JURISPRUDENCIA

    Constitucionalidad de la pesificación

     

    Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor contra la sentencia que consideró constitucional la normativa que, en el marco de la emergencia económica y financiera declarada en nuestro país, estableciera la conversión a pesos de todas las obligaciones preexistentes ajenas al sistema financiero pactadas entre particulares en divisa extranjera.

     

     

    Córdoba, 03 de febrero dos mil quince.-

    VISTO:-

    El actor, a través de su apoderado, interpuso formal recurso de inconstitucionalidad en autos “MARTIN, ANTONIO BERNARDO C/ PIEMONTESI, PABLO GABRIEL Y OTRO - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - (M-26/2011) - 530345/36”, con invocación del inc. 1º del art. 391 CPCC, en contra del Auto número trescientos siete de fecha dos de setiembre de dos mil ocho, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad.-

    La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado, corriéndose traslado a la contraria, quien no lo evacúa. A fs.152/155 vta. se expidió el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles en el sentido de su concesión.-

    Mediante Auto número ciento setenta y nueve, fechado el doce de mayo de dos mil once, el Tribunal a-quo concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs.158).-

    Elevadas las actuaciones ante esta Sede, se corrió vista al Sr. Fiscal General, la que fue evacuada a fs. 166/176 (Dictamen C-850).-

    Dictado y firme el decreto de autos (fs. 177), queda la causa en estado de dictar resolución.-

    Y CONSIDERANDO:-

    I. En basamento del recurso de inconstitucionalidad para cuyo tratamiento se habilitara la competencia excepcional de este Alto Cuerpo en Pleno, el ejecutante inicia su presentación reseñando lo acontecido en autos.-

    A continuación, esgrime que el conjunto de leyes que instauraron la pesificación de las obligaciones es inconstitucional.-

    Asevera que las situaciones de emergencia provocan que las leyes que en su consecuencia se dictan no reúnan, en general, los requisitos de constitucionalidad. Observa un permanente corregir por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo de las normas de pesificación, en cuya virtud se fueron violando las garantías constitucionales. Afirma no tener dudas de que la situación de emergencia existía, pero aclara que las leyes de pesificación generaron más confusión que certezas.-

    Considera que el originario art. 11 de la ley 25.561 significaba que la pesificación no era aplicable a este caso, por lo que, hasta allí, la legislación tenía características de razonabilidad. Aduce que, sin embargo, las sucesivas modificaciones, y en especial la ley 25.820 que aplica la pesificación en forma retroactiva a todas las deudas existentes, estén en mora o no, fueron desencadenando su inconstitucionalidad. Sostiene que el error en que se incurrió en dicha norma es evidente pues ninguna ley de emergencia puede afectar, de manera absoluta y permanente, derechos adquiridos reconocidos por la Constitución. En definitiva, estima violados por la normativa de pesificación los derechos consagrados en los arts. 14, 17, 19, 28 y 31 de la CN.-

    Expone que la ley 25.820 prevé una única solución tendiente a reestructurar las obligaciones en moneda extranjera, sin distinguir entre las que se encontraban en mora al momento de la emergencia y las que no lo estaban. Alega que ello viola su derecho de propiedad, ya que incorporó a su patrimonio, al momento de contratar, el derecho a que su deudor le pagara en la moneda libremente pactada por las partes, siendo, además, ratificado por sentencia firme. Por lo tanto, considera que al imponer al actor como acreedor la obligación de recibir una moneda distinta a la pactada, con el agravante que ésta última tiene un cuarto del valor de aquella, se viola su derecho de propiedad.-

    Expresa que es la esencia, la sustancia del derecho adquirido el que se ha cambiado. Insiste en la inconstitucionalidad de la norma atacada, por cuanto su aplicación no posterga dentro de límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, sino que directamente dispone su aniquilación.-

    Agrega que desde la sentencia ejecutiva dictada en dólares hasta la resolución que dispuso la pesificación transcurrieron más de seis años, y que ante la ausencia de actividad de la contraria, la resolución se ha transformado en cosa juzgada material.-

    Por otra parte, considera violado también el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN). Indica que al disponer que las obligaciones pactadas en moneda extranjera vigentes a la fecha de sanción de las leyes, estén en mora o no, quedan pesificadas a la paridad 1 a 1, se está efectuando una discriminación inconstitucional. Destaca que se establece un régimen idéntico tanto para el cumplidor cuanto para el moroso, al que se premia con una normativa sancionada con posterioridad a la consolidación de la deuda. -

