JURISPRUDENCIA

    Configuración del absurdo. Prueba. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de la ley

     

    Se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley interpuestos contra la resolución que estimó la defensa de falta de legitimación pasiva y acogió parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 - 10226/6, caratulado: “FERNANDEZ JORGE LUIS, SEQUEIRA LUISA, FERNANDEZ MIRTA BEATRIZ, HELMAN CESAR RAMON Y PEREZ CLARA EN N.R DE S.H.M. C/ CUÑAS JUAN MARIA Y/O DUARTE RUBEN MEAURIO Y/O LOMA PORA S.R.L. Y/O FORESTACION PUERTO VALLE Y FIRMA GARRUCHOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-“. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

    CUESTION

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    I.- A fs. 974/997 vta. la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé, en lo que aquí interesa, estimó la defensa de falta de legitimación pasiva de Garruchos S.A y, parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado entre un automóvil y, un tractor, propiedad de Lomá Porá S.R.L, conducido por Juan María Cuñas dependiente del arrendatario Rubén Meaurio Duarte y, asegurado en Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, condenando, en consecuencia, al resarcimiento de los gastos médicos y farmacia y, daño moral y, estableciendo que la responsabilidad de la Citada en Garantía Río Uruguay concurre en la medida del contrato de seguro.

    Para así decidir expuso respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva, en primer lugar, que la actora en la ampliación de la demanda contra Garruchos S.A. no expresó las razones por las que la consideraba responsable del evento dañoso y, que recién en la instancia de apelación señaló que existía solidaridad entre la demandada Loma Porá SRL y Garruchos SA derivada de una vinculación contractual; que la citada en garantía refirió a que Garruchos era parte interesada pues surgía de la causa penal y, que Loma Porá SRL al recurrir dijo que el siniestro se generó cuando realizaba trabajos para Garruchos S.A. en una parcela de ésta, en el paraje denominado Puerto Valle y, por orden del encargado de la mencionada empresa, Ingeniero Quinteros.

    Advirtió que en la demanda el fundamento de la responsabilidad se vinculaba a la propiedad, a los actos y al servicio del artefacto productor de los daños, que éstos fueron reclamados al conductor, a la empleadora de éste, a la propietaria del tractor, resaltándose el concepto de guardián.

    Continuó diciendo que correspondía apreciar si Garruchos revestía la calidad de guardián conforme lo dispuesto en el segundo apartado del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Explicó que Quinteros en su declaración manifestó que no dió la orden de que el tractor transitara por la ruta o por la banquina pues, existía una calle paralela a la ruta y, que Cuñas, expresó que recibió una orden a la que se negó por no estar autorizado a salir a la ruta sin el permiso del patrón pero, que ante la insistencia de Quinteros, - quien, habría asumido la calidad de responsable porque había pedido autorización a su patrón- accedió a su petición.; que por su parte Duarte se refirió al hecho mas no a que hubiera autorizado la solicitud de Quinteros, agregando que al regresar la máquina se quedó sin combustible, circunstancia reconocida por Cuñas. Así, concluyó que no dvertía que Garruchos hubiera asumido la calidad de guardián de la cosa, pues en todo momento, aseveró, Duarte, a través de su empleado Cuñas, ejerció su calidad de dueño y guardián. Es Cuñas, dijo quien en definitiva condujo la máquina y quedó sin combustible al momento del hecho. Enfatizó que el pedido no implicó obligación de obedecer, o en todo caso, debió haber chequeado la eventual autorización, no se acreditó la irresistibilidad de la orden dada por Quinteros y, no fue tema de debate que la cosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

    Respecto al daño material señaló que la carga de la acreditación del daño es de quien lo invoca; que si la documentación privada fue impugnada era carga de quien la presentó producir la prueba idónea; que se admitió la impugnación parcial porque el juez de grado incorporó las historias clínicas emanadas de los establecimientos públicos; que el daño invocado en el caso obligaba a prueba idónea; que la incapacidad exige la pericia, como lo expresó el juez de primera instancia y, cuya afirmación, enfatizó, no fue cuestionada- y, ,que lo mismo sucedía con el daño psicológico, que sin embargo, correspondía admitir el rubro gastos médicos.

    Siguió exponiendo que las historias clínicas de los actores habían sido incorporadas y, que la lesión estaba acreditada (accidente, intervención quirúrgica, traslados, atención médica). Explicó que Griselda Helman estuvo internada en observación advirtiéndose prestaciones médicas, farmacológicas y de diagnóstico (ecografía); que Silvia Helman no fue internada, que recibió atención en consultorio externo con cobertura de OSPECOM, por lo que no se reconocía gasto alguno; que Fernández registró ingresos al Hospital Escuela y prestaciones de ese nosocomio, razón por lo que admitía un tercio de lo reclamado $...; que análogo criterio correspondía aplicar a Sequeira y Mirta Beatriz Helman razón por lo que el monto condenado asciende a $... y $...

