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Contenciosoadministrativo Tasa Municipal Pretension De Inaplicabilidad A La ActoraJURISPRUDENCIA Contenciosoadministrativo. Tasa municipal. Pretensión de inaplicabilidad a la actora.
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se hace lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando al Municipio demandado se abstenga de emitir títulos ejecutivos y de iniciar cualquier tipo de reclamo o acción judicial tendiente a exigir a la reclamante el pago de suma alguna con sustento en la Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos devengada con posterioridad a la fecha reclamada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6223-AZ1 “DIREC TV ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE BENITO JUÁREZ s. PRETENSIÓN ANULATORIA - LEGAJO DE APELACION”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante pronunciamiento de fecha 21-08-2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Azul rechazó la medida cautelar requerida por la firma actora en razón de considerar no acreditados en autos los requisitos esenciales que hacen a su viabilidad [v. fs. 110/112 del presente legajo de apelación]. II. Encontrándose firme y consentido el auto dictado por este Tribunal con fecha 20-10-2015 [v. fs. 138], a través del cual se declaró la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 119/126 por la parte actora contra el referido pronunciamiento de primera instancia, y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia, corresponde plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la parte actora? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El a quo rechazó el pedimento cautelar formulado por Directv Argentina S.A. -con fecha 18-06-2015- en punto a que se “...ordene a la Municipalidad de Benito Juárez suspender y/o prohibir el inicio de toda actuación administrativa o judicial, como también de adoptar cualquier otra medida...” encaminada a exigir a la firma actora el pago de la “Tasa única para grandes contribuyentes prestadores de servicios públicos” hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el marco de la pretensión anulatoria ventilada en el expediente principal (cfr. fs. 75, punto “IX”; v. fs. 110/112). Ello fue así por cuanto, en la visión del magistrado, no concurrirían en el sub lite los requisitos exigidos por el art. 22 del C.P.C.A. para el otorgamiento de medidas de tal naturaleza (v.gr. verosimilitud del derecho, peligro en la demora y no afectación del interés público). 1.1. En punto a la verosimilitud en el derecho, sostuvo que ésta no aparecería con la intensidad suficiente como para justificar el acogimiento de la pretensión cautelar, toda vez que, por fuera de que la cuestión planteada sólo podría dirimirse a partir de un “exhaustivo análisis” impropio de esta etapa liminar del proceso, se trataría de “...un tema sumamente controvertido...”, en tanto el Cimero Tribunal provincial no habría fijado “...un criterio unánime sobre los tributos que se discuten en autos...” (v. fs. 110bis/111). 1.2. Descartó asimismo la presencia de periculum in mora en atención a que “...el objeto cuya protección cautelar se requiere [...] es de carácter exclusivamente patrimonial...” y a la falta de acreditación del perjuicio económico grave, irreparable y capaz de perjudicar la posición de la actora en el mercado que pudiera causarle a ésta el hecho de “esperar al dictado de la sentencia”(v. fs. 111 in fine). 1.3. Finalmente, destacó que el eventual otorgamiento de la medida precautoria solicitada afectaría al interés público, ya que atentaría contra la “...recaudación de tributos en el ámbito municipal...” y, consecuentemente, contra el “...normal desenvolvimiento institucional y presupuestario...” (v. fs. 111vta., punto “C”). 2. A fs. 119/129 la parte actora funda su recurso contra dicho pronunciamiento y, en tal faena, expone argumentos en pos de demostrar la presencia de los recaudos necesarios para el acogimiento de su pretensión cautelar. 2.1. Respecto de la verosimilitud en el derecho invocado manifiesta -liminarmente- que, a diferencia de lo que ocurriría con la pretensión principal -dirigida también a invalidar los actos a través de los cuales se determinó la deuda correspondiente a la “Tasa única para grandes contribuyentes prestadores de servicios públicos” por los años 2013 y 2014 y a obtener la restitución de lo pagado por tal concepto-, la tutela requerida anticipadamente tan solo se encaminaría a que el Municipio demandado se abstenga de reclamar en lo sucesivo el pago de dicha gabela. Remarca entonces que, en la medida en que la Ordenanza Fiscal que instituyó el tributo de marras incluyó entre sus sujetos pasivos a personas que presten ciertos servicios en el partido de Benito Juárez aun cuando no cuenten -tal como en el caso de Directv Argentina S.A.