    Aclara que no obstante lo preceptuado por las normas de emergencia, el Código Civil mantiene su vigencia en cuanto a las consecuencias de la mora del deudor. Concluye que la lesión al derecho a ser tratado igual se patentiza en que no existen razones que justifiquen un trato igual entre acreedores de obligaciones en mora y aquellos que tenían crédito pendiente.-

    Según su criterio, las normas de pesificación también violan el derecho de igualdad ante la ley al realizar una discriminación entre deudores con el sistema financiero, caso en el que se dispone pesificar deudas en relación 1-1,40 más CER y deudores fuera del sistema en una pesificación 1-1. Argumenta que los acreedores más fuertes (bancos, compañías financieras, etc.) reciben mayor beneficio respecto a los acreedores comunes.-

    II. Previo a emitir juicio acerca de la procedencia sustancial del remedio impugnativo cuyo contenido se acaba de compendiar y a fin de facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de exponerse en su torno, se estima de utilidad memorar que la presente causa reconoce su génesis en la pretensión de cobro ejecutivo de trece pagarés suscriptos -todos- con fecha 14 de julio de 1999, cuyos vencimientos han operado en forma sucesiva entre el 20 de enero de 2000 y el 20 de enero de 2001, por la suma de U$S 200 (Dólares Estadounidenses Doscientos) los primeros doce y U$S 1.000 el último, totalizando un monto de U$S 3.400.-

    Cabe también recordar que los co-demandados no han comparecido a juicio en oportunidad alguna, por lo que fueron declarados rebeldes, calidad que continúa vigente a su respecto.-

    Así trabada la litis, el Sr. Juez de Primera Instancia, al dictar sentencia el 23 de mayo de 2001 dispuso mandar llevar adelante la ejecución promovida por el actor contra los demandados hasta el completo pago del capital reclamado, con más intereses equivalentes al ocho por ciento anual desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta su efectivo pago (fs.16).-

    En etapa de ejecución de sentencia, resultó aprobada la liquidación de capital, intereses y costas obrante a fs.21, arrojando un total adeudado de pesos cuatro mil doscientos sesenta y siete con dieciséis centavos ($ 4.267,16), en la que se consignó expresamente que se tenía en cuenta la relación “un peso-un dólar”; librándose en ese contexto numerosas órdenes de pago. -

    Con fecha 12 de marzo de 2003 el ejecutante solicitó una actualización de liquidación, proponiendo como método la determinación en dólares (a razón de una cotización de pesos 3,17 por billete estadounidense) del valor de lo ya percibido mediante las órdenes de pago y dejó planteada, para el supuesto de considerarse aplicable, la inconstitucionalidad de la pesificación dispuesta por las leyes de emergencia en tanto violatorias de las garantías consagradas por los arts. 14, 17 y 31 de la CN. Sin perjuicio de ello, manifestó que no resultaban aplicables por tratarse de obligaciones exigibles con anterioridad a la entrada en vigor de las normas impugnadas.-

    Más de tres años después, ante la solicitud de una nueva orden de pago, la Sra. Juez de Primera Instancia dictó el proveído que reza (fs.99vta.): “Córdoba, 21 de Septiembre de 2007....autos a los fines de la adecuación de la condena a la normativa de pesificación vigente”, que no resultó objeto de impugnación alguna.-

    En su resolución (Auto N° 780 del 03/10/2007), la Sra. Juez interviniente dispuso reajustar la condena dictada en autos a los términos de la Ley 25.561 y sus decretos reglamentarios y ordenó la conversión a pesos del capital, así como la aplicación de los intereses previstos en la sentencia hasta el día 4 de febrero de 2002 y a partir de allí, la del CER con más el interés del 6% anual.-

    Contra esa decisión, se alzó en apelación el actor, dando lugar a la resolución confirmatoria de la Cámara a-quo, que ha sido objeto del recurso de inconstitucionalidad elevado a juzgamiento de este Tribunal Superior de Justicia en Pleno.-

    III. ACLARACIONES PRELIMINARES:-

    Ingresando al examen de las censuras reseñadas supra, razones de orden metodológico sugieren la conveniencia de efectuar algunas precisiones previas.-

    III.1. La importancia de acatar los precedentes de la CSJN habidos a la fecha en la materia:-