    En cuanto a la queja de los codemandados -Loma Porá SRL y Cuñas- referida a la determinación del daño moral consideró superado el déficit recursivo con el argumento "in dubio pro agravio" y, afirmó que su quantum es atribución discrecional del juez, que tornaba difícil refutar la conclusión del juez de grado y, que era acertado el método de los apelantes de comparar otros precedentes.

    Luego, precisó que Griselda Beatriz Helman reclamó un 50% de incapacidad y daño psicológico, que no fueron probados, que se probó que sólo estuvo internada 24 horas en observación, sin que se observaran otras prestaciones que no sean controles, que si bien estaba embarazada lo que le habrá producido todo un sufrimiento extra porque no sólo pensaba en su estado de salud sino también en la vida que lleva en su seno pero que en el contexto señalado correspondía fijar la suma de $ ...; que Silvia Helman fue atendida en consultorio externo y se le realizó una placa radiográfica, se reclamó incapacidad del 30% y daño psicológico mas no se acreditó y, gastos de asistencia médica por $ ... por lo que se establecía la suma de $ ...; que Fernández reclamó una suma de $ ... en el contexto de una incapacidad del 75% y daño psicológico que no se probaron, que la pretensión del 75% de incapacidad colocaba por encima del supuesto de incapacidad laboral permanente total al superar el 66% por ello debía determinarse un monto conforme a las constancias, el que ascendía a $ ...; que la incapacidad pretendida por Luisa Sequeira fue del 55% y daño psicológico no probados, mas de la lectura de la historia clínica, la permanencia en la unidad de terapia intensiva por más de 20 días y prestaciones recibidas conducían a otorgarle la suma reclamada de $ ... y; Mirta Beatriz Fernández solicitó sobre la base de una incapacidad del 45% y daño psicológico no acreditados, pero que en virtud de las constancias de la historia clínica correspondía estimar el daño moral en la suma de $...

    Finalmente señaló que correspondía extender la condena a la citada en garantía en la medida de la póliza del seguro por aplicación del art. 61, 1098, 118 y ss y ccs. de la Ley de Seguro y, conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    II.- Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso a fs. 1006/1014 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley.

    Delata que la Cámara omitió pronunciarse sobre los daños y perjuicios emergentes del evento dañoso expresamente, señala, solicitados al tiempo de recurrir, que los iudex a quo sólo se refieren a la imposibilidad de establecer el quantum. Agrega que, sin perjuicio de la discusión respecto a la determinación precisa del daño material sufrido quedó demostrada su existencia.

    Sostiene que al confirmar la falta de legitimación pasiva de Garruchos S.A. no consideró su agravio referido a que, conforme al ordenamiento adjetivo, resultaba a cargo del excepcionante la demostración de su planteo. Asímismo, agrega se aparta de las comprobaciones de la causa que acreditan la vinculación solidaria con los co-demandados y, en especial la relación de dependencia con Loma Porá S.R.L. , la que también surge del reconocimiento de las partes efectuado en la contestación de la demanda por Garruchos, actas de declaración de parte de Duarte y Loma Porá, exposición policial, declaración de imputado en sede penal, entre otras; considera el concepto de dueño o guardián prescindiendo que también está comprendido en el art. 1113 del Código Civil al que usa y se sirve de la cosa riesgosa, situación acreditada en el sub-examen ...

    Se agravia porque invocando mas no explicando la máxima in dubio pro agravio releva a la co-demandada Loma Porá S.R.L. en su queja por la fijación del daño moral, de las exigencias formales exigidas para la expresión de agravios impuestas por la normativa adjetiva produciendo, asevera desequilibrio procesal y, que sin fundamento, sólo por considerar elevados y, minimizando el sufrimiento padecido por las víctimas reduce los montos en concepto de daño moral.

    Alega que las relaciones que emergen del contrato de seguro son ajenas -res inter alios- a los terceros víctimas del siniestro y que el fallo para delimitar la responsabilidad de la compañía de Seguros a la suma de $... se funda en la póliza de seguro incorporada con la contestación de la demanda mas como esa póliza fue impugnada estaba a cargo de la aseguradora la demostración de su vigencia a través de la pericia contable, la que no se produjo.

    IV.- El recurso de nulidad resulta inviable. En efecto, la Alzada no omitió considerar el planteo referido a los daños materiales. Basta para comprobarlo una lectura del pronunciamiento recurrido (considerando III del votante en segundo lugar que hizo mayoría fs. 988 vta. a 989 vta.).

    En ese orden, cabe una vez más recordar que el vicio que autoriza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es la que incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado, pero con argumentos insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la causa, ello comportará los vicios de errónea aplicación o interpretación de la ley o del absurdo, pero nunca el de la incongruencia.

    A su turno, importa insistir que el deber de colaboración de los abogados con el Servicio de la Justicia les impone litigar cumpliendo con los deberes de lealtad, probidad y buena fe; y en cuanto a la elaboración de los escritos recursivos realizarlos con la seriedad que corresponde. Ello, pues la crítica por la que la recurrente denuncia que la Cámara omitió considerar el agravio referido a que el excepcionante - Garruchos S.A.- debió probar su planteo, no encuentra respaldo sino que está desmentida por las constancias de la causa. Importa observar que la Alzada fundó su decisión en declaraciones obrantes en el expediente penal que fuera ofrecido y producido por Garruchos S.A. ( vide cuaderno de prueba fs. 583 y ss).

