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Conflicto Negativo De Competencia Accion ColectivaJURISPRUDENCIA Conflicto negativo de competencia. Acción colectiva
En el marco de un juicio de amparo, se atribuye competencia al juzgado donde tramita el amparo, resolviéndose el conflicto negativo de competencia en favor del juzgado en donde tramita una acción colectiva incoada contra la demandada.
Buenos Aires, 21 de abril de 2016. Y VISTOS: 1. A fs. 51 el titular del Juzgado del Fuero Nº 17 se declaró incompetente para entender en el presente y, ordenó remitir el expediente al Juzgado donde tramita la acción colectiva incoada contra la demandada. La titular de dicho Juzgado (N° 26) resistió la radicación (fs. 53/55), produciéndose así un conflicto negativo de competencia que debe resolver esta Alzada. Ello, sin perjuicio de advertir que lo que se decida aquí no importa prevención para futuras intervenciones del Tribunal de Alzada. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 61. 2. Los argumentos de la Fiscalía de Cámara, que esta Sala comparte y a los que remite, resultan suficientes para resolver el conflicto a favor de la titular del Juzgado N° 26 y, consecuentemente, decidir que en las actuaciones debe seguir entendiendo el Juzgado Nº 17. Es que la conexidad dirigida a resguardar la unicidad de criterios con procesos colectivos no justifica la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, para que proceda el desplazamiento de la competencia del Juez que interviene en una acción de amparo incoada por la concursada. 3. Se atribuye competencia al Juzgado del Fuero N° 17. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen encomendándose al Sr. Juez de la anterior instancia la comunicación por oficio de esta decisión al Juzgado Comercial n° 26. 5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. 6. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI ANA I. PIAGGI 012037E |
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