    A. Conforme lo destaca la doctrina especializada, “...el régimen constitucional de 1853-1860 no impuso un mecanismo jurisprudencial ‘vinculante' hacia los fallos de la Corte Suprema. Antes bien, la Constitución delineó un organigrama de jurisprudencia ‘no vinculante', donde los fallos del Tribunal Supremo tenían, en principio, únicamente valor para el caso concreto. Conforme con tales pautas, sus sentencias carecían de obligatoriedad erga omnes y su apartamiento por los jueces del país se presentaba como factible, al menos mientras una ley no dispusiera lo contrario. Y tal ley no se dictó. Sin embargo fueron surgiendo normas de derecho judicial que se han adosado al texto constitucional. Paulatinamente ha tomado cuerpo una interpretación constitucional mutativa, praeter constitutionem o contra constitutionem, según como se la quiera apreciar, que confiere a los fallos de la Corte cierto valor jurídico ‘vinculante'” (Sagüés, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Bs. As., Astrea, 1992, 3ª ed. actualizada y ampliada, pág. 201).-

    En igual sentido, se ha sostenido: “...en la actualidad (...) y como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa, el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico ‘vinculante', aunque condicionado al ‘apartamiento fundado' de su fallos. Es decir que ‘...la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida si son valederas o no para aceptar el apartamiento'” (Serra, María Mercedes, Proceso y Recurso Constitucionales, Bs. As, Ed. Depalma, 1992, pág. 152, con cita a Sagüés, en nota nº 61).-

    Por su parte, Germán Bidart Campos postula que la jurisprudencia constitucional de la Corte “...debe ser acatada por todos los demás tribunales, y cuando las interpretaciones de éstos discrepan entre sí habría que hallar remedio por el cauce del recurso extraordinario ante la Corte, para que ella uniformara esas interpretaciones disímiles. La razón es, por lo menos, doble: a) porque se hace necesario que la Corte unifique la interpretación de la constitución y la consolide con el mismo rango supremo de ella; b) porque hay que preservar la igualdad jurídica de los justiciables” (cfr.: aut. cit., La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Bs. As., Ediar, 1987, pág. 274).-

    B. Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, nos apresuramos en señalar que el acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal de la Nación en materia de normativa de pesificación a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica, viene inexorablemente impuesto no sólo por razones de simple economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten.-

    Diversamente, la superación de los conflictos judiciales suscitados en relación a la materia de que se trata, presenta indudable trascendencia institucional, en tanto la decisión no sólo dependerá de una razonable ponderación de las garantías constitucionales in concreto, sino que también deberá -necesariamente- considerar las consecuencias económicas y sociales de tal solución desde que la finalidad esencial de estas controversias radica en conseguir la paz y la tranquilidad social, así como el restablecimiento del sistema económico-financiero de la República.-

    Desde esa perspectiva y atendiendo a los efectos no sólo particulares sino también “institucionales” de la cuestión, la propia CSJN ha puesto de relieve que “...La verdadera misión que tiene el tribunal en casos de relevancia institucional, no es averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla” (conf. causa R.320. XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria", voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) (Consid. 14, sic.).-

    C. Compartiendo plenamente el sentido de tales apreciaciones y en la férrea convicción de que el eventual alzamiento contra la interpretación legal sentada en los diversos precedentes emanados del Máximo Tribunal Federal, lejos de aportar soluciones superadoras o robustecer la autonomía de las jurisdicciones locales, tan sólo habría de concurrir a agudizar el grave estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que se gestara en torno a la delicada temática que nos ocupa, estimamos imperativo asumir el irrestricto sometimiento a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

    D. En ese entendimiento y alentados por el irrenunciable objetivo de resguardar los derechos patrimoniales comprometidos en la dilucidación del pleito, compatibilizando esa tutela con la suprema finalidad de afianzar el orden institucional y asegurar a los justiciables la garantía axil de igualdad ante la ley mediante la interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en su conjunto, deberemos indagar si existe pronunciamiento sobre un caso análogo al que ahora nos ocupa y de ser afirmativa la repuesta hacer nuestro el criterio hermenéutico plasmado por la Corte, postulando adoptar su tendencia dominante para la resolución de la inconstitucionalidad planteada por ante esta Sede.-

    III.2. Existencia de un pronunciamiento aplicable para decidir el caso de marras:-

    A. En miras al cumplimiento del objetivo propuesto, ha menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha ocupado de cerrar diversos conflictos abiertos por la emergencia económica y social que estallara en diciembre de 2001. Entre ellos ha emitido varios pronunciamientos referidos a depósitos bancarios, depósitos judiciales, mutuos hipotecarios entre particulares, etc.-

