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Conflicto De Competencia Arts 1 Y 2 Ccayt Y 7 De La Ley N 2 145JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Arts. 1 y 2, CCAyT, y 7 de la ley nº 2.145
Se resuelve declarar la competencia del juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 9 para conocer en el caso.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015. VISTOS: Los autos indicados en el epígrafe, RESULTA: 1. El 25 de marzo de 2015 la señora Silvina Luciana Sartini, mediante apoderado, promovió ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1/3 vuelta) dirigido a que se deje sin efecto el rechazo del pedido de habilitación del local sito en calle Niceto Vega 5499 -motivado en clausuras impuesta al titular anterior- la clausura, y la “reconducción de la citada gestión de habilitación”. Requerido su dictamen, el fiscal en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 1 propició la incompetencia del fuero con sustento en la doctrina de este Tribunal arribada en la causa “Mercado Romero”, toda vez que “las pretensiones de la amparista están directamente vinculadas con la impugnación de distintas clausuras preventivas, dispuestas por inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control...” (fs. 21) y que “si bien se solicitó que se deje sin efecto el rechazo del trámite de habilitación (fs. 1 vta.), lo cierto es que la impugnación de dicha decisión denegatoria se sustentaría únicamente en el cuestionamiento de las clausuras que le dieron fundamento” (fs. 21 vuelta). La jueza en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 9 consideró que existe un procedimiento específico para la revisión de los actos de clausura, que no se ve desplazado por la articulación del amparo; y por ello se declaró incompetente y ordenó remitir los autos a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 24/25 vuelta). 2. La Fiscalía de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 7 dictaminó a fs. 37/39 vuelta que el fuero no resultaba competente pues el amparo perseguía que “se otorgue una habilitación de tipo comercial” (fs. 38 vuelta). La jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 8 rechazó la atribución de competencia que se le efectuara (fs. 41/44) “cuando específicamente se cuestiona, como objeto principal, el procedimiento administrativo llevado a cabo en el marco del procedimiento de habilitación nro., 13864875-MGEYA-AGC-2014” (fs. 43 vuelta/44). Devueltos los autos al juzgado de origen, la magistrada remitió el conflicto de competencia a decisión de este Tribunal (fs. 50). 3. El Sr. Fiscal General en su dictamen propició la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 9 ya que el amparo pretende cuestionar el acto administrativo que rechazó el pedido de habilitación, haciendo ver que las clausuras impuestas fueron consecuencia de la actividad realizada sin esa habilitación (fs. 58/60). Fundamentos: El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Aunque el presente no constituye técnicamente un conflicto negativo de competencia entre dos jueces locales, porque la contienda no ha sido trabada debidamente por la jueza en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, lo cierto es que la disparidad de criterios asumida por quienes ya han intervenido en el caso y la seguridad de sus conclusiones en orden a su incompetencia hace previsible que, aun si se cumpliera con el trámite de rigor y se devolviera el sumario al juzgado n° 9 -para que fundamente su postura frente a lo decidido y argumentado por la jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas como formalmente hubiera correspondido-, la situación actual habrá de perdurar en el tiempo. En consecuencia, la naturaleza de la acción promovida (amparo) y la necesidad de evitar mayores dilaciones en su tramitación, torna aconsejable resolver definitivamente la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal [cf. voto de los jueces Casás y Conde en: “Dávila 3802 SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 6405/09, resolución del 23 de marzo de 2009]. 2. El relato de los hechos expresados por la amparista en el escrito inicial, como así también el objeto de la cautelar que integra la demanda -específicamente vinculado con el trámite de habilitación del local involucrado en el caso-, indican que debe aplicarse la doctrina expuesta por este Tribunal en los autos “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 5564/07, sentencia del 19 de diciembre de 2007. En breve síntesis, “...no advierto que por medio de esta acción de amparo el actor objete algún procedimiento contravencional o de faltas concreto, en el cual se encuentre involucrado como presunto infractor, y que requiera pronunciamiento propio de un juez del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, razón por la cual considero que corresponde atribuir la competencia al fuero contencioso administrativo y tributario en función de lo establecido por los arts. 1 y 2, CCAyT y 7 de la ley nº 2.145” (del voto del doctor Lozano -al que adherí- en la sentencia pronunciada en los autos “Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia”, expte. n° 9354/12, sentencia del 5 de diciembre de 2012). 3. En consecuencia, siendo que la competencia debe decidirse en función de los elementos acreditados en la causa, la situación propuesta por la actora no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal en el precedente “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 5506/07, resolución del 25 de octubre de 2007, sino, antes bien, por el criterio general de atribución de competencia establecido por los arts. 1º y 2º, CCAyT y 7º de la ley nº 2.145 [conf. voto de los jueces Conde y Casás en los autos “Mármol, Héctor Infante y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 6864/09, resolución del 9 de diciembre de 2009]. Por lo expuesto, considero que debe declararse la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 9 para conocer en el caso. ASÍ LO VOTO Las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron: Adherimos al voto del juez de trámite Dr. José O. Casás. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con la solución propuesta en los puntos 2 a 3 del voto de mi colega, juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás en cuanto a que corresponde atribuir la competencia para entender en estas actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 9, habida cuenta de la materia sobre la que versa la contienda. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: Comparto lo señalado por mi colega José Osvaldo Casás, en el punto 1 de su voto. Asimismo coincido en la decisión a la que arriba dado que en autos no se persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas. ASÍ LO VOTO. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General el Tribunal Superior de Justicia RESUELVE: 1. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 9 para conocer en el caso. 2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento de la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas n° 7 y se remita el expediente al juzgado declarado competente.
Firmado: CONDE. LOZANO. RUÍZ. CASÁS. WEINBERG. 010683E |
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