- con sede comercial o administrativa en dicho ámbito territorial, el fumus bonis iuris se apreciaría con tan solo confrontar los términos de dicha normativa local con las previsiones del art. 226 del decreto ley 6769/58 y doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Laboratorios Raffo” (Fallos 332:1503) y advertir, a partir de tal examen -y tal como la propia actora lo hiciera al fundar su demanda-, la manifiesta ilegitimidad de la tasa cuestionada (v. fs. 120, penúltimo párrafo y sgtes.). Aduce asimismo que la irrazonabilidad de la referida tasa se patentizaría en la “exorbitancia”de los montos reclamados en tal concepto (v. fs. 121vta., párr. 1°). Afirma, por otro lado, que los fallos citados por el a quo al afirmar la inexistencia de “...un criterio unánime sobre los tributos que se discuten en autos...” referirían, en verdad, a “...otro tipo de tasa (derechos de publicidad y propaganda)...” (v. fs. 121 in fine). 2.2. En lo atinente al peligro en la demora, postula -ante todo- la posibilidad de juzgar más laxamente la presencia de tal recaudo en atención a la intensidad con que se apreciaría en el caso la verosimilitud del derecho (v. fs. 124vta./125). Narra entonces que la Municipalidad de Benito Juárez habría continuado “...enviando planillas a nombre de Directv reclamando el pago de la tasa bajo examen...” por montos exorbitantes correspondientes a nuevos períodos (v.gr. año 2015), lo que daría cuenta de la posibilidad de que -tal como ya lo habría hecho en relación a la deuda devengada entre 2013 y 2014- la Comuna promueva nuevos juicios de apremio contra la firma actora (v. fs. 122, párr. 1° a 3°; fs. 125vta., ap. “III.2.3.”). Señala asimismo que el menoscabo económico que pretende conjurar debe ponderarse teniendo en cuenta el grave daño económico que podría provocarle la concurrencia de reclamos ya insinuados por otros municipios de la Provincia que también habrían fijado tasas con similar alcance al de la aquí cuestionada (v. fs. 122, párr. 5° y sgtes.). 2.3. Aduce luego que no existiría afectación del interés público -el cual, en todo caso, encontraría un “límite” en el debido respeto a las garantías constitucionales relativas a la tributación-. Sostiene además que, en tanto la firma actora nunca antes había abonado las exorbitantes sumas que se le reclaman, mal podría pensarse en un posible desequilibrio presupuestario provocado por el otorgamiento de la cautelar peticionada (v. fs. 123, párr. 3° y sgtes.). 3. Si bien el Juez de grado corrió traslado de los fundamentos del mentado recurso a la Municipalidad accionada (cfr. fs. 132, párr. 3°), esta última prescindió de brindar respuesta alguna, por lo que se le dio por decaído el derecho a hacerlo (v. fs. 136). II. El recurso prospera. 1. Estimo oportuno precisar, ante todo, los alcances con que ha sido solicitada la cautelar cuyo rechazo constituye materia de agravio. Cabe señalar que la pretensión se encamina, en fin, a la obtención de un pronunciamiento que determine la inexigibilidad a Directv Argentina S.A. de la “Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos” reclamada por la Municipalidad de Benito Juárez. En ese orden, surge de los términos de la demanda una clara distinción entre [i] -por un lado- la deuda liquidada por la Comuna de Benito Juárez en relación al mentado tributo devengado hasta el 31-12-2014, reclamada a la firma actora por vía de apremio y abonada por esta última (v. copias a fs. 21/41), cuya restitución ahora persigue la actora, y [ii] -por otro lado- las sumas que en relación a la referida tasa la Municipalidad continuaría liquidando (ilegítimamente, en la visión de la actora) en relación a períodos posteriores a aquella fecha y que no habrían sido aún objeto de reclamo judicial, a cuyo pago la empresa pretendería sustraerse mediante sentencia favorable en este proceso. En ese marco, la tutela precautoria requerida por la actora bajo el rótulo de “prohibición de innovar” (v. fs. 75, punto “IX” -párr. 1°-) se orienta exclusivamente a anticipar los efectos que un pronunciamiento fondal favorable a su parte proyectaría sobre la exigibilidad del tributo devengado con posterioridad al año 2014, impidiendo a la Municipalidad de Benito Juárez desplegar cualquier tipo de actuación tendiente a obtener su cobro compulsivo. 