    B. En el caso “Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL”, de fecha 18/12/2007 (publicado en DJ 09/01/2008, 57 - LA LEY 15/02/2008, 7 - LA LEY 25/02/2008, 9, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar - LA LEY 2008-B, 43, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar - ED 226, 582 - JA 2008-I, 503 ), el Tribunal Supremo abordó una cuestión diferente resolviendo acerca de la suerte de una deuda dineraria pactada en dólares.-

    Aún cuando tal doctrina podría ser enmarcada dentro de los precedentes concernientes a la materia hipotecaria (porque en rigor se trataba de la ejecución de un mutuo con garantía real) lo cierto es que por las particularidades del caso la cuestión escapaba al régimen especial previsto en las Leyes 25.798 y 26.167, y -por ello- la sustancia de la solución acordada no se vinculó (al menos, no de un modo esencial y causal) con la naturaleza hipotecaria de la deuda, sino -principalmente- con la cuestión contractual sometida a juzgamiento.-

    C. La doctrina que emana del leading case citado ha sido, por otra parte, aplicada con posterioridad por el Máximo Tribunal Nacional a un supuesto perfectamente asimilable al de autos. En efecto, en la causa “Compañía General de Mantenimiento y Limpieza SA c/ Rubino, Jorge José y otro s/ ejecutivo” fallada con fecha 28/09/10, que ventilaba la ejecución de un pagaré librado en dólares con vencimiento en fecha anterior a la normativa de emergencia, expresamente la Corte -según el voto mayoritario- consideró que en lo sustancial (validez y alcance de las leyes de pesificación) “...los agravios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta corte Suprema en la causa “Longobardi” (Fallos: 330:5345, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad...”.-

    IV. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:-

    Pues bien, repasando el precedente “Longobardi, Irene Gwendoline y otros c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.” (causa: L.971.XL), cabe recordar que en dicha ocasión, el Máximo Tribunal avaló la constitucionalidad de los dispositivos legales que, en el marco de la emergencia económica y financiera declarada en nuestro país, establecieran la conversión a pesos de todas las obligaciones preexistentes ajenas al sistema financiero pactadas entre particulares en divisa extranjera y decidió -por Mayoría- aplicar al caso el principio del “esfuerzo compartido” aunque reconociendo la eficacia de la disposición normativa que autoriza la adecuación mediante la determinación del quantum de la obligación según la paridad 1 a 1, adicionando el CER e intereses. (Consid. 29 del voto conjunto de los Ministros Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, a cuya solución adhirieran sus pares Dres. Enrique Santiago Petracchi y E. Raúl Zaffaroni, según sus respectivos votos).-

    Como fundamento de tal temperamento se expresó que el Máximo Tribunal de la Nación “ha aceptado la realidad de la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561 en Fallos: 327:4495; 328: 690 y en las causas M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo - ley 16.986" del 27 de diciembre de 2006 y R.320.XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra" del 15 de marzo de 2007 (LA LEY, 2007-A, 316; 2007-B, 415), oportunidad esta última en la que también reconoció, a la luz de su jurisprudencia y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y su proyección a las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis” (Consid. 12 del voto ya especificado).-

    En miras a precisar los aspectos fácticos que se estimaran merecedores de consideraciones particularizadas, se puso de relieve que la causa exhibía un matiz diferencial en relación a otras que fallara con anterioridad, tal que no se hallaba en juego allí “...la vivienda única y familiar del deudor de un mutuo hipotecario de hasta u$s 100.000, supuesto especialmente reglado en la ley 26.167 y que ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal en el precedente ‘Rinaldi'...” (Consid. 13, sic.).-

    Seguidamente y luego de efectuar una breve reseña de la normativa emergencial vigente, se advirtió que dicho plexo, “...integrado básicamente por los arts. 1, 4 y 8 del decreto 214/2002, el art. 1 de la ley 25.713 y el art. 11 de la ley 25.561, según la versión de la ley 25.820, es el que establece las directivas sobre cuya base debe resolverse el caso de autos.” (Consid. 18, sic.).-

    En relación a aquellos planteos defensivos comunes a la generalidad de las controversias vinculadas a la temática de fondo aquí debatida (entre ellos, la aplicabilidad de las normas que dispusieron la “pesificación” de las obligaciones pactadas originariamente en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, el alcance a asignar a los arts. 508 y 622 del Código Civil frente al abrupto cambio producido, el desborde al grado de previsibilidad asequible a un obrar razonable y la aplicación retroactiva de las normas de emergencia sin que exista afectación a derechos adquiridos), los integrantes del Máximo Tribunal de la Nación reafirmaron el criterio que plasmaran en el antecedente “Rinaldi” (causa R.320.XLII, 15 de marzo de 2007), a cuyos respectivos términos remitieran para evitar reiteraciones innecesarias.-

