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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrabando de estupefacientes. Tentativa
Se condena a los encartados en orden al delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, pues la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita dentro del helatodo y de los bolsos, uno de ellos ubicado dentro de la canoa perteneciente a los causantes.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los VEINTIÚN (21), días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, luego de haber deliberado en sesión secreta, para suscribir la sentencia dictada en la causa FRE 7722/2014/TO1 caratulada “GAONA TRIVERO, CÉSAR DAMIÁN Y PEREYRA VÁZQUEZ, RAÚL S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. El Tribunal está integrado por los magistrados Eduardo Ariel Belforte y Rubén David O. Quiñones y José Luis Alberto Aguilar -subrogante-, Secretaría a cargo del Dr. Carlos Luis Peralta. La causa se siguió a los ciudadanos CÉSAR DAMIÁN GAONA TRIVERO, de nacionalidad paraguaya; titular de la Cédula de Identidad Paraguaya Nº ...; nacido el 15 de julio de 1996 en la República del Paraguay; de 19 años de edad; hijo de Luis Gaona y de Luisa Rojas; y RAÚL PEREIRA VÁZQUEZ, de nacionalidad paraguaya; titular de la Cédula de Identidad Paraguaya Nº ...; nacido el 28 de julio de 1981 en Moisés Bertoni, República del Paraguay; de 34 años; hijo de Valentín Pereira y de Herminia Vázquez; y CONSIDERANDO: A fin de resolver la causa, se ponen a consideración las siguientes cuestiones: 1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad de los imputados? 2º) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho? 3°) ¿Qué sanción corresponde imponerles? 4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales? Primera cuestión. Llegan estas actuaciones a nuestro conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 305/307 entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y los procesados César Damián Gaona Trivero y Raúl Pereira Vázquez, ambos debidamente asistidos por el Sr. Defensor Oficial de Cámara, Dr. Belisario Arévalo, cuyos términos fueran cohonestados por los imputados en el acta documentada a fs. 320/321 vta., declarándose formalmente su admisibilidad. En tal orden de ideas, se han acreditado suficientemente los hechos atribuidos a Gaona Trivero y a Pereira Vázquez, descriptos en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: “(...) Que estos autos se iniciaron el día 12 de septiembre del corriente, a las 21.50 hs., cuando personal de la Dirección General de Drogas Peligrosas, de Clorinda, se encontraba realizando patrullaje en el sector de la barrera de contención hídrica, a 50 metros antes de llegar al puente fronterizo San Ignacio de Loyola, cuando observaron a orillas de río Pilcomayo a cuatro personas, todas del sexo masculino, dos de ellos sentados y otras dos trasladando bolsos hacia la orilla desde una canoa. Al identificarse el personal policial, las personas que estaban en la canoa trataron de tirarse al río, siendo detenidos antes de lograr su cometido, asimismo se procedió a la detención de las otras personas que estaban pescando, quienes fueron identificados como Rojas Romero Argentino, indocumentado y Acosta Romero Cayetano, indocumentado, quienes fueron trasladados en ambulancia atento que uno de ellos estaba recién operado y el otro manifestó una crisis de nervios. En el lugar se observó un helatodo de 50 litros aproximadamente de color rojo, y dos bolsos, uno de color rosado y otro celeste, que a simple vista contenían objetos rectangulares, al verificarse el interior de la canoa, se halló un bolso color negro, con idéntico contenido. Ante dicha situación, se interrogó a los pescadores, quienes manifestaron que la canoa pertenecía a “Raúl” y a “César”. Ante la posible comisión de un delito de acción pública, se convocó la presencia de testigos hábiles a fin de constatar el contenido de los bolsos y la conservadora, corroborándose que se trataba de 75 panes de marihuana, con un peso total de 71,529 kg, la que fue sometida a prueba de Narcotest, con resultado positivo para cannabis sativa, la cual fue interdictada, junto a un teléfono celular marca Nokia 1100”. El Sr. Fiscal Federal Nº 2 -Subrogante- requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Gaona Trivero y Pereira por considerarlos autores del delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por el fin de comercialización, en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 incs. a) y d), 866 2º párrafo, 871 y 872 del código aduanero -Ley 22.415-. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tenemos por ciertos y acreditados los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio, que han sido aceptados por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. En lo atinente a la participación de los justiciables en las circunstancias fácticas que desencadenaron la causa, si bien el Fiscal Federal meritó la intervención de ambos justiciables en calidad de autores, el Fiscal de juicio consideró que Gaona Trivero intervino en el ilícito en carácter de partícipe secundario (cfr. art. 46 CPA). En orden a la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de procedimiento (fs. 1/3 vta.); prueba de orientación química (fs. 4); informe médico (fs. 26/27 vta.); declaraciones testimoniales de Víctor Martín Mallorquín y de Jonatan Daniel Ayala (fs. 55/62 vta.), de Víctor Eduardo Alarcón (fs. 86/89 vta.) y de Aldo Isabelino Ortíz (fs. 90/93 vta.); tomas fotográficas del procedimiento (fs. 63/64); informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 66 y fs. 67); aforo ficto de la sustancia secuestrada (fs. 73); pericia Nº 3603 -análisis de equipo de telefonía celular- (fs. 129/140); pericia química Nº 8670 (fs. 156/163); informe de la pericia médico psiquiátrica practicada a los encartados (fs. 174 y fs. 176); informe de la pericia informática nº 8.790, respecto del GPS secuestrado en autos de fs. 205/220; análisis del equipo de telefonía celular nº 8.624 e Informe de la pericia química nº 8.656 practicado sobre la sustancia secuestrada (fs. 151/158) de la que resulta que la sustancia vegetal analizada es cannabis sativa (marihuana). Segunda cuestión. La conducta que se atribuye a los procesados presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de contrabando en la modalidad prevista por el artículo 864, inciso d), del Código Aduanero, pues -como se mencionó en el capítulo anterior- la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita dentro del helatodo y de los bolsos, uno de ellos ubicado dentro de la canoa perteneciente a los causantes. Presenta, además, los elementos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 primera parte del mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar al territorio aduanero argentino era estupefacientes incluidos en el anexo I del decreto 299/10, al que remite el artículo 77 del código penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737. La maniobra delictiva emprendida por los encartados no llegó a consumarse en razón de que el personal de la Dirección de Drogas Peligrosas detectaron la carga que pretendía ingresarse al territorio nacional, eludiendo el control aduanero y los trámites de rigor. Fue, entonces, interrumpida en su etapa de tentativa. