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Consignacion Actos Procesales NulidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Consignación. Actos procesales. Nulidad
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve desestimar la queja interpuesta y se confirma la sentencia apelada.
Buenos Aires, mayo 10 de 2.016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 30.377 del 22/5/87, c. 184.984 del 27/11/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 526.854 del 17/3/09, c. 545.848 del 17/12/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros). Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”. t° 1., pág. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. IV; pág. 178, C.N.Civil, esta Sala c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 545.848 del 17/12/09, c. 526.854 del 17/3/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros). Sobre tales bases cabe destacar que, a criterio de esta Sala, bien hizo el Sr. juez de grado en desestimar la nulidad incoada. Al respecto, es cierto que pese al carácter del domicilio en el que se notificó el traslado de la demanda, la parte actora lo hizo como si se tratara de uno denunciado asumiendo la responsabilidad en los términos del art. 339, “in fine”, del Código Procesal. Sin embargo, cabe recordar que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1195 del Código Civil, los efectos de los contratos se producen entre partes y es justamente entre ellas que sólo posee eficacia el domicilio constituido en un instrumento público (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 84.569 del 8/2/91, c. 188.242 del 8/2/96, c. 190.007 del 28/2/96 y c. 566.203 del 2/11/10, entre muchos otros). Es que esa constitución, aun cuando pueda importar una ficción respecto del domicilio real, no la supone en orden a los fines propios del domicilio de elección, donde el interesado, por acto libre de su voluntad, ha querido que se lo tuviese como presente. En tal inteligencia, tampoco resulta atendible la queja referida a que no se domiciliaba el deudor en el lugar en que se practicó la diligencia atacada y la necesidad de que se denuncie el domicilio real, pues -como se señaló- la subsistencia del domicilio constituido a los efectos del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado, hace válidas las diligencias practicadas en el mismo aunque no coincida con el domicilio real de los ejecutados, por lo que en esa situación no cabe aducir nulidad alguna fundada en tal circunstancia (conf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 3, pág. 237, comen. art. 149; C.N.Civil, esta Sala, c. 188.242 del 8/2/96, c. 190.007 del 28/2/96 y c. 434.724 del 10/8/05, entre muchos otros). El domicilio así constituido, en principio, perdura mientras duren los efectos del contrato, aunque no se viva allí, salvo que se comunique fehacientemente su cambio a la contraparte (conf. Maurino Alberto Luis, “Notificaciones procesales”, Astrea, Buenos Aires, pág. 229, apartado “b”). Dicho de otro modo, aquel domicilio no puede modificarse unilateralmente sin que exista una comunicación idónea al otro contratante (conf. Llambías, Jorge. Joaquín., “Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, t° I, pág. 222, párag. n 14). Así, se ha sostenido que es improcedente la nulidad de la notificación cursada al domicilio especial pactado en un contrato si el deudor no comunicó al acreedor su voluntad de modificarlo (conf. Highton - Areán, op. y loc. cits., pág. 237, comen. art. 149). También debe advertirse que el establecimiento de un domicilio especial en los contratos obedece, entre otras razones, a la finalidad de facilitar al acreedor los requerimientos y notificaciones, estableciendo con certeza el lugar en que han de practicarse; y con relación al deudor, para facilitarle y asegurarle su recepción (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 1, com. art. 40, nº 8 y sus citas, pág. 310; C.N.Civil, esta Sala, c. 188.242 del 8/2/96, c. 539.251 del 28/9/09 y c. 566.203 del 2/11/10, entre muchos otros). De allí que sólo quien comunica fehacientemente al acreedor la constitución de uno nuevo, puede pedir la nulidad de la intimación de pago efectuada en el domicilio constituido en la escritura (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 188.242 del 8-2-96, c. 190.007 del 28-2-96, c. 434.724 del 10/8/05; Sala “J”, c. 83.338 del 4/10/88; Sala “L”, c. 46.915 del 15/12/93) En esa inteligencia, si la cédula se dirige a un domicilio constituido o si se diligencia bajo la responsabilidad de la parte actora, el temperamento que debe asumir el oficial notificador, de acuerdo a lo establecido por el art. 141 del Código Procesal, es el mismo, y en el caso no se advierte la existencia de un vicio de tal entidad que pudiera ocasionar la indefensión de la nulidicente, máxime si se pondera el resultado asentado por el oficial notificador en la diligencia de fs. 71. En tal inteligencia, pese al esfuerzo realizado, la queja vertida al respecto en el memorial de fs. 338/341 no recibirá favorable acogida. Con relación a la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal cabe destacar que la misma procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 550.654 del 18/3/10, entre muchos otros). Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, sólo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 550.654 del 18/3/10, entre muchos otros), situación que no se ajusta al caso de autos pues no se encuentran reunidos los mínimos elementos de convicción para eximir a la vencida de la natural imposición de las costas. En consecuencia, cabe desestimar la queja. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 328. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA 010476E |
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