2. Precisado ello, vale recordar que, tal como esta Alzada en reiteradas oportunidades lo ha afirmado, las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. A partir de tal conceptualización y de la normativa aplicable al caso en estudio (v.gr. arts. 22 a 26 del C.P.C.A.), se enuncian como presupuestos esenciales para el despacho de este tipo de medidas [i] que el derecho invocado sea verosímil en relación con el objeto del proceso, [ii] que exista la posibilidad de sufrir, por quien introduce el planteo cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho y [iii] que la tutela requerida no afecte gravemente el interés público (v. causa C-6245-AZ1 “AMX Argentina S.A.”, sent. del 04-II-2016 y sus citas), pudiendo los jueces exigir a la hora de despachar medidas cautelares una mayor o menor presencia de tales presupuestos legalmente establecidos, aunque sin llegar a justificar, empero, la total prescindencia de cada cual (doct. S.C.B.A. causa B. 64.769 “C.,d”, sent. de 8-XI-2006; esta Cámara causa C-5718-AZ1 “Pacheco”, sent. de 7-V-2015). 3. A la luz de tales lineamientos y teniendo en vista los agravios planteados, he de determinar entonces si, tal como lo afirma la quejosa -y contrariamente a la posición asumida por el Juez de grado- los mentados recaudos de admisibilidad cautelar concurren en el sub lite con la suficiente intensidad como para justificar la revocación del pronunciamiento apelado y el consecuente acogimiento de la tutela cuyo rechazo por el inferior es materia de agravio. En tal faena, adelanto desde ahora mi respuesta afirmativa a dicho interrogante. Aunque sin perder de vista la mayor estrictez con que deben ponderarse los referidos requisitos de admisibilidad cautelar cuando -como ocurre en la especie- la medida peticionada impondría una restricción a la facultad del poder público de percibir regularmente los recursos ordinarios requeridos para el cumplimiento de sus fines (argto. doct. esta Cámara causas C-5418-MP1 “Centro Médico Mar Del Plata”, sent. del 13-II-2015; C-5742-NE1 “Héctor Mario Freyre Agropecuaria S.A.”, sent. del 04-VI-2015 -entre otras-), entiendo que mal pudo el a quo descartar -tal como lo hizo- la presencia de aquellos extremos necesarios para dar andamiento a la tutela requerida. 3.1. Siguiendo tal sendero, me abocaré a analizar, primeramente, si el derecho invocado luce verosímil (cfr. art. 22 inc. 1° “a” del C.P.C.A.). 3.1.1. Vale recordar que, en sustento de sus postulaciones referidas a la ilegitimidad del tributo de marras, Directv Argentina S.A. planteó -entre otras cuestiones- que no poseería sede comercial ni administrativa en el Partido de Benito Juárez y -a partir de allí- que no existiría servicio alguno prestado por el Municipio como contrapartida de la mencionada “Tasa Única” (v. demanda -fs. 45vta./46vta. y 62/68ter-; v. fs. 120/121). Observo también que, si bien la Municipalidad demandada tuvo oportunidad de plantear en la instancia de grado su oposición a la medida cautelar cuya procedencia ahora se discute (v. presentación de fs. 99/109), la accionada en ningún momento controvirtió aquel hecho referido a la ausencia de establecimientos comerciales o administrativos de Directv Argentina S.A. en el partido de Benito Juárez, no obstante lo cual, sí intentó restar verosimilitud al planteo de su contraria trayendo a colación un dictamen que -conforme sus propios dichos [v. fs. 102, párr. 1°]- reflejaría acabadamente la posición sobre la cual la Autoridad Municipal habría fundado -primeramente- la inclusión de la firma accionante entre los sujetos pasivos de la “Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos” y -a la postre- el rechazo en sede administrativa de reiterados planteos de similar tenor a los vertidos en autos en torno a la ilegitimidad e inexigibilidad de la referida gabela (v. fs. 102/104). Por otro lado, destaco que las partes han sido contestes en punto a sus afirmaciones sobre los términos en que fuera instituida la gabela en cuestión, a partir de las cuales puedo concluir entonces que ésta constituye un dispositivo tributario complejo que, bajo el nomen iuris de “Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos”, se impuso a los prestadores de servicios públicos como contraprestación por los siguientes servicios y permisos: [i] de limpieza e higiene -tales como podas, escombros, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía pública-; [ii] de conservación y control del medio ambiente; [iii] de control y aplicación de los códigos de edificación y zonificación en aras de preservar la seguridad e higiene; [iv] de ordenamiento y contralor del tránsito; [v] de seguridad pública; [vi] de conservación, mantenimiento y reparación de semáforos; [vii] de inspección de la seguridad e higiene de los locales en los que se desarrolla actividad sujeta al poder de policía local; [viii] por las autorizaciones para realizar trabajos en la vía pública y su posterior control; [ix] por la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública y su posterior control y; [x] por el uso del espacio público municipal. 