This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:06:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflicto Negativo De Competencia Competencia Del Tribunal Superior De Justicia Ciudad Autonoma De Buenos Aires --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conflicto negativo de competencia. Competencia del Tribunal Superior de Justicia. Ciudad Autónoma de Buenos Aires    En el marco de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado Nacional Contravencional y un Juzgado Penal Contravencional y de Faltas de la CABA, se decide, a la luz de la nueva doctrina de la CSJN, in re “Corrales”, que sea el Superior Tribunal de Justicia de la CABA quien dirima el conflicto de competencia, y no la CSJN.     Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el marco de la causa n° 12906/15 (606 D) caratulada/ “… y otros s/ infr. art(s). 52, Hostigar, maltratar, intimidar; 149 bis, Amenazas” sobre la traba de competencia instaurada; RESULTA: Que, en lo que aquí respecta, con fecha 17 de julio del corriente año, el Sr. Fiscal, solicitó la incompetencia de este fuero para intervenir en el presente caso, debiéndose remitirse las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional n° 10, Secretaría 76. En tal sentido, expuso que ante la comisión de delitos por parte del mismo imputado, en perjuicio de una misma víctima y en virtud de un mismo conflicto, cuya investigación, en razón de la materia, podría quedar a cargo de dos fueros diferentes, debiéndose ser unificados los hechos, en pos de favorecer una rápida y eficaz administración de justicia y evitar pronunciamientos contrapuestos. Que en caso contrario se producirían dilaciones innecesarias así como la repetición de medidas de prueba (ej. declaraciones testimoniales) que atentarían contra los principios antedichos. A ello adunó que la multiplicidad de investigaciones relativas a los mismos hechos podría inclusive afectar la garantía contra la doble persecución penal. Para fundar su postura el Sr. Fiscal citó los precedentes “Longhi” y “Vanderberg” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Por otro lado, en cuanto al comportamiento sistemático del incuso, vinculado con el accionar la llave térmica de la unidad correspondiente al denunciante, a través de la cual le interrumpe brevemente la provisión eléctrica; entendió que, si bien podría encuadrarse eventualmente en las previsiones del art. 69 del C.C., no configuraban sucesos aislados sino que conformaban el contexto en el cual XXXXX amedrentaba a XXXXXX en la coexistencia vecinal. Que de no compartirse este criterio, recordó que, con fundamento en el art. 15 del C.C., que la acción penal desplazaba a la Contravencional (v. fs. 23/25). Posteriormente, con fecha 10 de agosto de 2015, el Dr. Bentolila, anteriormente a cargo de este Juzgado, declaró la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitió la causa al Juzgado Nacional en lo Correccional n° 10, Secretaría 76, por poseer competencia más amplia. Así, por los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, valorando la concurrencia material con los eventos investigados por la Justicia Nacional y ante la identidad de partes, entendió que correspondía que sea un único Magistrado el que intervenga en la investigación, y juzgamiento de la totalidad de las conductas típicas acontecidas, pues resolver de forma contraria atentaría contra el principio de economía procesal y de la correcta administración de justicia. Por otro lado, advirtió que tanto los hechos aquí investigados como así también los pesquisados por la Justicia Nacional, eran el fruto de un mismo conflicto vecinal entre XXXXX y XXXX, por cuanto la prueba a realizarse sería inevitablemente la misma. Por ello, argumentó que existía, en ambos casos, una comunidad probatoria; lo cual lo advertía sobre la necesidad de evitar el riesgo de un escándalo jurídico ante una eventual interpretación diferente de las mismas constancias en distintas jurisdicciones, la nacional y la local. Admitió que de continuar la investigación en este fuero, el imputado tendría que enfrentar a dos perseguidores, soportar el trámite de dos procesos y asistir a dos debates diferentes, debiendo en cada procedimiento, organizar su estrategia de defensa con dos asistentes técnicos distintos en caso de optar por la defensa oficial, situación que dificultaría el ejercicio de su derecho de defensa. Descartó la figura contravencional prevista en el artículo 69 del C.C., pues entendía que el comportamiento que tendría el imputado de accionar la llave térmica de la unidad del denunciante e interrumpirle el servicio eléctrico, no era aislado, sino que tendía a contextualizar el amedrentamiento al Sr. XXXXX; descartando con ello la existencia de