    V.-En cuanto al recurso de inaplicabilidad de la ley, procede señalar que los argumentos con que se funda el memorial de la parte recurrente no son idóneos para habilitar esta instancia extraordinaria. Explico a continuación el porqué de este mi juicio.

    VI.- La queja referida a la apreciación de las pruebas y del derecho que la Alzada efectuó para estimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Garruchos S.A., resulta inadmisible. En efecto; cabe recordar que la doctrina del absurdo habilitadora de la revisión en casación no tiene por objeto corregir cualquier error que se pretenda existente en los pronunciamientos judiciales, sino que es menester que se demuestre un desarreglo en la base del pensamiento del sentenciador, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo. Por eso, en giro tantas veces empleado, el Superior Tribunal subraya la insuficiencia del recurso de inaplicabilidad de la ley que, denunciando la existencia de absurdo, no lo demuestra, sino que se limita a exhibir el criterio personal del justiciable recurrente. Y por lo mismo, si existe reproche de "absurdo" a la inteligencia que en la sentencia ha merecido la aplicación del derecho, carente el órgano de casación del atributo del iura novit curia, es la parte que lo alega quien debe ante todo demostrar la interpretación absurda de la ley y no el Superior Tribunal explicar por qué se configura o no se configura.

    De allí la inoperancia del recurso extraordinario del caso. Objeta la interpretación señalada por la Cámara con una mención genérica -enunciando los medios probatorios-, sin referencia concreta a cómo, de qué manera o por qué existiría error o vicio lógico en el criterio expuesto por el tribunal a quo al apreciar las constancias del expediente o, al interpretar la norma aplicada.

    VII.- A su turno, es inatendible el agravio denunciando que el Tribunal no obstante el déficit del escrito recursivo de la co-demandada Lomas S.R.L admitió la queja referida al daño moral. Sabido es que cuando la expresión de agravios es lacónica e incompleta, la doctrina señala que cumple el fin de mantener la impugnación, porque la pérdida del recurso es una sanción de tal gravedad, que impone, se aplique con criterio restrictivo (conf.. COSTA, " El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", p. 15, par. 93), criterio seguido por nuestra jurisprudencia desde antiguo pues armoniza con la garantía constitucional de la defensa en juicio (CNCom., sala C, 28/4/78, La Ley, 1981-A,558; CNCom., sala A, 27/3/81, ED, 93-592).

    En ese orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que si bien corresponde al tribunal de alzada la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, dicho principio no puede aplicarse de modo absoluto, pues debe atenerse a la cuestión planteada, así una norma procesal no puede ser aplicada con excesivo rigor formal que afecte la defensa en juicio ( conf. CSJN, 18/3/80, JA, 1980- III, 502; L. L. 14/03/2011, 6).

    A su vez, también el Superior Tribunal dijo que dada la vigencia de la atribución del iura novit curia a los jueces de grado, no se requiere que los escritos recursivos ordinarios se autoabastezcan, a diferencia de la carga que sí ya existe para los recursos extraordinarios. ( este STJ en: "E., M. A. en representación de su hija menor de edad C/ B., G. A. S/ Alimentos". Expediente Nº GXP - 16217/12, sentencia N° 78 del 21/08/2014). el agravio de la recurrente relativo al déficit del escrito recursivo del codemandado Lomas S.R.L.

    VIII.- Y, la recurrente se ha limitado a decir que la Alzada redujo el monto del daño moral "impugnando los montos arribados en la sentencia de primera instancia", "minimizando el sufrimiento padecido por las víctimas", con fundamento "dogmático", "arbitrario", "no válido", sin un mínimo desarrollo argumental al respecto y sin criticar las motivaciones que sinteticé en el Considerando I, razón por la cual deviene insuficiente e inoperante para habilitar la presente instancia extraordinaria.

    IX.-Finalmente tampoco es atendible la queja porque no obstante la falta de prueba pericial contable se limita la condena a la compañía de seguros a los términos de la póliza. .De las constancias de autos surge que la actora no planteó la inoponibilidad de la franquicia denunciada y acompañada por la aseguradora a fs.125/150 en ninguna oportunidad del proceso. Recién a la hora de contestar los agravios de la citada en garantía la accionante efectúa una extemporánea manifestación alegando la inoponibilidad de la franquicia, habiendo vencido ampliamente los plazos correspondientes para expresarse al respecto (ver fs. 887/889 vta.). En otras palabras, como la damnificada no realizó ningún planteo en los momentos procesales oportunos respecto de la limitación de cobertura que alegó la aseguradora en virtud de la franquicia pactada con su asegurado, su comportamiento implica un allanamiento tácito o una renuncia voluntaria.

    X.- Por todo lo expuesto y, si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley (fs. 1006/1014 vta.). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente. Sin  honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e).

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA Nº 44

    1°) Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley (fs. 1006/1014 vta.). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 2°) Insértese y notifíquese.

     

    Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.

     

    005794E