This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:12:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflictos Colectivos De Trabajo Libertad Sindical Sindicatos Personeria Gremial Doctrina De La Corte Declaracion De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conflictos colectivos de trabajo. Libertad sindical. Sindicatos. Personería gremial. Doctrina de la Corte. Declaración de inconstitucionalidad   Se da lugar a la acción de amparo interpuesta por varias asociaciones sindicales municipales sin personería gremial y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2061/14, ordenando al Municipio de la Ciudad de Salta que se abstenga de descontar y retener a los trabajadores representados por los sindicatos actores el “Aporte Solidario” dispuesto en el art. 131 del CCT N° 1413/14. Para decidir de este modo, en base a la profusa doctrina de la CSJN, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley 23551, en cuanto establece que es derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores.     Salta, 26 de julio de 2016. VISTO: El recurso de apelación de 226/232 y vta., y; CONSIDERANDO: 1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Unión de Trabajadores Municipales de Salta (en adelante UTM) en contra de la sentencia de fecha 06/04/16 (fs. 185/201 y vta.), por la que el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Agremiación de Empleados Municipales de Salta (ADEMUS), con la adhesión de la Asociación de Trabajadores Municipales de la Ciudad de Salta (ATMCS) y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Salta, en contra del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2061/14, ordenando a dicho municipio que se abstenga de descontar y retener a los trabajadores representados por los mencionados sindicatos el “Aporte Solidario” dispuesto en el art. 131 del CCT N° 1413/14. Asimismo impuso las costas a las demandadas. Para así decidir, el a quo, luego de referirse a la idoneidad de la vía del amparo y a la legitimación activa de ADEMUS, con cita de antecedentes legales, jurisprudenciales y doctrinarios nacionales y los Convenios y Recomendaciones de la OIT, concluyó que el art. 31 de la ley 23.551, en cuanto otorga derechos exclusivos a la asociación sindical con personería gremial para defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores e intervenir en las negociaciones colectivas, resulta inconstitucional por ser incompatible con el principio de libertad, pluralidad sindical y de no exclusión. En consecuencia, consideró arbitrario y carente de sustento el hecho de que no se le haya permitido a la actora participar en la negociación o renegociación del convenio homologado y se haya desestimado el pedido efectuado con anterioridad a la homologación en el expediente administrativo iniciado a tales efectos. Luego, sostuvo que la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 131 de dicho convenio referido al “Aporte Solidario” resultaba inoficiosa e innecesaria, pues la inconstitucionalidad declarada traía aparejada como lógica consecuencia la no aplicación del CCT a la actora y a las entidades adheridas. De igual manera, atendiendo a que la aplicación de dicha noma había sido postergada hasta la resolución de las acciones judiciales iniciadas, los descuentos no se realizaron, por lo que señaló que no se había Solidario” dispuesto en el art. 131 del CCT N° 1413/14. Asimismo impuso las costas a las demandadas. Para así decidir, el a quo, luego de referirse a la idoneidad de la vía del amparo y a la legitimación activa de ADEMUS, con cita de antecedentes legales, jurisprudenciales y doctrinarios nacionales y los Convenios y Recomendaciones de la OIT, concluyó que el art. 31 de la ley 23.551, en cuanto otorga derechos exclusivos a la asociación sindical con personería gremial para defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores e intervenir en las negociaciones colectivas, resulta inconstitucional por ser incompatible con el principio de libertad, pluralidad sindical y de no exclusión. En consecuencia, consideró arbitrario y carente de sustento el hecho de que no se le haya permitido a la actora participar en la negociación o renegociación del convenio homologado y se haya desestimado el pedido efectuado con anterioridad a la homologación en el expediente administrativo iniciado a tales efectos. Luego, sostuvo que la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 131 de dicho convenio referido al “Aporte Solidario” resultaba inoficiosa e innecesaria, pues la inconstitucionalidad declarada traía aparejada como lógica consecuencia la no aplicación del CCT a la actora y a las entidades adheridas. De igual manera, atendiendo a que la aplicación de dicha noma había sido postergada hasta la resolución de las acciones judiciales iniciadas, los descuentos no se realizaron, por lo que señaló que no se había configurado la conducta antisindical denunciada por la actora, con lo cual no correspondía la declaración solicitada en tal sentido ni la intervención judicial a tal efecto. 