This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:57:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Consolidacion De Deudas Presupuestos Excepcionales Reparacion De Danos Y Perjuicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Consolidación de deudas. Presupuestos excepcionales. Reparación de daños y perjuicios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que declaró la inaplicabilidad al caso de la ley de consolidación de deuda pública.     En la ciudad de Pergamino, el 01 de diciembre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1782-13 caratulados "GIACHINO, SERGIO R. Y OTRA C/ BERNARDA, ROBERTO H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. nº 36.996 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffía, Renato Santore y Bernardo Louise, encontrándose el segundo de los nombrados ausente al momento del Acuerdo, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- El juzgador primero rechazó el planteo formulado a fs. 1088/94 y declaró la inaplicabilidad al caso de la ley de consolidación de deuda pública. Entendiendo que la cuestión planteada no constituía un verdadero incidente de los reglados por el art. 175 y sig. del CPCC, sino un caso de los que la SCBA ha denominado "mera incidencia", dispuso que no correspondía imposición de costas ni regulación de honorarios.- Disconforme con lo decidido, el Fisco Provincial interpuso recurso de apelación (fs. 1106/08), concedido en relación a fs. 1109. Y habiendo sido fundado en el acto de su interposición, conferido el traslado respectivo fue contestado por la actora a fs. 1111/15.- Elevados los autos, pasan para resolver a fs. 1123, y se encuentran en condiciones de ser fallada.- La quejosa se agravia del decisorio atacado por cuanto, pese a reconocerle validez constitucional al régimen de consolidación de deuda instaurado por la ley 13.836 y sus modificatorias, dispone la inaplicabilidad de dicho sistema al presente caso.- Destaca que si bien en casos análogos al de autos la Corte Nacional ha efectuado excepciones a la aplicación del régimen en exámen a pesar de decretar su constitucionalidad, siempre lo ha hecho en casos en que el reclamante era el damnificado directo de los daños y requería la indemnización pura y exclusivamente para preservar su derecho a la salud.- En este sentido, sostiene que la aplicación del régimen de consolidación de deuda no entra en colisión con norma constitucional alguna, y menos con el derecho a la salud de los actores, quienes reclaman una indemnización por el reclamo sufrido a raíz del deceso de su hija.- Cita precedentes jurisprudenciales que considera de aplicación, hace reserva del caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido.- La contraria al contestar el traslado conferido rebate los argumentos expuestos por el apelante y peticiona el rechazo del recurso deducido.- Entrando a resolver, resulta aplicable a los autos la doctrina de este Tribunal en caso con características análogas al presente (CAP causa nº 938 Reg. 107/2011), sobre todo teniendo en cuenta los hechos motivadores de este juicio. En este sentido en el precedente de la Casación Bonaerense se ha aludido que "Aún cuando se consideren constitucionales los regímenes de consolidación de deudas del estado, ello no resulta obstáculo para que se declare su inaplicabilidad en el caso, frente a excepcionales circunstancias, debidamente acreditadas, que permitieran inferir o verificar que su aplicación generaría un perjuicio o gravamen irreparable a la esencia o sustancia de derechos constitucionales" (SCBA causa C 89.168 sentencia del 5-030-08 del voto de Hitters).- Siguiendo estos lineamientos estimo que en la especie se han logrado reunir adecuadamente estos presupuestos excepcionales.- En primer lugar el crédito de los actores corresponde a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los mismos por el fallecimiento de su hija acaecido el día siguiente al de su nacimiento. Y la responsabilidad del estado provincial le fue impuesta por la deficiencia de las prestaciones del servicio sanitario que posibilitó la causación del daño.- La indemnización acordada es comprensiva del daño material ocasionado a los padres por el fallecimiento de su hija, así como también del daño moral evaluado sobre la base del padecimiento y angustia sufridos por el dolor cuya mensuración cuantitativa no es posible, cual es la muerte de una hija, según las sabias palabras de la jurista Aída Kemelmajer de Carlucci.