un concurso ideal entre delito y contravención, pues la acción penal desplazaba a la contravencional de conformidad con las previsiones del artículo 15 del C.C. Por su parte, el Dr. Omar Osvaldo Fente, titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 10, no aceptó la competencia atribuida, devolvió la presente causa a este Juzgado, invitándome a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a efectos de determinar cuál Tribunal intervendrá en la presente pesquisa. Que para así resolver consideró que resultaba palmariamente evidente que eran varios eventos, los cuales eran perfectamente escindibles entre sí y que habían tenido lugar en momentos diferentes, por lo cual no se configuraba el supuesto previsto en el artículo 55 del C.P., debiendo cada jurisdicción investigar el delito de su competencia, independientemente que todo sea consecuencia de problemas de vecindad entre los mismos sujetos intervinientes. Descartó que resulte de aplicación los precedentes de la Corte Suprema de la Nación “Longhi” y “Vandenberg”, puesto que en los citados fallos se dispuso la intervención de ese fuero para casos en los cuales los hechos concursan idealmente y que al momento de tal decisión se había tenido en cuenta la circunstancia de no haberse traspasado previamente el delito Contravencional a la órbita judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Como corolario expuso que, si se contemplase la posibilidad de unificar ambos sumarios, sólo porque en ambos se ventilen sucesos con identidad de partes y aun cuando en los mismos se investiguen hechos de distinta calificación y competencia, se atentaría directamente, a su criterio, contra el principio constitucional de Juez Natural, el cual debía ser entendido como el Juez que ha sido designado conforme a la Constitución Nacional, es decir, aquel que normal y legalmente tiene la competencia para intervenir ante determinada conducta. Y CONSIDERANDO: Que, de tal modo, el caso bajo examen suscita una contienda negativa de competencia entre un Tribunal Nacional (el Juzgado Nacional Correccional n° 10) y un Tribunal local (el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo del suscripto), ambos con asiento y aptitud de jurisdicción sobre idéntico territorio: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que a fin de dirimir esta contienda, es menester determinar cuál es el órgano jurisdiccional que deberá decidir en definitiva la cuestión. En ese orden de ideas, cobran relevancia dos normas diversas. Por un lado, el art. 26, inc. 7, de la Ley 7 de la Ciudad prescribe que corresponde al Tribunal Superior de Justicia porteño conocer en los conflictos que “se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo”. Por otro lado, el art. 24, inc. 7 del Decreto-Ley 1.285/58 estatuye que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá de los conflictos de competencia que se planteen entre “tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos”. Ahora bien, dado que el Juzgado Correccional y el Juzgado a mi cargo son, como ya se ha dicho, tribunales de la Ciudad -pues en ella tienen su asiento y en su territorio ejercen su jurisdicción-, y carecen de un superior jerárquico común, el caso debería someterse a conocimiento del TSJ, por aplicación de la cláusula citada en primer término y con arreglo a lo previsto en el art. 129 CN. Empero, esta conclusión se topa con un obstáculo. Que en -al menos hasta ahora- pacífica y reiterada jurisprudencia, el Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que los Tribunales Nacionales y los Tribunales Federales revisten idéntica naturaleza (Fallos 233:30; 321:2659), de suerte que un conflicto de competencia suscitado entre ellos nunca importa “denegación del específico privilegio federal” (Fallos 321:2659). Consecuentemente, de adverso, un conflicto que involucre un Tribunal Nacional con un Tribunal Local, como ocurre en el sub lite, podría implicar la denegatoria del fuero federal. En tales condiciones, puesto que los órganos jurisdiccionales que disputan la competencia pertenecen a este país, carecen de un superior jerárquico común y está comprometido el interés federal, se torna operativo el art. 24, inc. 7 del Decreto-Ley 1.285/58 y correspondería a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir el conflicto, aun cuando como en el presente caso ambos tribunales implicados son “de la ciudad” (art. 26, inc. 7, Ley 7). Esto se explica porque la regla contenida en el art. 24, inc. 7 del Decreto-Ley 1.285/58 integra una cláusula legal que define la competencia de la Corte Suprema Nacional y, como tal, es reglamentaria de los arts. 116 y 117 CN que instituyen la jurisdicción federal y así debe ser interpretada en su aplicación. Dicho de otro modo, la