1.1 Que en su expresión de agravios el recurrente sostuvo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina garantiza a los gremios el derecho a concertar convenios colectivos de trabajo pero no cualquier sindicato puede firmarlos. En tal sentido, señaló que la ley 14.250 establece una distinción entre sindicatos con personería gremial y sindicatos con simple inscripción gremial y que el MTEySS otorga personería gremial al sindicato más representativo, es decir al que posee mayor número de afiliados y ejerce de manera efectiva la representación sindical ante el empleador. Siguió diciendo que la personería gremial otorga, como derecho exclusivo, el de concertar con la representación patronal convenios colectivos y que a los otros sindicatos les está terminantemente vedada la discusión de dichas convenciones. Sostuvo que la sentencia en crisis, que establece que también los gremios con simple inscripción detentan la posibilidad de celebrar tales convenios, excede la legalidad y transpone la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Nacional en los fallos “Rossi” y “ATE”, lo cual resulta arbitrario y equivocado. Señaló que en dichos precedentes, al igual que en la causa “Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo”, de fecha 24/11/15, la Corte Suprema de Justicia resolvió que los delegados y dirigentes de sindicatos simplemente inscriptos tienen derecho a gozar de las mismas facilidades para reunirse con el personal de las empresas y de las mismas licencias en sus empleos para desempeñar funciones gremiales que la ley contempla para quienes pertenecen a sindicatos con personería gremial y que al margen de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales, ninguna otra facultad concedida a los sindicatos con personería gremial puede serles negada a aquellos que no la tienen, lo cual implica delinear efectivamente la libertad sindical. Por ello, dedujo que el derecho negociatorio para la celebración de convenciones colectivas de trabajo sigue siendo, tanto en la legalidad como en la interpretación que de ella efectúa el Máximo Tribunal, de los gremios con personería gremial y no de aquellos que tuvieren simple inscripción. Siguió diciendo que tal derecho exclusivo de los gremios con personería gremial no nace exclusivamente del art. 31 de la ley 23.551 como la sentencia interpreta, sino del art. 1 de la ley 14.250 y fundamentalmente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, a lo que no se ha opuesto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la que por el contrario, lo consideró compatible con el Convenio 87 de dicha Organización Internacional. Añadió que la concepción de sindicato más representativo proviene de la necesidad de conciliar el principio de libertad sindical con la necesidad de unificar la representación profesional, con vistas a una mayor eficacia en esa representación o por otras necesidades que no admiten la existencia de representaciones superpuestas o divididas, por lo que la sentencia conforma la clara vulneración de tal principio que pretende equivocadamente proteger. Finalmente, expresó que el fallo en el considerando XI), donde estableció que la inaplicabilidad del art. 131 del CCT a las actoras derivaba de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 2061/14 del Ministerio de Trabajo de la Nación, no atendió a ninguna petición de invalidez de esa disposición específica, por lo que concluyó que al no haber sido recurrida por la actora tal determinación, se encuentra firme y por lo tanto deviene inmodificable. 1.2 Que a fs. 260/263 el apoderado del Sindicato de Trabajadores Municipales de Salta solicitó se declare mal concedido el recurso interpuesto por UTM, remitiéndose a su escrito de fs. 242/244 y a la revocatoria deducida contra la concesión del recurso. Indicó que en caso de que se permita a la UTM promover la revisión del decisorio de primera instancia a través de una intervención como tercero realizada cuando la sentencia ya se encontraba firme, se conculcarán el principio de cosa juzgada y los derechos colectivos que la misma asegura y que ya han asumido el carácter de derechos adquiridos. Subsidiariamente, solicitó se declare desierto el recurso por incumplimiento de las previsiones del art. 265 del CPCCN, pues el recurrente no ataca los argumentos vertidos por el juez de grado para fundar su sentencia. Luego, en virtud del principio de eventualidad procesal, contestó los agravios vertidos, señalando que el apelante, además de excluir de las negociaciones colectivas al resto de las asociaciones sindicales con personería en el ámbito municipal de la ciudad, a pesar de que éstas solicitaron su participación, junto a la Municipalidad de Salta, es la protagonista del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aquí importa y que, justamente, es el único que no ha invocado en sus agravios: el llamado “ATE II” del 18/06/13 en el que el Alto Tribunal dijo - en un indiscutible hito de la jurisprudencia en el avance de la libertad sindical - que el art. 31 inc. a) de la “ley 25.331” (sic) al excluir a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas de la representación de intereses colectivos, resultaba incompatible con las previsiones constitucionales y de tratados internacionales, por lo que las demandadas conocían que la norma que invocaban para excluirlas era inconstitucional. Aclaró que en autos no se ha pedido la declaración de inconstitucionalidad de una negativa a celebrar una negociación colectiva autónoma propulsada en forma exclusiva e individual por alguno de los gremios simplemente inscriptos sino que, por el