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JURISPRUDENCIA Consumidores. Acciones de incidencia colectiva. Intereses individuales homogéneos. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Se revoca la sentencia que desestimó la acción y declaró inadmisible su calificación de “colectiva”, pues la pretensión encuentra sustento en el eventual daño sufrido por aquellos sujetos que no hayan sido informados respecto del costo financiero total de ciertos préstamos, a los cuales, además, se les habría aplicado tasas usurarias, lo que encuadra dentro de la categoría de acciones de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, conforme los principios consagrados en el fallo “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Buenos Aires, 5 de julio de 2016. Y VISTOS: I. Apelaron ambas partes de la decisión de fs. 374/377 que desestimó la presente acción declarando inadmisible su calificación de colectiva; distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 386). Los agravios de la accionante corren a fs. 389/399 y fueron respondidos a fs. 410/413. El memorial de la demandada se agregó a fs. 401/404 y recibió replica a fs. 406/408. II. Si bien esta Sala considera en casos como en el de autos, que previo a decidir debe ser determinada la clase de consumidores involucrada, lo cierto es que, en el sub examine corresponde examinar de modo previo el rechazo de la acción decidido por el Magistrado de primera instancia. Sentado ello, los argumentos del dictamen fiscal de fs. 419/428 que esta Sala comparte, resultan suficientes para estimar el recurso. El art. 43 de la Constitución Nacional establece: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (...) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...”. De ese modo, la reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos, colectivos o derechos de incidencia colectiva (cfr. Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. Reimpresión EDIAR, pág. 318). El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos. Desde esa perspectiva corresponde analizar la cuestión suscitada en este proceso; como también con la doctrina emergente del caso 'Halabi', dejando constancia que aun cuando es sabido que las sentencias del Máximo Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el pleito en el que ha sido dictada, existen razones sustentadas en el principio de economía procesal, que aconsejan seguir sus lineamientos, puesto que no puede desconocerse el valor del precedente jurisprudencial emanado del Superior intérprete de la ley. La cuestión que debe determinarse en el caso es si la titularidad de la relación jurídica sustancial que aquí se reclama posee tales características, es decir la cuestión verse sobre un derecho de incidencia colectiva. Y la respuesta es afirmativa si repara en el hecho de que la presente acción encuentra sustento en el eventual daño sufrido por aquellos sujetos que no hayan sido informados respecto del costo financiero total de ciertos préstamos a los cuales además se les habría aplicado tasas usurarias. El fallo dictado en los autos “Halabi Ernesto c/PEN ley 25873-dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986” (24/2/09) destacó el Máximo Tribunal que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional), son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado y agregó que “... en estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. ... (considerando 11°). El desarrollo posterior del Superior indicó que “... la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea ... Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño...” (considerando 12°). Agregó la Corte Suprema respecto de este último supuesto -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, que si bien “... no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase ...”, omisión “... que ... constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido... la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular ...”. Ello en tanto, “... donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)...”. En dicho marco, la Corte Suprema estableció que “... la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado...” (considerando 13°). Por ello, agregó que ”... El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.”. En definitiva la Corte entendió en el fallo citado que “... la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo...” (considerando 20°). Sentado ello, del análisis de la pretensión deducida en el escrito que dio formación al presente, colejimos que estamos frente a una petición en la que el encuadramiento que se pide deberá necesariamente examinarse dentro de la categoría de las acciones de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Ahora bien, lo dicho importa la revocación del fallo de primera instancia, y dada la situación procesal del expediente se señala que, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de la radicación final de este proceso corresponde remitirlo a primera instancia a fin de que -en virtud de lo que surge de fs. 324/325 y fs. 370- se determine cuál es el Juez que previno en la clase, en orden a unificar la tramitación de las causas (CCom. Esta Sala in re: “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Industrial and Commercial Bank of China (Aregentina) S.A s/ordinario” del 19.05.16). Ello resulta necesario en tanto, de dicha determinación surgirá también la posterior radicación ante la Alzada, lo que impone la decisión de la cuestión, so riesgo de decidir nuevas actuaciones ajenas a la competencia del Tribunal. III. Los sucesivos cambios jurisprudenciales que se han operado en torno a la materia sometida a tratamiento en esta causa amerita que las costas de ambas instancias, sean impuestas en el orden causado. Resulta de absoluta claridad que el art. 68 1º parte Cpr. consagró la doctrina objetiva en materia de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho; así es el vencido quien debiera cargar con el total de las costas si es que la incidencia fue originada por su accionar (cfr. CNCom., esta sala, 15-3-1993, in re “Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A.”). Sin embargo, también tiene decidido reiteradamente el tribunal que en materia de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20-3-98), toda vez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito, 25/2/1993). En tal marco, en este tipo de controversias en las que se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes de protección al "consumidor", las costas deben ser soportadas por su orden teniendo especial consideración en que la temática propuesta ha sido y es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales. IV. Por lo expuesto se estima la apelación de fs. 384 y se desestima la de fs. 381, con costas de ambas instancias en el orden causado. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido devuélvase al juzgado de origen. VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Halabi, Ernesto c/PEN ley 25873 decreto 1563/2004 s/amparo - Leading case - Corte Sup. Just. Nac. - 24/02/2009 Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/amparo - Corte Sup. Just. Nac.- 10/11/2015 Cavalieri, Jorge y otro c/Swiss Medical SA s/amparo - Corte Sup. Just. Nac. - 26/06/2012 Kielmanovich, Jorge L., Las acciones de clase y colectivas: Nota a fallo "Halabi", Compendio Jurídico, Tomo 30, pág. 207, Junio 2009, 009283E |