- La muerte d e la menor ocurrió el día 11 de septiembre de 1997 y los actores promovieron demanda el 28 de marzo del año 2001, es decir a la fecha han transcurrido dieciocho años del fallecimiento y catorce años y ocho meses de tramitación de la causa. Como bien señaló el juez a-quo, la demora en la misma no puede imputársele a los accionantes, habida cuenta que de las alternativas procesales surge en forma clara y palmaria la actividad constante de los mismos tendiente a lograr la satisfacción del concepto de justicia.- No puedo dejar de señalar que si bien el Fisco acudió a un sistema de legalidad procesal, conllevó a una notoria elongación de este proceso, ello repercutió en una franca colisión con derechos constitucionales de los actores como es el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la tutela judicial continua y efectiva, al tiempo razonable del proceso, al derecho al resarcimiento pleno e integral, resultando de aplicación la sentencia que consagra estos principios dictada por la Suprema Corte Provincial, con fecha 3-3-08, en la causa C. 89.168.- En atención a las circunstancias invocadas cualquier análisis que se efectúe no puede soslayar que "el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -mas allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre carácter instrumental (CSJN, caso "Campodónico de Beviaquea Ana Cristina c/ Ministerio de Salud y Acción Social", Fallos 323:3229, citado en LL, Suplemento Constitucional, 4/11/10,. Roberto M. Pagés Lloveras Implementación de los derechos Económicos y sociales. Derecho a la salud y su judicialización, pág. 30).- Desde este punto de vista la postergación de la efectiva reparación efectiva del daño sufrido implicaría una denegación de justicia y aquí deviene aplicable la argumentación jurídica respecto del tiempo razonable del proceso dado en el precedente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, del 3/7/2007, que al resolver sobre la pretensión de los progenitores de un fallecido en accidente de transito de que se dictase sentencia civil dejando de lado la prejudicialidad (art. 1101 CC) en atención a la excesiva demora en el trámite de la causa penal, dijo: "Sobre ese piso de marcha, en el caso Tribunal Constitucional- sentencia del 31 de enero de 2001- con respecto al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha afirmado que en materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28)" "Dicho Tribunal transnacional en el caso Suarez Rosero - sentencia del 12 de noviembre de 1997- con base en dicha norma convencional, sostuvo, en el parágrafo 72 de ese pronunciamiento, que comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)". "Con fundamento en las consideraciones precedentes y en los criterios allí establecidos, entiendo que postergar la resolución de la causa civil, en las particulares circunstancias de este caso que han sido expuestas, conlleva violentar el derecho constitucional de obtener un pronunciamiento de mérito en plazo razonable (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)". "....5.- En ese orden y a título de reflexión final de lo aquí abordado, gráfico resulta transcribir lo expuesto -en símil metafórico- por nuestro querido y siempre recordado maestro A. M Morello: Un preciosismo de oropeles y aparentes garantismos, matizados, la mayoría de ellos, por el abuso o la desvirtuación de sus cometidos cubre el tablero de la contienda... .Nos gusta a los operadores jurídicos -en demasía- entretenernos en el interior en los pliegues y pases de tal juego. En el coto cerrado de ese tablero de ajedrez, con enroques simultáneos, que termina por ser pensado y concebido para que así acontezca en el tráfico contencioso. No pocas veces también el voluntario (sucesorio). Al igual que el relojero, pero a diferencia de él, miramos y ponemos los mejores esfuerzos en el armado disfuncional del expediente, aparentamos sincronizar los engranajes y los movimientos para que el reloj funcione. Nos olvidamos, sin embargo, que lo que está a su cargo (del reloj) es medir el tiempo, como la del litigio facilitar que se haga justicia en el caso. El relojero se detiene con pasión y deleite en las agujas, en el minutero, en la corona... .Mas todo ese arte o técnica (la del relojero) tiene que conjugarse para el logro de que el reloj pueda cumplir con su misión, que es para lo que debe servir. Que no es sino medir el tiempo o dividirlo en horas, minutos y segundos. La técnica y arte de jueces y abogados (cuando éstos ofician en la