contrario, solicitó que se invalide un convenio colectivo producto de una negociación en la que efectivamente se hallaba interviniendo la entidad con personería gremial y en la que algunos gremios con simple inscripción habían solicitado participar en forma conjunta con ella, logrando un arbitrario rechazo. Añadió que los pedidos en ese sentido eran respetuosos de la existencia y derechos de la UTM e incluso, si se quiere, de la “prioridad” que pudiere reconocérsele a los efectos de la negociación colectiva, pero se realizaban también en ejercicio de los derechos que claramente los fallos de la Corte han reconocido. Por último, dijo que si bien la sentencia estimó innecesario expedirse en forma concreta sobre el planteo específico de inconstitucionalidad del art. 131 del Convenio y desestimó la denuncia de prácticas desleales sin detenerse asimismo a considerar el planteo de que la falta de participación del Concejo Deliberante invalidaba pos sí mismo el Convenio, ello fue así como consecuencia de que se declaraba la inconstitucionalidad de la resolución homologatoria y por ende la inaplicabilidad de la sentencia (considerandos XI y XII), por lo que para el caso de que se hiciera lugar al recurso, mantuvo los planteos realizados en ese sentido. 1.3 Que a fs. 264/271 y vta. el Secretario General de ADEMUS, con patrocinio letrado, solicitó se declare mal concedido el recurso de UTM, alegando que con tal decisión se hizo renacer un juicio que había concluido con sentencia firme y cosa juzgada, violándose derechos definitivamente adquiridos. Subsidiariamente contestó los agravios expresados, señalando que el recurrente pretende darle a la palabra “prioridad” un alcance que no tiene para concluir que dicha palabra significa “exclusión”. Luego se refirió al caso “ATE vs. Municipalidad de Salta” del 18/06/13, expresando que constituye la prueba cabal del fracaso del modelo de personería gremial, pues demostró el peligro de que solo una asociación sindical acumule y acapare el derecho de decidir sobre el destino de los derechos laborales de un sector y realizó un análisis del “modelo sindical argentino” para concluir que la Corte Suprema, aplicando dictámenes de la OIT, estableció que la ley solo puede establecer en favor de los sindicatos con personería gremial “una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales”, añadiendo que tal prioridad no puede ser entendida como denegación del derecho a la negociación colectiva, pues en el ámbito político rige el sistema de pluralidad sindical cuya ley resuelve claramente cómo se forma la voluntad del sector trabajador y lo es en función de la cantidad de afiliados. Por último, se refirió a las cuotas o contribuciones solidarias y a la controversia en la doctrina juslaboralista sobre su legitimidad, sosteniendo que implican un auténtico impuesto sindical. 1.4 Que a fs. 277/281 y vta. el Secretario General de ATMCS, con patrocinio letrado, solicitó se declare mal concedido el recurso planeado por UTM y para el caso de no hacerse lugar a tal petición que se lo declare desierto. Subsidiariamente, contestó los agravios, adhiriéndose al análisis efectuado por ADEMUS y añadiendo fundamentos en sentido coincidente. 2. Que a fs. 286/289 y vta. dictaminó el Sr. Fiscal General en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. 3.1 Que en primer lugar corresponde desestimar el pedido de las asociaciones gremiales para que se declare mal concedido el recurso interpuesto por UTM, pues tal concesión es consecuencia directa de su admisión como tercero en el proceso, decisión que resulta inapelable (art. 96 1° párrafo del CPCCN); a lo que se añade que dicho recurso fue planteado dentro del plazo legal. 3.2 Igual resultado tendrá la solicitud de que se lo declare desierto, pues del examen de la pretensión revisora se advierte que las críticas efectuadas satisfacen las exigencias que establece el art. 265 del CPCCN - de aplicación supletoria a los procesos de amparo de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986 -, por lo que su tratamiento se encuentra habilitado. 4.1 Entrando a resolver el fondo del asunto, se advierte que los agravios de UTM están dirigidos a cuestionar la interpretación que realizara el juez de grado respecto de la legislación y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en la sentencia como fundamento, para concluir que las asociaciones sindicales simplemente inscriptas tienen derecho a participar de las negociaciones colectivas. En tal sentido, como se viera, el recurrente sostuvo que el derecho exclusivo de los gremios con personería gremial no nace exclusivamente del art. 31 de la ley 23.551 como el sentenciante interpreta, sino del art. 1° de la ley 14.250 y fundamentalmente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, a lo que no se ha opuesto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la que por el contrario, lo consideró compatible con el Convenio N° 87 de dicha Organización Internacional. 