JURISPRUDENCIA Contrabando. Importación de mercaderías Se confirma la resolución que decretó el procesamiento de los imputados en orden al delito de contrabando, con relación a hechos de importación de mercaderías invocando un importador falso. Buenos Aires, 5 de febrero de 2016. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.C., de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R., de M.G.P., de S.J.C. y de J.M.H., de A.J.M.E., de R.E.M. y de A.G.C. a fs. 2912/2916 vta., 2919/2932 vta., 2933/2934, 2935/2938, 2939/2942, 2943/2948, 2962/2964, 2965/2970, 2971/2974 vta., 2980/2985 vta., 3000/3005 y 3006/3007 vta., respectivamente, de los autos principales, contra los puntos dispositivos I a XXVI de la resolución de fs. 2814/2872 del mismo legajo, en cuanto por aquéllos se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos. Los memoriales presentados por las defensas de C.C., de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R., de M.G.P., de S.J.C. y de J.M.H., de A.J.M.E., de R.E.M. y de A.G.C. a fs. 285/291, 317/333 vta., 379/380 vta., 334/339 vta., 309/316 vta., 381/399 vta., 411/413 vta., 371/378 vta., 293/303 vta., 304/308, 400/405 vta. y 340/343 vta., respectivamente, del presente incidente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por los puntos dispositivos I, II, XXI, XXII, XXV y XXVI de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.E.M., de M.G.P. y de A.G.C. y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ ..., por considerarlos “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 incisos “a”, “g” y “f” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercaderías mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y .... Por los puntos dispositivos III y IV de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.M.G., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de $ ... por considerarla, “prima facie”, coautora penalmente responsable del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 incisos “a” y “f” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercaderías mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y .... Por los puntos dispositivos V y VI de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de O.D.R., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ ..., por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 incisos “a” y “f” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercaderías mediante la destinación aduanera de importación Nº .... Por los puntos dispositivos VII, VIII, IX y X de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de A.J.M.E. y de I.V.G., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ ... por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 inciso “a” y “f” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercaderías mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y .... Por los puntos dispositivos XI y XII de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.M.D., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ ... por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 inciso “a” del Código Aduanero, con relación al hecho de importación de mercaderías mediante la destinación aduanera de importación Nº .... Por los puntos dispositivos XIII y XIV de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de L.C.P., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ ... por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 inciso “f” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercaderías mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ... y .... Por los puntos dispositivos XV y XVI de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de J.A.A., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ ... por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 incisos “f” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercaderías mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y .... Por los puntos dispositivos XIX y XX de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de C.C., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ ... por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 incisos “a”, “f” y “g” del Código Aduanero, con relación a los hechos de importación de mercaderías mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ... y .... Por los puntos dispositivos XVII, XVIII, XXIII y XXIV de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.J.C. y de J.M.H., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ ... por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inciso “b” y 865 inciso “a” del Código Aduanero, con relación al hecho de importación de mercaderías mediante la destinación aduanera de importación Nº .... 