    Sentado ello y en específica referencia a la constitucionalidad de los preceptos legales que dispusieran la pesificación de los créditos entre particulares, los Ministros que suscribieran el voto inaugural (Dres. Highton de Nolasco y Maqueda) recordaron que, al fallar el mentado precedente “Rinaldi”, la Corte arribó a la conclusión de que "las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, pues el art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) después de establecer la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a razón de un dólar igual un peso y de prever la aplicación de un coeficiente de actualización, faculta a las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio" (Consid. 21), advirtiendo luego que la controversia judicial suscitada en la materia “habilita a los jueces, en caso de ser necesario, a acudir a los arbitrios previstos por las normas de emergencia para morigerar su impacto sobre las operaciones entre particulares (...), ponderación en nada incompatible con la declaración de constitucionalidad del bloque normativo” (Consid. 22).-

    A partir de tales reflexiones, los precitados Ministros desarrollaron los demás fundamentos de la decisión que propusieran asignar al caso concreto, haciéndolo en los términos que se transcriben a continuación:-

    “27) Que de acuerdo a lo expuesto resulta pertinente reiterar lo dicho en el fallo ‘Rinaldi' en cuanto a que no puede desconocerse que, desde la primera ley que reguló la cuestión en examen como de las posteriores, se tuvo como propósito perfeccionar el conjunto de la normativa de emergencia con espíritu conciliatorio. Así, los dispositivos legales y reglamentarios se ocuparon de proporcionar herramientas y parámetros técnicos precisos -paridades, coeficientes, tasas de interés- a fin de que, mediante su implementación, pudiera lograrse una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados.”.-

    “Cabe destacar que entre los arbitrios diseñados para alcanzar esa equitativa recomposición, el legislador asignó un papel fundamental al Coeficiente de Estabilización de Referencia (confr. art. 11 de la ley 25.561, texto según ley 25.820, ley 25.713 y art. 4 del decreto 214/2002).”-

    “28) Que, sin perjuicio de ello, en la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones, a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad. Baste mencionar, al respecto, las previsiones vinculadas con la eventualidad de requerir un ‘ajuste equitativo', ya mencionadas, contenidas en los arts. 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) y 8 del decreto 214/2002. En suma, el sistema legal admite senderos alternativos para alcanzar un único fin, es decir, una solución equitativa. Y es precisamente dentro del marco de esas posibilidades que la jurisprudencia de los tribunales inferiores ha elaborado y empleado en forma generalizada la denominada doctrina del esfuerzo compartido -que más recientemente ha sido receptada en las previsiones del art. 6 de la ley 26.167- que postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria.”-

    “29) Que, a la luz de las referidas orientaciones normativas, se presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente a los cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que, como ya se ha señalado, constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de reajuste. Tales caminos son a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses).”-

    “30) Que, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad. La adopción de esa definición implica, asimismo, dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas a la del sub lite y evita que se generen desigualdades entre quienes ya han obtenido respuesta a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardan.” -

    “Se impone remarcar, no obstante -y aun a riesgo de sobreabundar-, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador ha conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el acreedor a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación.”-

    “31) Que sobre la base de lo expresado, teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia, y dado que en el caso no es de aplicación la excepción prevista en la ley 26.167, ni las contempladas en la ley 25.713, para determinar el monto de la obligación, corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior.”-

    “32) Que en cuanto concierne a la tasa de interés debe tomarse en consideración lo previsto en el art. 4 del decreto 214/2002 norma que, tal como ya se ha indicado, dispuso que debe ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, en la recordada causa ‘Massa' (considerando 16), el Tribunal consideró adecuado fijar una tasa mínima del 4% para los depósitos, por lo que resulta prudente establecer aquí, para una hipótesis de préstamo, intereses -comprensivos de moratorios y punitorios- del orden del 7,5% anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil y art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).”-

