This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:07:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrabando De Mercaderias Encubrimiento Autonomia Entre Ambos Delitos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrabando de mercaderías. Encubrimiento. Autonomía entre ambos delitos   Se mantiene el procesamiento del encartado en orden al delito de encubrimiento de contrabando, pues transportaba en su vehículo gran cantidad de cartones de cigarrillos sin el correspondiente aval aduanero.     Posadas, a los 6 días del mes de octubre de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, motiva la intervención de los suscritos en las presentes actuaciones el recurso de apelación articulado por el Defensor Público Oficial Dr. Marco Aurelio Racagni a fs. 51/57 y vlta. contra la resolución de fecha 01/08/2016 por medio de la cual el Magistrado de la Instancia que antecede dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Víctor Cavalini por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento de Contrabando, previsto y penado por los arts. 874, Ap. 1º inciso “d” del Código Aduanero. 2) Que, los agravios expuestos por el recurrente versaron sobre las siguientes cuestiones: a) nulidad del aforo obrante a fs. 26 en razón de resultar violatorio del art. 1 de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928; b) inexistencia del delito atribuido a su pupilo procesal -esto es encubrimiento de contrabando­ atento a que el mismo depende de un ilícito precedente y principal el cual no fue investigado, razón por la cual solicita el cambio de calificación legal de la conducta endilgada a Cavalini, considerando el recurrente que se trata de una infracción aduanera menor; c) falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento puesto en crisis y d) en último lugar el apelante entiende que el monto del embargo dispuesto por el Juez a quo resulta excesivo. 3) Que, previo a dar respuesta a los agravios introducidos referenciamos brevemente la plataforma fáctica motivo de autos. El 19/05/2016 siendo aproximadamente las 22:30 horas el personal de la Sección “San Vicente” de Gendarmería Nacional se encontraba efectuando tareas de prevención a bordo de un vehículo oficial por un camino terrado secundario de la picada conocida con el nombre “Las Golondrinas” ubicada en el kilómetro cincuenta y uno (51) de la Ruta Nacional Nº 14, oportunidad en que visualizaron a unos doscientos metros que un rodado marca Ford, modelo Focus, dominio brasilero colocado ... se acercaba en sentido contrario. Que, efectuado el respectivo control se identificó al conductor como Víctor Cavalini y se observó a simple vista que en su interior transportaba una importante cantidad de cajas de cigarrillos. Una vez requeridos los testigos hábiles se procedió a retirar del interior del vehículo las cajas y se contabilizó un total de mil trescientos cincuenta (1.350) cartones de cigarrillos marca “51” sin el correspondiente aval aduanero. Dicho cuadro de situación fue puesto en inmediato conocimiento del Juzgado Federal de la ciudad de Oberá desde donde se recibieron las instrucciones a seguir, esto es la detención del ciudadano en carácter de comunicado, previa lectura de sus derechos y garantías así como la notificación de los motivos de tal detención, el secuestro de la mercadería incautada y todos los demás elementos de interés para esta causa, además por cuestiones de seguridad en razón del lugar donde se desarrolló el operativo y por el horario ­22:30hs.­ se procedió al traslado del detenido, testigos, personal actuante y efectos secuestrados hasta las instalaciones de la subunidad (según consta en los puntos 4º y 5º del Acta circunstanciada de procedimiento fs. 2 vlta.). Una vez en el asiento de la subunidad se realizó la consulta en el vía web en el sistema “SINESP CIDADAO” de la Secretaría Nacional de Seguridad Pública del Ministerio de Justicia de la República Federativa del Brasil de los antecedentes del rodado involucrado ­dominio  ...­, del cual surgió que el número de chasis del automóvil no corresponde con el informado por dicho sistema. Que, además se solicitó al núcleo de la unidad mediante comunicación VHF los antecedentes de Víctor Cavalini, obteniéndose resultado negativo. 4) Las actuaciones prevencionales ingresaron en la sede judicial el 20/05/6 formándose la correspondiente causa penal y se dispuso recepcionar declaración indagatoria al imputado, se practicaron las diligencias de rigor como así también las declaraciones testimoniales. Con los extremos obtenidos el Magistrado de grado el 01/08/2016 dictó el procesamiento sin prisión preventiva de Víctor Cavalini por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de “Encubrimiento de Contrabando” previsto y reprimido por el art. 874, Ap. 1, inciso d) de la Ley 22.415, con el grado de provisoriedad requerida y de conformidad al plexo probatorio incorporado hasta el presente estadio procesal y sin perjuicio de otros elementos que pudieran colectarse en el futuro y que fundamenten un cambio de calificación (art. 311, C.P.P.N.). 