This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:36:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflicto De Competencia Convenio De Honorarios Honorarios Profesionales Abogado Competencia Justicia Civil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Convenio de honorarios. Honorarios profesionales. Abogado. Competencia. Justicia civil   En el marco de un conflicto de competencia negativo entre la Justicia Nacional en lo civil y la comercial, la CSJN, haciendo suyos los argumentos de la Procuración, declara que es competente la justicia civil para entender en cuestiones relativas a la relación contractual entre un abogado y su cliente. La única excepción se configura cuando se presenten notas de conexidad y accesoriedad con la causa principal, circunstancias que no se dan en el presente caso.     Buenos Aires, 5 de julio de 2016.- Autos y Vistos; Considerando: Que aun cuando no se encuentra correctamente trabada la cuestión de competencia, tal como lo señala la la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite II de su dictamen, evidentes .razones de economía, celeridad procesal y mejor administración de justicia, tornan aconsejable dirimir el conflicto en las actuales condiciones. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 104, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 1, por intermedio de la Sala F de la cámara del fuero.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA   Suprema Corte: -I- Los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 104 discrepan en torno a la competencia para conocer en esta acción en la cual se persigue el cobro de la suma de u$s 700.000 en concepto de honorarios convenidos entre los abogados y la demandada para la realización de numerosos trabajos profesionales para la defensa de sus intereses y de su participación societaria en la sociedad Degas S.A. (fs. 10/11,46/66,242/244, 273/275 Y 285/287). Los jueces de la Sala, al revocar la decisión de primera instancia, admitieron la excepción de incompetencia deducida por la demandada argumentando que, al tratarse de una acción de cobro de honorarios pactados en un contrato de servicios profesionales, corresponde a la justicia nacional en lo civil entender en el proceso según lo dispuesto por el artículo 43, inciso c), del decreto-ley 1285/58. Puntualizaron que no se justifica el desplazamiento de la competencia dada la irrelevancia de la conexidad instrumental existente con las causas descriptas en el escrito de inicio, lo cual puede solucionarse con la remisión de los expedientes ad effectum videndi o la extracción de copias. Por su parte, el magistrado civil se opuso a la radicación del expediente con base en que el artículo 6, inciso 1º, del código de procedimientos impone que toda regulación de honorarios o su ejecución, así como las acciones accesorias en general tramiten ante el juez del proceso principal. Ponderó al efecto que las tareas están vinculadas con juicios en trámite ante el fuero comercial, con lo cual la conexidad es relevante pues allí se ventilaron las cuestiones relativas a la labor profesional encomendada. En ese contexto, elevó las actuaciones a su alzada para que, a su vez, sean remitidas al Máximo Tribunal para que dirima el conflicto de competencia planteado, quien corrió vista a esta Procuración General conforme surge de fojas 290 (v. fs. 285/287, 288 y 289). -II- Si bien la correcta traba de un conflicto de competencia exige el conocimiento por parte del tribunal que lo inició de las razones que informan lo resuelto por el otro órgano, para que declare si mantiene su posición (v. Fallos: 327:6037), y ello no ocurrió aquí pues el juez nacional en lo civil no comunicó los motivos de su rechazo a la alzada comercial, razones de economía y celeridad procesal aconsejan, salvo mejor criterio del Tribunal, dejar de lado ese reparo formal y expedirse sobre el asunto (Fallos: 329:1348, entre otros). -III- Ante todo, incumbe recordar que la cuestión relativa a la relación contractual entre un abogado y su cliente, en la que cabe incluir el cumplimiento de un convenio de honorarios, es materia propia de la justicia nacional en lo civil, salvo que se presentasen notas de conexidad y accesoriedad con la causa principal-cf. Art. 43, inciso c, del decreto-ley 1285/58 y 6, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- (Fallos: 327:21; entre otros). Considero que esta doctrina resulta de aplicación al sub-lite, pues la acción promovida tiene por objeto el cobro de una suma de dinero que resulta de un convenio de locación de servicios celebrado con la demandada, cuyo alcance e interpretación se encuentra en debate, por las gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la protección de los intereses de la accionada y de su participación en la firma Degas S.A. En dicho pacto se determinó que la retribución sería: el 10% de las sumas o bienes que el cliente percibiese de la venta de su tenencia accionaria en la sociedad mencionada, si esa fuera la solución al conflicto, o, en su defecto, una justa contraprestación por la labor desarrollada acordada por las partes -v. fs. 10/11 y 46160-. En este sentido, la decisión que se adopte respecto de la mencionada locación de servicios, ninguna incidencia podría tener en la ulterior imposición o distribución de costas que el tribunal comercial pudiera realizar en los juicios donde los profesionales se desempeñaron como abogados de la demandada. Al respecto, es necesario resaltar que en el propio contrato se estipuló que los honorarios profesionales a que pudieran tener derecho los actores no integran el convenio, cuando ellos se encontraren a cargo de quien fuere la contraparte de la demandada, y que renunciaban al derecho de exigir suma alguna que fuera regulada por ese concepto en los juicios promovidos a su clienta. Es decir, que no se sujetaba la procedencia del pago acordado al resultado de los pleitos en particular (v. fs. 10/11). De allí que la cuestión a dilucidar en la presente causa no presenta el riesgo de que se dicten pronunciamientos contradictorios. En consecuencia, no presentándose las notas de conexidad y accesoriedad que determinarían la competencia del juez ante quien tramitan los juicios indicados en el escrito de demanda conforme dispone el artículo 6, inciso 1, del código de procedimientos, la materia de esta acción resulta propia de la justicia nacional en lo civil. Por lo demás, es dable apuntar que la competencia de los tribunales en razón de la materia es improrrogable y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes (art. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Fallos: 327:467; etc.-. -IV- Por lo expuesto, en mi opinión, correspondería dirimir la presente contienda y declarar que resulta competente para conocer en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 104, que ya tuvo intervención en ella. Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.   Irma Adriana García Netto Procuradora Fiscal Subrogante ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación     Correlaciones: Decreto Ley 1285/58 - BO: 07/02/1958 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PARTE GENERAL - LIBRO I - TÍTULO I - CAPÍTULO I - Competencia (arts. 1 a 6) 008580E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:49:36 Post date GMT: 2021-03-17 13:49:36 Post modified date: 2021-03-17 13:49:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:49:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com