3.1.2. Frente a tal escenario, y siguiendo una línea de análisis semejante a la que guiara mi voto en la citada causa C-6245-AZ1 “AMX Argentina S.A.”, debo decir que, frente a aquel elenco de múltiples servicios supuestamente organizados por la Comuna como contraprestación por el pago de la “Tasa Única” -descriptos en la Ordenanza Fiscal que instituye dicho tributo- y en la medida en que es el Municipio quien debe organizar y efectivamente prestar cada uno de ellos, sería dable esperar que éste identifique con cierto grado de precisión cuál resulta ser la vinculación existente entre la actividad de la obligada al pago con al menos uno de esos servicios, máxime cuando la presunta contribuyente ha negado la efectiva prestación de estos últimos e invocado en sustento de ello hechos que -al menos en este estadio liminar del proceso- lucen prima facie incontrovertidos. En tal orden de ideas he de advertir entonces que -como lo adelanté- el criterio a partir del cual la Autoridad Municipal fundó su decisión de “...encuadrar como responsable de la tasa en cuestión...” a Directv Argentina S.A. (cfr. fs. 101vta., párr. 1°) se vería reflejado -conforme los dichos de la propia accionada y a partir del escrutinio superficial propio del despacho cautelar [argto. doct. esta Cámara causa C-5751-MP1 “Godoy”, sent. del 23-VI-2015 y sus citas]- en los términos del mencionado acto preparatorio transcripto en el responde de fs. 99/109 (v. supra, punto“3.1.1.”). Ahora bien, una detenida lectura del contenido de dicho dictamen permite apreciar que, tras una extensa disquisición teórica sobre los principios que rigen las tasas municipales y luego de reproducir literalmente el artículo de la Ordenanza Fiscal que describe los servicios retribuidos a través de la “Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos”, se habría expresado allí, sin más, que “...DIRECTV ARGENTINA SA vende sus servicios y coloca sus antenas dentro del ejido del Partido de Benito Juárez, y que por dicho servicio recibe la contraprestación realizando los hechos imponibles que fija el art. citado...” (v. fs. 104), afirmación genérica y no exenta de dogmatismo que ni siquiera logra patentizar el nexo que vincularía a las actividades atribuidas a la firma accionante con la puntual prestación por el Municipio de uno o más de aquellos servicios enumerados por la normativa en juego. Encontrándonos entonces en presencia de una “Tasa Única”, cuya complejidad radica en asociar o relacionar una actividad -en la especie, la prestación de un servicio público- con el uso en mayor o en menor grado de intensidad de variados servicios prestados por la Comuna, advierto [i] -de un lado- que la exigibilidad a la firma actora de dicha gabela se vería fuertemente ensombrecida frente al hecho -hasta ahora incontrovertido- de que ésta no contaría con locales o establecimientos dentro del partido de Benito Juárez y [ii] -de otro lado- que, si bien en dicho contexto el Municipio tuvo la excepcional posibilidad de contribuir al esclarecimiento de la cuestión indicando con especificidad suficiente cuál o cuáles de aquellos múltiples servicios organizados han sido prestados en favor del contribuyente de la gabela, lejos de proceder en tal sentido, se limitó a traer a colación argumentos que -a primera vista- no revelarían más que la asunción por parte de la Autoridad Municipal de un criterio desapegado de toda consideración sobre tal extremo fáctico legitimante del cobro de la tasa cuestionada. Son tales circunstancias las que, en esta etapa liminar de análisis, otorgan -a mi juicio- suficiente verosimilitud al derecho invocado por la demandante. La nota de fumus bonis iuris exigida por el art. 22 inc. 1° ap. “a” del C.P.C.A. se encuentra, por tanto, presente en el sub lite. 3.2. Sentadas las conclusiones que anteceden, trataré ahora la cuestión atinente a la presencia o no del periculum in mora exigido por el Código de rito (art. 22 inc. 1° ap. “b” del C.P.C.A.). Cabe recordar que el a quo, convalidando los argumentos expresados por la demandada en su referida presentación de fs. 99/109 (v. fs. 106, ap “V.c.”), descartó la presencia del peligro en la demora con sustento en el carácter eminentemente patrimonial del objeto que se pretendería resguardar y, a la vez, en la ausencia de pruebas reveladoras del irreparable quebranto económico que el pago de la tasa cuestionada pudiera irrogarle a Directv Argentina S.A. Contrariamente a tal posición, juzgo que con los elementos presentes en el sub lite basta para tener por acreditado, si bien con el grado de certeza propio del despacho cautelar -que, por cierto, no es aquél que resulta pleno, cabal o incontrovertible, sino tan solo el de su apariencia [argto. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Judicial Quilmes, in re “Gómez”, res. del 07-09-2004; esta Cámara causa C-1562-MP2 “INC S.A.” sent. del 17-IV-2012]-, el peligro en la demora. En tal orden de ideas advierto, ante todo, que el hecho alegado por la actora de que la Municipalidad de Benito Juárez continuaría dirigiendo a su parte reclamos referidos a cuotas de la “Tasa Única” devengadas con posterioridad al 31-12-2014, por fuera de no haber sido controvertido por la Comuna demandada en su responde de fs. 99/109, aparecería prima facie acreditado con las liquidaciones agregadas en copia a fs. 41 y 43. Con tales piezas documentales a la vista, caber reparar asimismo en que la primera de las cuotas bimestrales devengadas en el año 2015 habría sido fijada en el mismo monto que las correspondientes a los períodos 03 a 06 de 2014, en tanto que la segunda de aquéllas ya registraría un incremento de 33 puntos porcentuales con respecto a su anterior (v. fs. 41). En atención a ello y siguiendo las pautas de examen supra delineadas, estimo entonces que la importancia de las sumas que la Municipalidad de Benito Juárez pretendería continuar reclamando a Directv Argentina S.A. -por fuera de la deuda de más de cuatrocientos cincuenta mil pesos ya reclamada judicialmente y cobrada en relación a los años 2013 y 2014 [v. convenio de pago a fs. 30/31]- a través de sucesivas liquidaciones periódicas, determinaría -en la especie- la configuración de un escenario equiparable a aquéllos frente a los cuales tanto la Corte Suprema de Justicia nacional como el Máximo Tribunal provincial han habilitado el otorgamiento de medidas cautelares con similares contornos a los pretendidos por la actora (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 314:1312: 330:1261, in re F.446. XLIII. “Forestadora Tapebicuá S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos s/incidente de medida cautelar”, sent. del 22-12-2008; S.C.B.A. causa C. 101.606 “Álvarez”, sent. de 16-IV-2014). En ese orden, ha sostenido esta Alzada que el periculum in mora bien puede tenerse por acreditado si el monto del tributo cuestionado representa una suma económicamente gravitante para el giro normal de la empresa o importa una exacción que ponga en riesgo el equilibrio económico financiero de la explotación (cfr. doct. esta Alzada causa causa D-1474-MP "O.S.S.E.", res. de 08-IV-2010; a contrario causas C-1386-AZ1 “Mann Hummel Argentina S.A.”, sent. del 10-XII-2009; C-1570-AZ1 "Unión Bats S.A.", sent. de 16-II-2010), o bien cuando dicha gravitación no sea significante desde el quantum, mas sí desde la potencial afectación que la tributación pudiera generar en la prestación de un servicio público (cfr. causa D-2168-MP "O.S.S.E.", res. de 16-IV-2013). Es entonces que, en línea con tal criterio y frente al contexto fáctico propio del caso bajo examen, no solo puede avizorarse la importancia económica de la cuestión -remarcada por la quejosa [cfr. fs. 122, párr. 3°]-, sino también inferirse el riesgo cierto que la prosecución de la conducta asumida por la Comuna en punto a la determinación y cobro de la “Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos” importaría para la continuidad del servicio domiciliario de televisión prestado por Directv Argentina S.A. en el Partido de Benito Juárez, cuya viabilidad económica bien podría verse comprometida frente a la excesiva presión tributaria ejercida por el Municipio -máxime si se tiene en cuenta el particular tipo de servicio ofrecido y el acotado universo de usuarios que la empresa podría captar en un distrito cuya población se asienta en no más de 8.500 viviendas [cfr. datos censales del año 2010, publicados en el sitio WEB de la Dirección Provincial de Estadística, www.ec.gba.gov.ar] -. Concluyo, a tenor de lo expuesto, que el requisito de peligro en la demora también se encontraría configurado en el caso bajo examen. 