5) Luego de lo expuesto párrafos anteriores pasamos a dar tratamiento a las cuestiones introducidas por la defensa. Que, adelantamos postura en orden al rechazo de la nulidad del aforo de fs. 26, ello en atención a que la interpretación armónica de las Leyes 23.928 y 25.561, de cara a las disposiciones del art. 953 del C.A. autorizan a concluir en el sentido indicado por el Magistrado. Al respecto señalamos que la paridad cambiaria establecida por la Ley de Convertibilidad mencionada por el recurrente -esto es UN PESO=UN DÓLAR- fue derogada por el artículo 3º de la Ley 25.561 (06/01/2002). Dicha normativa en el Título Segundo establece el Régimen Cambiario otorgando facultades al Poder Ejecutivo Nacional para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, como así también dictar las regulaciones cambiarias (art. 2 de la ley 25.561). Siguiendo con el desarrollo de la cuestión, traemos a colación que el art. 953 del Código Aduanero por medio del cual se establece una “actualización monetaria”, este precepto se encuentra alcanzado por la derogación de carácter general y de orden público establecida por el artículo 10º de la Ley 23.928 (B.O. 28/03/1991), la cual fue mantenida por el artículo 4º de la ley 25.561 y que se encuentra vigente actualmente (B.O. 07/01/2002) que establece: “Manténgase derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios...” (la transcripción es copia textual, el resaltado nos pertenece). En relación a lo planteado por el recurrente respecto a la discordancia interpretativa de los artículos antes mencionados que dejan sin efecto la regla del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), señalamos en primer lugar que los efectos de la benignidad normativa en materia penal opera de pleno derecho, es decir aún sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281:297; 321:3160, entre muchos otros) y, en segundo término, entendemos que en el presente caso los argumentos del apelante no versan sobre una sucesión de leyes penales -la vigente al tiempo de cometerse el delito y una posterior al dictarse el fallo o en un intervalo intermedio­ o sobre una discordancia en la interpretación, sino que se trata de la aplicación de una norma que fue derogada catorce (14) años antes de la fecha de comisión del ilícito por el cual fue procesado Cavalini. Que, las razones apuntadas hacen perder virtualidad a lo planteado por el apelante. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que esta Alzada ya se expidió sobre las cuestiones aquí tratadas en numerosos antecedentes, decidiéndose en idéntico sentido a lo aquí resuelto. Amén de ello, el interesado no desarrolló nuevos argumentos que habiliten la modificación de dicho criterio, máxime frente a la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en análoga cuestión ­causa FPO 7322/2014/TO1/2/RH1 “Barrios, José Alexander s/recurso de queja”­. Por lo que corresponde el rechazo del planteo. Tampoco tendrá respuesta favorable el segundo agravio, ello es así debido a que la teoría que pregonaba que se debía probar el contrabando para tener por acreditado el encubrimiento, en la actualidad ha sido superada ya que la ley establece claramente una completa autonomía entre el delito de contrabando y su encubrimiento, razón por la cual es perfectamente posible -en base a la prueba reunida hasta la presente­ procesar por el ilícito previsto en el art. 874, inc. 1, apartado d) del Código Aduanero, ante la ausencia de documentación o estampilla aduanera que justifique el legal ingreso y circulación de la mercadería en nuestra plaza -en el caso traído a estudio la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CARTONES DE CIGARRILLOS MARCA “51”­, toda vez que esa circunstancias constituye un claro cuadro presuncional que demuestra el origen ilícito de la misma, vulnerando el debido control que ejercen las autoridades aduaneras respecto de las importaciones y exportaciones de mercaderías. Sobre el tercer agravio, consideramos a contrario sensu de lo postulado en el líbelo recursivo, que el decisorio puesto en crisis dio acabado cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 123 del Código ritual y que constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa. Que, la medida cautelar de carácter patrimonial impuesta por el Juez, no luce desproporcionada atendiendo a la naturaleza del delito y la finalidad por la cual fue impuesta, máxime teniendo en cuenta lo establecido en art. 876, apartado 1º, inciso “c” del Código Aduanero y art. 518 C.P.P.N., razón por la cual cabe confirmar lo resuelto también en este aspecto. 6) Que, en virtud de lo referenciado precedentemente y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077), quienes aquí suscribimos consideramos que los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Oficial se presentan como meras discrepancias con lo resuelto y son por demás insuficientes para revocar el pronunciamientos de la instancia que antecede. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación articulado a fs. 51/57 y vlta. 2) CONFIRMAR la resolución recaída a fs. 48/50. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.   Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu­ Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata­ Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.   011746E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:50:51 Post date GMT: 2021-03-17 14:50:51 Post modified date: 2021-03-17 14:50:51 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:50:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com