2°) Que, lo decidido por el juzgado “a quo” se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos de prueba suficientes por los cuales se acreditaría, “prima facie”, que el importador verdadero de las mercaderías ingresadas al país, mediante todas las destinaciones aduaneras de importación investigadas en el caso “sub examine”, no habría sido “CHACO SYS S.A.”, como se consignó por las mismas. Asimismo, se sustentó en la estimación relativa a que las facturas acompañadas a las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... serían apócrifas, y que por aquéllas se habría ocultado al servicio aduanero la identidad de los proveedores verdaderos de las mismas y no se habrían documentado los precios reales de la mercadería importada, lo cual habría permitido someter a la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto del que hubiese correspondido de haberlos declarado verazmente. También se sustentó en la estimación relativa a que a las destinaciones Nos. ... y ..., se habrían acompañado certificados de seguridad eléctrica presuntamente apócrifos. Por otro lado, con relación a los embargos dispuestos, se estimó el monto a fin de procurar garantizar el pago de las costas y los gastos del proceso, así como la multa que eventualmente pudiera fijarse por aplicación de lo dispuesto por el art. 876 inciso “b” del Código Aduanero, para lo cual se tuvo en cuenta el valor en plaza de la mercadería y la cotización de las divisas extranjeras en la época de los hechos. 3°) Que, por los recursos de apelación interpuestos a fs. 2912/2916 vta., 2919/2932 vta., 2933/2934, 2935/2938, 2939/2942, 2943/2948, 2962/2964, 2965/2970, 2971/2974 vta., 2980/2985 vta., 3000/3005 y 3006/3007 vta., de los autos principales, las defensas de C.C., de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R., de M.G.P., de S.J.C. y de J.M.H., de A.J.M.E., de R.E.M. y de A.G.C., respectivamente, discreparon con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, en algunos casos acerca de la existencia de los delitos imputados y en todos los casos sobre la intervención culpable de los nombrados en aquellos delitos. Asimismo, las defensas de C.C., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R. y de A.J.M.E., tacharon de arbitrario lo dispuesto por los puntos dispositivos III, V, VII, IX, XI, XV y XIX de la resolución de fs. 2814/2872 de los autos principales, por estimar que carecen de una fundamentación suficiente. Por otro lado, las defensas de C.C., de L.C.P., de I.V.G., de G.M.D., de M.G.P., de S.J.C. y de J.M.H., de A.J.M.E., de R.E.M. y de A.G.C. apelaron lo dispuesto por los puntos dispositivos II, VIII, X, XII, XIV, XVIII, XX, XXII, XXIV y XXVI, por los cuales se dispuso trabar embargos sobre los bienes de los nombrados. 4°) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar los planteos de nulidad de la resolución recurrida, efectuados por las defensas de C.C., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R. y de A.J.M.E., los cuales se sustentan -en lo sustancial- en la violación de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N., por estimar que existiría una fundamentación aparente de la resolución recurrida, lo cual equivaldría a falta de fundamentación. 5°) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 6°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento. Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyen a los nombrados, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión apelada, se ponderó lo argumentado por aquéllos al momento de prestar las declaraciones indagatorias, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. 7°) Que, para que la nulidad de una r esolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones. 8°) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de arbitrariedad de D.O.R. y de A.J.M.E., en el caso, sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento de los nombrados. 9°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se verifica en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 923/03 y 201/09, entre muchos otros, de esta Sala “B”). En consecuencia, los planteos de nulidad efectuados por las defensas de C.C., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R. y de A.J.M.E., no puede tener una recepción favorable. 10°) Que, con relación a la cuestión de fondo, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el considerando 2° de la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos de contrabando detallados por el considerando 2° de la presente y a la participación culpable de C.C., de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R., de M.G.P., de S.J.C., de J.M.H., de A.J.M.E., de R.E.M. y de A.G.C. en aquellos hechos. 11°) Que, en efecto, los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por los considerandos 2° y 6°, de la resolución recurrida, resultan, importador verdadero de las mercaderías ingresadas al país mediante las destinaciones aduaneras de importación investigadas no habría sido “CHACO SYS S.A.”, como se consignó por aquéllas. 12°) Que, en este sentido, se encontraría acreditado que “CHACO SYS S.A.” habría sido constituida por J.P. (con relación al nombrado, con fecha 24/04/14, el juzgado “a quo” declaró extinguida, la acción penal, en función de lo establecido por el art. 59 inciso 1) del Código Penal y, en consecuencia, sobreseyó al nombrado) y por R.E.M., los cuales, en principio, habrían prestado los nombres para aquella constitución. Por otro lado, también se encontraría acreditado que aquella sociedad habría sido inscripta por M.G.P. en la provincia de Chaco y habría fijado el domicilio social en Córdoba Nº ... de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, en el cual, en principio, no habría funcionado aquella sociedad y sería propiedad de P. (confr. fs. 779/784, 2082/2083 y 2246/2246 vta. de los autos principales). 