    En función de las consideraciones que se acaban de transcribir, los titulares del voto sub-comentario propusieron fijar la condena en “...la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago” (sic. el resaltado nos pertenece), solución ésta que, en definitiva, prevaleciera en el seno del Alto Cuerpo, al haber merecido la adhesión de los Ministros Dres. Enrique Santiago Petracchi y E. Raúl Zaffaroni, por los fundamentos que cada uno de ellos expresara en sus respectivos votos, a cuyos términos remitimos, brevitatis causae.-

    V. No se nos escapa que el fallo aquí recurrido rechazó la apelación contra el auto dictado en Primera instancia en el cual se adoptó un temperamento diverso al del “esfuerzo compartido” disponiendo derechamente la conversión de la suma de condena a pesos al cambio de un peso por cada dólar, liquidando los intereses fijados en la sentencia hasta el 4/2/2002 y aplicando desde esa fecha hasta el efectivo pago el Coeficiente de Estabilización de Referencia con más un interés del 6% nominal anual. Sin embargo, este criterio de conversión no solo es contemplado como alternativa válida en la doctrina de la CSJN, plasmada en el precedente detallado, sino que opera como límite mínimo desde que, expresamente se resolvió que no se tendrían en cuenta los guarismos resultantes de la utilización de la pauta del “esfuerzo compartido” en caso de ser inferiores a los provenientes de la utilización de los coeficientes legales.-

    De cualquier manera, consideramos imprescindible apuntar que el ejecutante no ha deslizado ninguna queja puntual para desvirtuar la solución propuesta por la Cámara A quo (en cuanto prescinde del esfuerzo compartido y directamente aplica el CER e intereses). Lejos de ello, su desarrollo argumental se circunscribe a la genérica impugnación constitucional de la legislación emergencial, aduciendo la afectación de su derecho de propiedad e igualdad con fundamento en la preexistencia o no de mora y de una sentencia firme de condena en dólares.-

    En definitiva, no habiéndose agraviado de manera específica de la utilización del CER como variable de ajuste legal, y siendo que tal mecanismo es aceptado por la Corte en los precedentes analizados, corresponde mantener en este aspecto la decisión atacada.-

    VI. Desde otra perspectiva, tampoco merece recibo el agravio constitucional relacionado a la existencia de una sentencia firme en moneda extranjera, pues en esta materia también existe doctrina de la Corte Suprema que resulta adversa a la pretensión del recurrente. Así, en el precedente “Souto de Adler Mercedes c/ Martorano Marta Teresa”, de fecha 14 de Agosto de 2007 se indicó que “...la inaplicabilidad de las disposiciones legales cuestionadas no encuentra fundamento válido en las directivas del art. 3 de la ley 25.820, según el cual la norma “...no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales....” (ver considerando 11). Y a ello agregó que “... que si a ello se suma que esta Corte ha reconocido en la causa “Rinaldi” que las disposiciones que delinearon el régimen de pesificación buscaron dar respuesta definitiva a una situación de crisis, sistema que debe ser interpretado en su totalidad y teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado, resulta adecuado interpretar que cuando la nueva ley dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, lo hizo con referencia a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las partes o por decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales encontrándose vigentes las leyes en cuestión y dentro del marco jurídico que ellas reglamentan” (ver considerando 12).-

    El criterio propiciado fue, asimismo, reiterado en el leading case “Compañía General de Mantenimiento y Limpieza SA” citado supra donde -de manera análoga a lo ocurrido en el sublite- se ventilaba la ejecución de un pagaré librado en dólares, y en el que con anterioridad al dictado de las leyes de emergencia se había dictado sentencia de trance y remate firme en la moneda extranjera.-

    VII. En definitiva y atento que el temperamento mantenido por el Tribunal a-quo es ajustado al aquí sustentado, proponemos rechazar el recurso de inconstitucionalidad y, en su mérito, confirmar el resolutorio atacado.-

    En cuanto al régimen causídico aplicable en la instancia, estimamos prudente imponerlas por el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas, a la falta de oposición y a la forma en que se decide en esta Sede extraordinaria (arg. art. 130 in fine, C. de P.C.).-

    Por ello,-

    SE RESUELVE:-

    I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor.-

    II. Imponer las costas de esta Sede por el orden causado. No estimar los estipendios profesionales (art. 26 Ley 9459).-

    Protocolícese e incorpórese copia.-Dr. Carlos Francisco García Allocco Presidente del Tribunal Superior de Justicia Dr. Domingo Juan Sesin Dra. Aída Tarditti Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Luis Enrique Rubio Dra. M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Verónica Martínez de Petrazzini Doctor Jorge Eduardo Arrambide Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal Tribunal Superior de Justicia

     

    007286E