This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:28:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Continuidad De La Afiliacion Jubilacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Continuidad de la afiliación. Jubilación   Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordena al demandado arbitrar los medios necesarios para garantizar la continuidad de la afiliación de la actora.     Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015.- VISTO: el recurso interpuesto y fundado por el OSPLAD, a fs. 75/77 -replicado a fs. 86/88- contra la resolución de fs. 67/68; y, CONSIDERANDO: 1) Que el magistrado interviniente, -previa caución juratoria que debería efectuar la actora ante la Actuaria- ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD), arbitrar los medios necesarios para garantizar la continuidad de la afiliación de doña A. E. C.. 2) Que en el escrito de apelación la emplazada reitera que mediante Resolución N° 1408/12 (BO 13.11.12), de la Superintendencia de Servicios de Salud, fue dada de baja para recibir y atender jubilados, manteniendo la cobertura solo respecto de aquellos beneficiarios que se encuentren afiliados en su calidad de pasivos al momento del dictado de la mencionada resolución; y que en el caso, la interesada figuraba en el padrón de beneficiarios como afiliada titular activa, hasta que fue dada de baja el 28.04.15, es decir con posterioridad a la fecha de la mencionada disposición. 3) Que según cabe advertir liminarmente, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso. Asimismo, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros). 4) Que ello establecido, conviene puntualizar, que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas nº 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92), sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”. Esto es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-). Sin embargo, el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa 3.912/02 del 20.8.02). En el caso, tal como lo advirtió el magistrado que previno, dicho extremo se haya satisfecho con la documentación agregada a la causa, especialmente las copias del carnet de afiliación y la constancia de haberse concedido la jubilación (ver fs. 1/6). Y con respecto al peligro en la demora, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho recaudo se verifica con la sola incertidumbre de la emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre muchas otras), lo que aconseja no introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08), solución que es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego. Lo expresado es así, en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas, sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas. La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN    007552E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:03:49 Post date GMT: 2021-03-17 19:03:49 Post modified date: 2021-03-17 19:03:49 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:03:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com