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, ponen de manifiesto que tenían pleno conocimiento del material estupefaciente que transportaba en el referido vehículo. Entendemos, que concurrieron en la conducta de los imputados los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que Pereira Vázquez, con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que transportaba, asumió el ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido en las condiciones ya reseñadas, mientras que Gaona Trivero -también conociendo la materia transportada- tuvo una participación secundaria, a criterio del Fiscal General. Es en estas condiciones que el primero de ellos aparece como autor del ilícito reseñado. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tenemos en cuenta que los encausados no revelan patología que afecte sus aptitudes intelectivo - volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida (valoración respaldada con los términos de los informes psicológicos obrantes en autos). Consideramos en consecuencia, que la conducta de los procesados debe calificarse como contrabando de estupefacientes, en grado de tentativa -conforme arts. 864, inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero-. Tercera cuestión. El artículo 866 -primer párrafo- del Código Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los tres años y los doce años de prisión la forma consumada del delito por el que se acusa a Gaona Trivero y a Pereira Vázquez. No obstante, el Tribunal ya ha delineado un criterio de dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en la cantidad de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N° 462 -del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros- y N° 466 -del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito). Según esa interpretación, lo importante es verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, del bien jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar (artículo 41.1 del Código Penal). Desde este punto de vista, es decir, en lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), en el caso no es posible soslayar el modo de ocultamiento de la carga ilícita que sólo pudo ser detectada por el esfuerzo del personal policial que individualizó la maniobra delictiva y practicó la requisa pertinente. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico -por puesta en peligro-, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado. Debe computarse a favor de los encausados la falta de antecedentes penales atento a los informes del Registro Nacional de Reincidencia, teniéndose en cuenta que son el eslabón más débil de la cadena de narcotráfico. Es así que consideramos equitativo, conforme a la sana crítica racional, imponer las penas acordadas por las partes en el acuerdo de juicio abreviado. Deben ser condenados, además, a cumplir con las inhabilidades del artículo 876 del Código Aduanero, de conformidad con los artículos 12 y 19 del Código Penal y la obligación de satisfacer las costas del proceso (art. 29 inciso 3° del Código Penal). Cuarta cuestión. Se propicia que los honorarios profesionales del Dr. Belisario Arévalo, conforme al mérito y extensión de su tarea profesional y resultado del juicio sean fijados en la suma de quince mil pesos (artículo 6° de la ley de facto 21.839). Por lo que resulta del acuerdo unánime de este Tribunal, SE RESUELVE: I.- Condenar a RAÚL PEREIRA VÁZQUEZ -de nacionalidad paraguaya, Cédula de Identidad Paraguaya Nº ..., cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio- como autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa -conforme arts. 864, inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero-, a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; inhabilitación especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. e) y h) Código Aduanero, en función de arts. 12 y 19 del CPA); con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- Condenar a CÉSAR DAMIÁN GAONA TRIVERO -de nacionalidad paraguaya, Cédula de Identidad Paraguaya Nº ... , cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio- como partícipe secundario (art. 46 CPA) del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa -conforme arts. 864, inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero-, a las penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; inhabilitación especial por seis (6) meses para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. e) y h) Código Aduanero, en función de arts. 12 y 19 del CPA); con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Belisario Arévalo -Defensor Oficial de Cámara- por la defensa de los imputados, en la suma de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), atento al mérito, extensión y resultado de la labor realizada, conforme Ley 21.839 y sus modificatorias. IV.- Disponer el decomiso y destrucción del remanente de estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. V.- Disponer el decomiso del teléfono celular secuestrado marca NOKIA modelo “1112 b”, con chip SIM de la Empresa TIGO y su respectiva batería, conforme lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. ley 25.815), conf. art. 876 inc. b) de la ley 22.415, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N. VI.- Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley de facto 22.117), a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional, a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones y a la Aduana de Clorinda para su toma de razón a los fines legales pertinentes (artículo 1026 del Código Aduanero). VII.- Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. Regístrese, notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea, pase a la secretaria de ejecución penal.
EDUARDO ARIEL BELFORTE JUEZ DE CAMARA RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES JUEZ DE CAMARA JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR JUEZ DE CAMARA CARLOS LUIS PERALTA SECRETARIO DE CAMARA 009149E |