4.2 Que cabe adelantar que tales argumentos deben ser desechados, pues lo resuelto por el juez de grado es conteste con la doctrina asentada por el Alto Tribunal en el precedente “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499) y reiterada en los casos “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina” (Fallos: 332:2715), “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (Fallos: 336:672) y, recientemente, en “Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Estatales para Jubilados y Pensionados s/ amparo” del 24/11/15, en los que la cuestión relativa a las facultades de las asociaciones simplemente inscriptas ha quedado definitivamente zanjada. En efecto, en ellos la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos - mediante el otorgamiento de la personería gremial - privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquellos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación. Específicamente, en “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” del 18/06/13, en lo que aquí interesa, declaró la inconstitucionalidad del art. 31.a de la ley 23.551 en cuanto impidió que la actora (ATE) representara los intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial. Ello así, por entender que los privilegios que en esa materia otorga la citada norma a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras. Para resolver en ese sentido, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado, en cuanto ha dicho y repetido al Estado argentino, que no se compadece con el Convenio N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, la norma del art. 31.a de la ley 23.551 que privilegia “a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva”. Asimismo, sostuvo la Corte que la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional en su art. 14 bis, y el corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la Carta Magna, que se encuentra integrado, entre otros instrumentos, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se hacen eco, preceptivamente, del Convenio N° 87 en cuanto obliga al Estado a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal” del derecho de las “organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción” (art. 3.1 y 2). La “legislación nacional”, agrega, “no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio” (art. 8.2), al tiempo que, por su art. 10, aclara que el término “organización” significa “toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores” (conf. Fallo citado). Señaló también que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que le son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. 4.3 Con arreglo a tales precedentes, no cabe sino concluir que, contrariamente a lo que postula el recurrente, con base en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales con igual jerarquía, en el Convenio N° 87 de la OIT y en las recomendaciones de la citada Comisión de Expertos, el art. 31 inc. a) de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en cuanto establece que es derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, es inconstitucional. Ello, por cuanto tal privilegio excede de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas. La Corte, entonces, sin dejar margen a dudas ni a interpretaciones forzadas, sustituye el término exclusividad por el de prioridad. Se ha dicho al respecto, que tal distinción no debería “privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros...” (Libertas Sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 4ª. Ed. Revisada, 1996, párr. 309). Siendo ello así, a estas alturas, ningún peso tiene el argumento del recurrente en el sentido de que dicha exclusividad también viene dada por el art. 1° de la ley 14.250 (t.o. 2004), pues dicha norma - que dispone que se rigen por la esa ley las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial - es anterior a la declarada inconstitucional, por lo que ya no puede ser interpretada de manera aislada. 5. Por último, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que el juez de grado no se expidió acerca de la petición de invalidez del art. 131 del CCT, resta añadir que dicha omisión - tal como lo señalara el magistrado - fue consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 2061, lo que trae aparejada la inaplicabilidad del “aporte solidario” previsto en la citada norma, por lo que a la luz de lo que aquí se resuelve dicha inaplicabilidad también debe ser confirmada. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. 6. Las costas se impondrán a la parte vencida (art. 68, 1° párrafo del CPCCN y art. 14 de la ley 16.986). El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: Sin perjuicio de considerar que el recurso de apelación deducido por el apoderado de UTM resulta improcedente por cuanto su intervención como tercero en el proceso se produjo de manera extemporánea, pues ya se había dictado la sentencia que puso fin al proceso, sin que dicha parte hubiera planteado su nulidad, comparto la solución de fondo propiciada por mis colegas. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unión de Trabajadores Municipales de Salta (UTM) y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 06/04/16 (fs. 185/201 y vta.). Con costas a la vencida. II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.   Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria     Correlaciones Ley 23551 – BO: 22/04/1988 008929E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:52:55 Post date GMT: 2021-03-17 15:52:55 Post modified date: 2021-03-17 15:52:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:52:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com