facultad reconocida al Tribunal Cimero para dirimir cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales inferiores sólo queda habilitada cuando ella sea necesaria para satisfacer los fines que inspiran la jurisdicción federal. En este sentido, calificada doctrina y jurisprudencia coinciden en apuntar que la jurisdicción federal se apoya en dos fundamentos o persigue dos fines específicos. De un lado, tiende a asegurar la supremacía del orden federal (así, cuando la causa aparece relacionada con la Constitución, los Tratados con rango constitucional y las leyes y tratados nacionales); del otro, busca procurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las relaciones con otros países (así, cuando en el caso se enfrentan dos Estados de la Federación -por sí o a través de sus vecinos- o se afectan intereses de potencias extranjeras). Así lo ha lo explicitado la Corte Suprema, in re “Partido Justicialista Distrito Electoral de Catamarca”, considerando 8°, Fallos 326:193; en sentido coincidente, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Tomo 2, pp. 568/9, Buenos Aires, La Ley, 2008; Alejandro Lionel Ledesma, La Competencia Federal Penal, Buenos Aires, Del Puerto, 2012, pp. 57-60. Por tanto, cuando se desata un conflicto de competencia entre dos Tribunales del país que carecen de un superior jerárquico común y debe asegurarse la consecución de alguno de los dos fines indicados, queda habilitada la intervención de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la recta interpretación de la cláusula contenida en el art. 24, inc. 7 del Decreto-Ley 1.285/58. Que esto bastaría para resolver en el subjudice. No obstante, pocos días atrás, en el caso “Corrales” (Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, fallada el 09/12/2015) el Máximo Tribunal Nacional abandonó su doctrina sobre identidad de tribunales nacionales y federales. Allí, la Corte puso de resalto que los Tribunales Ordinarios de la Ciudad insertos en el Poder Judicial de la Nación no poseen competencia en materia federal (considerando 5°) y su carácter nacional es transitorio (considerando 8°), motivo por el cual los asuntos en los que ellos conocen “al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales,... deben ser resueltos por la justicia local” (ídem). Por ello, expresó, abandonaba “tradicional criterio del Tribunal conforme al cual a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional” (considerando 10°). En consecuencia, si no está comprometida la supremacía del orden federal (art. 31 CN) -puesto que no se está denegando el privilegio federal- ni reclama tutela la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional -desde que los tribunales que protagonizan el conflicto comparten jurisdicción ordinaria en idéntico territorio- la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no satisfaría ninguno de los fines que fundan la jurisdicción federal y, por tanto, no se ajustaría a la regla del art. 24, inc. 7 del Decreto-Ley 1.285/58. Adicionalmente, dado el carácter local que comparten los dos tribunales involucrados en este pleito, y a la luz de lo normando en el art. 129 CN y en el art. 106 CCABA, es claro que -al menos a los fines de dirimir cuestiones de competencia dentro de los límites derivados de la jurisdicción federal y del criterio sentado por la CS JN in re “Corrales”- el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resulta ser el “órgano superior jerárquico común", en los términos del art. 26, inc. 7 de la Ley 7 y sólo a él corresponde dirimir conflictos de competencia como el examinado en este interlocutorio. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.-TRABAR CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA con el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 10, Secretaría 76, y REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA CIUDAD a fin de dirimir dicho conflicto. A tales fines, FÓRMESE el correspondiente incidente y remítase el mismo mediante oficio de estilo. II.- Fecho, remítase la presente causa a la Fiscalía interviniente a sus efectos, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.   Pablo C. Casas Juez Ante mí: Estela Andrea Liotta Prosecretaria Coadyuvante   En ... de diciembre de 2015, se libró oficio. Conste.- En .... de diciembre de 2015, se remitió a la Fiscalía n° 34. Conste.-     Correlaciones: C., G. G. y otro s/hábeas corpus – Corte Sup. Just. Nac. – 09/12/2015   Nota:     (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   018946E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:53:06 Post date GMT: 2021-03-17 18:53:06 Post modified date: 2021-03-17 18:53:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:53:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com