litigación) está, igualmente, al servicio de administrar justicia, y ello supone y exige hacerlo bien y con efectividad. Es la señal que marca el camino en el acceso a la jurisdicción, el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 18, Ley Fundamental; 8, Pacto de San José de Costa Rica; 6º, Tratado de Roma) (El reloj de los operadores del proceso judicial, Avances Procesales, Ed. Rubinzal Culzoni 2003, capítulo 6, ps. 75, en esp. ps. 79, 80)". "Parafraseando al prestigioso jurista citado, cabe poner de resalto que "el reloj y los relojeros" debemos medir "correctamente el tiempo de la justicia", a la luz del paso de marcha de la sociedad, de las legítimas expectativas del justiciable y de los reclamos de la gente (conf. autor y ob. cit, p. 80)". (Cám. Apel. Civ. Com. Dolores - Phoyu C. y o. c/ Pons R. y o.", LLBA 2007 (setiembre), 913; en el mismo sentido: cfr. SCJ Pcia. Mendoza, "Martinez A. y o. c/ Lucero P.G.", Sent. del 21/5/98. LL 1999-A, 64).- Cuando nuestro más Alto Tribunal Provincial declaró "inaplicable" o "inconstitucional para el caso" cualquiera de las leyes de consolidación, lo hizo fundamentalmente con sustento en que las características de la lesión permitían inferir que su aplicación generaria un gravamen o perjuicio irreparable a la esencia o sustancia de derechos constitucionales, supuestos como los reunidos en el presente, entre ellos: tiempo de duración de este proceso (14 años y 8 meses a la fecha), de tal modo que aparece nítidamente irracional postergar el cobro del crédito por el tiempo en que se haga efectiva la cancelación del título como lo pretende el Fisco, contando que sería esta "espera" hacerle caer sobre sus hombros la demora que tuvo el proceso en obtener una sentencia líquida. Viéndose desnaturalizado su derecho a la efectiva reparación del daño causado por la privación de la vida de su hija y eximiendo al responsable (en este caso el estado provincial) de la obligación legal de reparar en tiempo y forma las consecuencias de sus actos.- Siguiendo las directivas expuestas no hay que olvidar que en la tarea hermenéutica debe desecharse toda interpretación que conlleve a resultados prácticos absurdos o disvaliosos (Ac 56.634 sent del 10-V-2000, CSJN Fallos 329:2890 idem Vaggi sent 13-V-2008 entre otras).- Se trata entonces de encontrar un justo equilibrio que partiendo desde nuestra Constitución Nacional y oriéntadose hacia la norma infraconstitucional como sería la ley de consolidación de deuda, preserve la eficacia y los valores consagrados en la carta magna, integrando armónicamente los preceptos en juego y asentando la decisión sobre la prevalencia de aquellas que tienen supremacía jerárquica conforme la escala prevista por el art. 31 de la C.N.- Entiendo que se asienta aquí el marco conceptual del principio de legalidad, el que sin duda alguna se vería afectado en la especie con la aplicación de la norma que pretende el Fisco, cuando ello conlleva a la vulneración de otros derechos y garantías que tienen al hombre como centro del derecho, siendo claro que en este juego de armonizaciones ha de responderse a una correcta integración, y cuando esta no fuere posible, debe ser zanjada la cuestión en favor de aquello que mejor se acomode a los dictados constitucionales.- Teniendo en cuenta que en un estado de derecho con poderes limitados, las razones de emergencia no pueden ni deben invocarse como fundamento para sacrificar los derechos del ciudadano" (conf. CAP causa nº 938 Reg. 107/2011, entre otras).- De modo tal que se ajusta a derecho lo resuelto por el juzgador primero.- A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFÍA dijo: Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez Bernardo LOUISE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFÍA dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el fallo apelado en todas sus partes.- Sin costas de Alzada en atención a lo resuelto en la anterior instancia (art. 68 CPCC).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Bernardo LOUISE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el fallo apelado en todas sus partes.- Sin costas de Alzada en atención a lo resuelto en la anterior instancia (art. 68 CPCC).- Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-   006869E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:17:19 Post date GMT: 2021-03-17 20:17:19 Post modified date: 2021-03-17 20:17:19 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:17:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com