente no ha logrado probar que el tribunal de disciplina haya ejercido arbitraria o ilegalmente su potestad sancionatoria al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Budowla, Elena c/ CPACF”, “Alcalde, Alfredo Ricardo c/ CPACF” y “Diedrichs, Luis Marcelo c/ CPACF”, pronunciamientos del 21 de marzo y del 21 de noviembre de 2013 y del 11 de septiembre de 2014, respectivamente). Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia nº 5381 dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas, en tanto no existe mérito para la dispensa (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). XI. Que en razón de la naturaleza del proceso, la inexistencia de un monto concretamente discutido, ponderando el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECEN en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) los honorarios al favor de la Dra. Ana Laura Nuñez, por su intervención ejerciendo la representación procesal y la dirección legal de la demandada (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. del arancel de abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE. El doctor Carlos Manuel Grecco integra el tribunal en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Rodolfo Eduardo Facio Clara María do Pico Carlos Manuel Grecco
Ley 23187 - BO: 28/06/1985 V., D. E. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ejercicio de la abogacía - Ley 23187 - Art. 47 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala II - 02/06/2015. 008180E |
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