This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:53:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contienda Negativa De Competencia Devolucion De Incrementos Abonados Por Los Usuarios Medicina Prepaga Conflicto Actual De Competencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contienda negativa de competencia. Devolución de incrementos abonados por los usuarios. Medicina prepaga. Conflicto actual de competencia   En el marco de un juicio ordinario, se resuelve que no corresponde la intervención de Alzada en esta instancia del trámite pues no existe un conflicto actual de competencia.     Buenos Aires, 9 de Agosto de 2016.- Y VISTOS: 1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre los Sres. Jueces titulares del Juzgado N° 30 de este fuero y del Juzgado Nacional en lo Civil N° 17.- En fs. 95 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido allí expuesto.- 2.) Del examen del expediente se desprende que Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores promovió la presente acción contra Galeno Argentina SA a fin de obtener la devolución de los incrementos abonados por los usuarios del servicio de medicina prepaga y que habrían sido aplicados desde el año 2015 en infracción a lo previsto en el art. 5, inc. g, del decreto 1993/2011.- Ahora bien, a fin de encuadrar debidamente la cuestión resulta necesario puntualizar que estas actuaciones fueron iniciadas por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 27, cuyo titular se declaró incompetente en la inteligencia de que tratándose la accionada de una sociedad comercial que desarrolla una actividad típicamente comercial, la causa debe tramitar por ante la Justicia Nacional en lo Comercial (fs. 57/58).- Remitido el expediente a esta Excma. Cámara a efectos del sorteo respectivo, resultó designado el Juzgado Comercial N° 30, Secretaría N° 59 (fs. 64vta.). El juez a cargo de ese tribunal, sin expedirse sobre su competencia para entender en el proceso en razón de la materia, proveyó la presentación efectuada por la actora en fs. 60/61 donde denunció la existencia de otro proceso colectivo que tendría el mismo objeto que el presente, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 17, ordenando la remisión del expediente a ese tribunal (fs. 65).- (100 / 10 = 10). (100 / 10.5 = 9.52). El magistrado a cargo de este último Juzgado no aceptó la radicación de las actuaciones. Señaló que examinadas ambas causas no advertía que concurrieran los supuestos que habilitan la prórroga de la competencia, por cuanto, más allá de que ambos refieran a un mismo bien jurídico, no existe identidad de sujetos -difieren los accionados-, ni el objeto, ya que los contratos de prestaciones de salud involucrados también difieren (fs. 68). En orden a ello, remitió el expediente al Juzgado Comercial N° 30.- Finalmente, el titular del Juzgado de este fuero entendió que debían unificarse los trámites ante el Juez que previno temporalmente en un proceso colectivo de similares características, por lo que no aceptó la radicación de la causa y se inhibió de su conocimiento, disponiendo su remisión al Juzgado Civil N° 17. A su vez, estimó que se encontraba configurado el conflicto negativo de competencia por lo que ordenó la elevación de la causa a esta Alzada para dirimirlo (fs. 89/90).- 3.) Hecha esta descripción de las constancias del expediente, se advierte que el juez a cargo del Juzgado Comercial N° 30 recién se expidió sobre su competencia para conocer en este proceso, en la resolución de fs. 89/90, por lo cual, como lo señaló la Sra. Fiscal General, debió haber remitido los autos al titular del Juzgado Civil n° 17 a fin de que se expidiera sobre el mantenimiento de su postura sobre la radicación de la causa.- Así pues, no se estima cerrado un efectivo conflicto actual de competencia a resolver. Desde otro ángulo, cabe puntualizar que, de configurarse tal circunstancia, la cuestión debería ser resuelta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en tanto jurisdicción pr eviniente en la controversia de competencia.- 4.) Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Declarar que no corresponde la intervención de Alzada en esta instancia del trámite frente a la falta de existencia de un conflicto actual de competencia.- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-   MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara   013896E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:31:12 Post date GMT: 2021-03-17 17:31:12 Post modified date: 2021-03-17 17:31:12 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:31:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com