3.3. Finalmente, en lo que refiere al restante recaudo de admisibilidad cautelar contemplado en el inciso 1° “c” del art. 22 del C.P.C.A., también cabe tenerlo por cumplimentado en el sub lite. Sin olvidar que -tal como lo adelanté al dar comienzo al presente análisis- la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo establecido por la reglamentación es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 312:1010), lo cual impone una mayor estrictez a la hora de viabilizar reclamos que pudieran entorpecer la normal recaudación de los ingresos fiscales (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 313:1420; S.C.B.A. causa I. 72.233 “International Value S.A.”, sent. de 23-IX-2015), estimo -empero- que en el caso de marras el dictado y la aplicación de una medida precautoria con el alcance aquí delineado no luce representativa -en principio- de una afectación grave al interés público. En tal sentido vale recordar que la Corte Federal, acogiendo pedimentos cautelares en casos en que se procuraba la suspensión de los efectos de determinaciones tributarias, ha ordenado a los organismos públicos que se abstuvieran de ejecutar el cobro de tales gabelas hasta tanto se dictara la sentencia definitiva. Allí se tuvo en cuenta la gravitación y el grado de perturbación económica que podría traer aparejada la ejecución y que, frente a ella, la decisión que se adoptara, si no le asistiese razón a la actora, solo demoraría la percepción del crédito público (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 332:1519 y 335:49; v. esta Cámara causa C-6245-AZ1 “AMX Argentina S.A.”, citada). 4. Lo expuesto hasta aquí aconseja acoger el pedimento cautelar efectuado por la firma actora y, en consecuencia, ordenar al Municipio de Benito Juárez se abstenga de emitir títulos ejecutivos y de iniciar cualquier tipo de reclamo o acción judicial tendiente a exigir a Directv Argentina S.A. el pago de suma alguna con sustento en la “Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos”. III. Como corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto por Directv Argentina S.A. -glosado a fs. 119/126 del presente legajo- y, en consecuencia, revocar el fallo de fs. 110/112 y hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la firma actora, ordenando al Municipio demandado se abstenga de emitir títulos ejecutivos y de iniciar cualquier tipo de reclamo o acción judicial tendiente a exigir a Directv Argentina S.A. el pago de suma alguna con sustento en la Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos devengada con posterioridad al 31-12-2014. En atención al alcance de la medida cautelar decretada propongo que, para hacerse ésta efectiva, se exija a la actora prestar contracautela ante el Juez de grado en los términos propuestos en el apartado “III.2.4” de su memorial (v. fs. 125vta. del presente legajo) asegurando una cobertura de Pesos DIEZ MIL [$ 10.000,00] para responder -eventualmente- por los daños y perjuicios que la tutela pudiese ocasionar (art. 24 inc. 1° del C.P.C.A.). Finalmente, las costas de esta Alzada deberían imponerse en el orden causado, al no mediar contradicción (v. supra, punto “I.3”; cfr. art. 51 inciso 1° -segunda parte- del C.P.C.A., texto según ley 14.347). Voto a la cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, también vota la cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por Directv Argentina S.A. -glosado a fs. 119/126 del presente legajo- y, en consecuencia, revocar el fallo de fs. 110/112 y hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la firma actora, ordenando al Municipio demandado se abstenga de emitir títulos ejecutivos y de iniciar cualquier tipo de reclamo o acción judicial tendiente a exigir a Directv Argentina S.A. el pago de suma alguna con sustento en la Tasa Única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos devengada con posterioridad al 31-12-2014. Previo a hacerse efectiva la medida, la actora deberá prestar contracautela ante el Juez de grado en los términos propuestos en el apartado “III.2.4” de su memorial (v. fs. 125vta. del presente legajo) asegurando una cobertura de Pesos DIEZ MIL [$ 10.000,00] para responder -eventualmente- por los daños y perjuicios que la tutela pudiese ocasionar (art. 24 inc. 1° del C.P.C.A.). 2. Costas de Alzada en el orden causado por ausencia de contradicción (art. 51 inciso 1° -segunda parte- del C.P.C.A., texto según ley 14.347). 3. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad [art. 31 decreto ley 8904/77]. Regístrese, notifíquese y oportunamente por Secretaría devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen para la continuidad del trámite de conformidad a lo que aquí se decide. 008728E |
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