JURISPRUDENCIA

    Contrabando. Creación de sociedades con fines de evasión tributaria. Importación. Simulación del verdadero importador

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes del imputado, pues no existen elementos de convicción suficientes como para ordenar el procesamiento por el hecho de contrabando.

     

     

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2015.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de G. A. S. contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y el embargo sobre los bienes de su defendido.

    El recurso de apelación interpuesto por el defensor de J. J. R. contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y el embargo de los bienes de su defendido.

    El memorial presentado por los defensores de G. A. S. en sustento de su recurso.

    Lo informado oralmente por el defensor de J. J. R.

    CONSIDERARON:

    Los Dres. Hendler y Bonzón:

    Que lo resuelto se funda en que los imputados habrían impedido o dificultado funciones del servicio aduanero concernientes a importaciones. Se les atribuye haber simulado quién era el verdadero importador de una partida de ventiladores, ingresados al país en diciembre de 2006.

    Que ambos apelantes sostienen que sus defendidos no tuvieron intervención en el hecho que se les atribuye, lo cual coincide con el cotejo pericial practicado por orden del juez (conf. fs. 4192/94 de los autos que corren por cuerda) y con lo declarado por los coimputados sobreseídos, R. J. F. y R. B. P. (conf. fs. 3775/78 y fs. 3792/95 de los autos mencionados).

    Que el único elemento de cargo en que se basan las órdenes de procesamiento es en la existencia de una causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, en la que se les atribuye integrar una asociación ilícita dedicada a crear sociedades con fines de evasión tributaria.

    Que si bien esa circunstancia da pie a ciertas sospechas que deberían ser objeto de pesquisa, no resulta un elemento de convicción suficiente para ordenar los procesamientos por el hecho de contrabando de que se trata en este caso.

    El Dr. Repetto

    Que estoy de acuerdo con el criterio al que arriban mis colegas.

    Que se atribuye a los imputados R. y S. ser los verdaderos importadores de la mercadería ingresada al país a nombre de F. I. S. R. L.

    Que, por el momento, la participación en la maniobra que el juez les atribuye no está corroborada ni puede justificarse con la información emergente de una investigación por otro hecho delictivo, según la cual serían los ideólogos y creadores de la supuesta sociedad importadora.

    Que, más allá de la sospecha de que se cometió un hecho delictivo, la información que obra en el presente legajo no alcanza a desvirtuar las explicaciones de los imputados. La ajenidad que ambos declararon en sus respectivas presentaciones coincide con las manifestaciones de los coimputados R. B. P. y R. J. F., sobreseídos en este proceso, quienes dicen no conocer a R. y S.

    Que con posterioridad a la falta de mérito declarada por el juez el día 12 de junio de 2014 (conf. fs. 3800/9 de los autos que corren por cuerda), no se incorporó ningún elemento de cargo que justifique modificar ese temperamento, sino que, por el contrario, el informe del perito calígrafo incorporado a fs. 4192/94, concluye que las firmas insertas en la documentación aduanera no pertenecen a R. ni a S.

    Que por otra parte, se trata de una causa de trámite largamente demorado. La importación cuestionada tuvo lugar en diciembre de 2006, la investigación se inició hace más de siete años, en julio de 2008 y se practicaron diligencias de averiguación por más de cinco años antes de recabar que se escuchara a los imputados en declaración indagatoria, trámite este último que fue completado en marzo de 2014.

    Que en el ínterin se omitieron ciertas diligencias que hubieran sido conducentes para esclarecer la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye; por ejemplo recabar la declaración del despachante de aduana quien habría firmado la documentación presentada ante la autoridad aduanera por la importadora F. I. S. R. L. y abonado algunos gastos de la gestión comercial.

    Que una orden de procesamiento requiere elementos de convicción suficientes de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (conf. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y, en el caso de R. y S. no se registra, por el momento, algún dato concreto que los señale como autores del contrabando.

    Que, en esas condiciones, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juez a quo dictar las providencias adecuadas para encaminar el trámite procesal en miras a su pronta conclusión.

    Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto ordena los procesamientos y los embargos de los bienes de G. A. S. y J. J. R. Sin costas.

    Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y, oportunamente, devuélvase.

     

    EDMUNDO S. HENDLER

    JUEZ DE CAMARA

    NICANOR M. P. REPETTO

    JUEZ DE CAMARA

    JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MÍ

    MARÍA MARTA NOVATTI

    SECRETARIA

     

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