This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 20:59:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Consolidacion De Deudas Publicas Leyes N 4558 Y N 4726 Decreto Ley N 106 00 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Consolidación de deudas públicas. Leyes N° 4558 y N° 4726. Decreto ley N° 106/00   Se desestima la petición de la actora disponiéndose que los intereses previstos en las normas de consolidación (art. 7 de la ley 4726 y 10 inciso a) del decreto N° 792/01 reglamentario del decreto ley N° 106/00) solo podrán aplicarse durante el referido plazo de vigencia de esta.     Corrientes, 10 de junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FEDULLO, CESAR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. N° ST1 10618/95.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, a fojas 492 se llaman autos para resolver la pretensión de la actora obrante a fojas 483 y vuelta. Asevera esa parte que el plazo máximo de diez años previsto para el cumplimiento de las deudas previsionales por la normativa de consolidación se halla vencido a la fecha, respecto de la suma aprobada en autos por resolución N° 519 (fs. 483 y vta.), y en tal sentido, solicita la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses devengados desde el vencimiento del referido plazo establecido en la ley N° 4726 y en el decreto ley N° 106/00 hasta el efectivo pago, por entender que es la tasa de interés que más se ajusta a la situación económica actual. A fojas 488/489 el Estado co-demandado manifiesta que el crédito de la actora, en concepto de diferencias de haberes, aprobado por auto N° 519 ha quedado comprendido en el régimen de pago de deudas del Estado Provincial de la ley N° 5689, habiéndose informado el mismo al área administrativa correspondiente para su inclusión en el presupuesto del año 2016, conforme la fecha de notificación de la liquidación aprobada judicialmente. II.- Que, en pos resolver la cuestión, se advierte que el crédito de titularidad de la actora, reconocido en la sentencia de mérito (N° 41 del 03 de junio de 2002) está alcanzado, según su fecha de origen, esto es, junio/92 a enero/93, y de febrero/93 a agosto/93 por la consolidación dispuesta en la ley N° 4726/91 y por el decreto ley N° 106/00 y su reglamentario N° 792/01, respectivamente. Ello así ya que la primera abarca las obligaciones de causa o título anterior al 3/02/1993 (art. 3° de la ley 4726), y que resulten posteriores al 1/04/1991 (fecha de corte de la ley 4558). Y, el segundo comprende las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 3/02/1993 y anterior al 1° de enero de 2000 (conforme art. 13° del decreto ley N° 106/00). Ahora bien, en el régimen de consolidación se aprecia que las deudas previsionales -como el crédito de autos- se encuentran expresamente incluidas y su plazo máximo de cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor es de diez (10) años, conforme artículo 9° de la ley 4558 aplicado por expresa remisión del artículo 7° de la ley N° 4726 y artículo 14 in fine del decreto ley N° 106, a diferencia de las obligaciones generales, cuyo plazo máximo es de dieciséis (16) años. Contando entonces el mentado plazo de 10 años desde la fecha de corte establecida en los referidos artículos, esto es, desde el 3/02/1993 y 1/01/2000, el vencimiento de los mismos se operó en fecha 03/02/2003 y 01/01/2010, respectivamente. De tal modo, si las obligaciones alcanzadas por la ley N° 4726 y el decreto ley N° 106/00 solo podían ser cumplidas “en las condiciones” que las mismas normas determinaban, en un plazo máximo de 10 años y, a la fecha, el mismo se halla vencido, aquellas y concretamente la deuda de autos, quedan excluidas de su mecanismo de cumplimiento y deberán ser atendidas como créditos fuera de la consolidación, esto es, con el régimen vigente para el pago de deudas del Estado Provincial, que se encuentra previsto en la ley N° 5689/05. Se parte de interpretar que la ley N° 4726 y el dec reto ley N° 106/00, al fijar un plazo máximo de espera de las obligaciones consolidadas, se autoatribuyeron un ámbito de vigencia material y temporal específico, de modo que el régimen por ellos instaurado lo fue por un lapso concreto: diez (10) años. Se dispuso, en ese sentido, un dies a quo de vigencia representado por la “fecha de corte” (03/02/93 en un caso y 01/01/2000 en el otro), e igualmente, se estableció un dies ad quem de vigor al disponerse un plazo máximo de diez (10) años para hacer frente al pasivo consolidado, cuando de deudas previsionales se tratare. Dicho plazo máximo -computado desde la fecha de corte- habría fenecido con fecha 03/02/2003 y 01/01/2010, época en la cual habrían ya transcurrido los diez años previstos normativamente, de modo que le asiste razón a los apoderados de la actora al afirmar que el término de vigencia de las normas está vencido. En conclusión, solo durante el plazo de vigencia de la norma resultan aplicables sus disposiciones, no pudiendo extenderse sus efectos una vez vencido el mismo. Y es que, no puede mediante resolución judicial prolongarse el término de aplicación de la ley más allá del plazo de operatividad que su propio texto le atribuye. De allí se infiere que los intereses previstos en las normas de consolidación (art. 7 de la ley 4726 y 10 inciso a) del decreto N° 792/01 reglamentario del decreto ley N° 106/00) sólo podrá n aplicarse durante el referido plazo de vigencia de la misma, esto es, desde la fecha de corte (03/02/1993 y 01/01/2000, respectivamente), hasta el máximo concedido para hacer frente al pasivo consolidado (03/02/2003 y 01/01/2010), y, desde allí y hasta el efectivo pago, serán aplicables los intereses de condena que previó la sentencia de mérito (tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina). Tal ha sido el criterio interpretativo sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes (Resolución N° 33 9 de fecha 06/05/2011 dictada en autos “D.P.E.C. c/ Precimax Motors SCA s/ Acción Contenciosa Administrativa”, Expte. N° 8030; Resolución N° 167 del 9/03/11 dictada en la causa “Zibelman Sara A. c/IOSCOR y Estado s/ Acción Contenciosa Administrativa”, Expte. N° 25.327, entre otros). Por tanto, el vencimiento de los plazos de vigencia de las diferentes normas que consolidaron deudas públicas (leyes N° 4558 y N° 4726 y, decreto ley N° 106/00) importa que se torna inoperante el modo de pago que las mismas prevén, más no así la aplicación de los intereses que aquellas determinan en el tramo temporal comprendido entre las respectiva fecha de corte hasta el vencimiento del plazo de vigencia legal (10 años en caso de deudas previsionales y 16 años en el de obligaciones generales). Consecuentemente, la pretensión de la actora referida a la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses devengados desde las fechas de vencimiento del plazo máximo de cumplimiento (10 años) de las obligaciones consolidadas hasta el efectivo pago, resulta improcedente debiendo desestimarse. Y Así, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la pretensión de la actora de fs. 483 y vta., por improcedente. 2°) Disponer que desde las fechas de corte de la ley N° 4726 (03/02/1993) y el decreto ley N° 106/00 (01/01/2000), en adelante y hasta el vencimiento del plazo de 10 años en el caso de períodos alcanzados por las citadas normas, esto es, hasta el 03/02/2003 y 01/01/2010 solo será aplicable el interés que determina tal régimen (tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica el BCRA, conf. arts. 7 de la ley N° 4726 y 10 inc. a) del decreto N° 792/01 reglamentario del decreto ley N° 106/00), y, desde allí y hasta el efectivo pago, deberán aplicarse nuevamente los intereses de condena que previó la sentencia de mérito (tasa pasiva que para uso de la justicia publica el B.C.R.A.). Atento el vencimiento del plazo de espera de 10 años previsto para las deudas previsionales de la ley N° 4726 y el decreto ley N° 106/00 el crédito de la actora deber á abonarse conforme el régimen de pago de deudas del Estado Provincial que se halla vigente, esto es, la ley N° 5689. 3°) Insertar y notificar.-   Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan.   008106E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:05:38 Post date GMT: 2021-03-17 19:05:38 Post modified date: 2021-03-17 19:05:38 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:05:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com