JURISPRUDENCIA

    Conflicto negativo de competencia. Justicia en lo civil y comercial federal

     

    En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se resuelve atribuir competencia a la justicia civil y comercial federal en virtud del objeto pretendido en la demanda y la operatoria que habrá vinculado a los sujetos procesales intervinientes.

     

     

    Buenos Aires, 19 de abril de 2016.

    Y VISTOS:

    1. A fs. 81 el titular del Juzgado del Fuero n° 2 se declaró incompetente para intervenir en estos actuados. El Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 2 no aceptó la radicación de la causa y dispuso su remisión al Fuero Civil. El Magistrado a cargo del Juzgado Civil 27 también rechazó la radicación del proceso disponiendo su envio al Juzgado Civil y Comercial Federal. La Cámara Civil y Comercial Federal n°100 dispuso que esta Alzada es la facultada para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado. La Fiscalía de Cámara dictaminó a fs. 103.

    2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, que esta Sala comparte y hace suyos por razones de economía y celeridad procesal, resultan suficientes para atribuir competencia al Fuero Civil y Comercial Federal.

    El objeto pretendido en la demanda, y la operatoria que habría vinculado a los sujetos procesales intervinientes (bajo normativa -según los dichos de la actora- de la D.G.A.), torna prudente la intervención del fuero referido.

    3. Se atribuye competencia al Juzgado Civil y Comercial Federal n° 2.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado Comercial n° 2 a fin de que se anoticie de lo aquí resuelto, encomendándose al Sr. Juez a quo la ulterior remisión al Justicia Civil y Comercial Federal para su posterior tramitación.

    5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.

    6. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    ANA I. PIAGGI

      

    008741E