13°) Que, con relación a “CHACO SYS S.A.”, la División de Investigación de la Dirección Regional Resistencia de la A.F.I.P. informó que “[r]especto de la situación patrimonial de...M. y...P. de las bases de datos no surge información que justifique el movimiento comercial realizado por la firma en el período Mayo-Octubre 2004, principalmente teniendo en cuenta que en dicho período se efectuaron importaciones por U$s ... (dólares estadounidenses) equivalente a $ ... ...”. Asimismo, por el informe mencionado por el párrafo anterior, también se dejó constancia de la falsedad presunta de los datos brindados respecto de los domicilios de la sociedad y de los responsables de ésta; del permanente cambio de accionistas e integrantes del directorio, como también del domicilio fiscal de aquella sociedad; que no se logró determinar el origen de los fondos utilizados para desarrollar la actividad comercial facturada a nombre de “CHACHO SYS S.A.”, tampoco el lugar en que se encontraba la sede o la administración principal del negocio, ni se pudo verificar la veracidad de la totalidad de las ventas facturadas debido a la inexistencia de los clientes en los domicilios fiscales denunciados ante la A.F.I.P. (confr. fs. 433/437 de los autos principales). 14°) Que, también resulta relevante que la mercadería importada mediante la mayoría de las destinaciones aduaneras de importación investigadas en el “sub examine” no guarda relación alguna con el objeto social de “CHACO SYS S.A.”. En efecto, mientras que aquella sociedad tiene por objeto principal la “Venta por mayor de equipos informáticos”, mediante algunas de las destinaciones investigadas se importaron tejidos de lana cardada o pelo fino cardado para la fabricación de pelotas de tenis, una máquina entapadora con prensa y pegadora de cabeza, capitel y pegadora de guardas, partes y piezas para sistemas de freno y aire de ómnibus y autopartes en general, partes de motos, placas, láminas y tiras de plástico, una máquina para el trabajo de cilindros de papel industrial, celulosa y sus derivados químicos e insumos de golf. 15°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores, la estimación efectuada por la resolución recurrida, relativa a la acreditación, con los alcances de esta etapa del proceso, que el verdadero importador de las mercaderías ingresadas al país mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., no habría sido “CHACO SYS S.A.”, como se consignó por aquellas destinaciones, resulta ajustada a las constancias de la causa y a las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común. 16°) Que, por consiguiente, la conclusión preliminar relativa a que habría existido un engaño por el cual se habría impedido o dificultado el adecuado ejercicio de las funciones que por la ley se otorga al servicio aduanero para el control sobre las importaciones en el trámite de las 25 anterior, también resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa, pues por aquellas destinaciones se habría declarado un importador falso. En este sentido, con relación al engaño en el delito de contrabando, corresponde establecer que no es necesario que el despliegue de la actividad engañosa del agente implique la presentación ante el servicio aduanero de documentación falsa pues resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero haga aparecer como una situación verdadera una que no es tal. 17°) Que, por otro lado, por las constancias incorporadas actualmente al legajo principal, también se encontraría acreditado que: a) Las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., oficializadas los días 01/12/04 y 04/11/04, respectivamente, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, habrían sido tramitadas ante la aduana por S.M.G., despachante de aduana, y que a las mismas se habrían adjuntado las facturas comerciales Nos. ... y ..., respectivamente, emitidas supuestamente por “MILLIKEN”, las cuales serían apócrifas. En efecto, por aquellas facturas se habrían declarado, ante el servicio aduanero, valores FOB de £ ... y de £ ..., los cuales, serían ostensiblemente menores que los valores en aduana de mercadería idéntica y/o similar. Por otra parte, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se obtuvieron copias de las facturas comerciales Nos. ... y ... de “MILLIKEN”, las cuales fueron emitidas los días 26/10/04 y 22/09/04, respectivamente, a favor de “MENSAL S.R.L.” por las sumas de £ ... y de £ ..., las cuales presentan un formato diferente de las acompañadas a las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., y expresan valores unitarios y totales de mercadería distintos, aunque la descripción y la cantidad de mercadería coinciden (confr. fs. 968/971, 1146/1148 y 1158/1161 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). Asimismo, el Banco HSBC aportó constancias de las transferencias bancarias Nos. ... y ... efectuadas por “MENSAL S.R.L.” a la empresa “MILLIKEN”, los días 10/09/04 y 21/10/04, por un monto de £ ... y de £ ..., respectivamente (confr. fs. 1970 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). b) La destinación aduanera de importación Nº ..., oficializada el día 04/10/04, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, habría sido tramitada ante la aduana por C.C., en el carácter de apoderado de la despachante de aduana M.L.M., y que a la destinación aduanera mencionada se habría adjuntado la factura comercial Nº ... emitida supuestamente por “GERMAN GRAPHICS GMBH”, la cual sería apócrifa. En efecto, por medio de aquella factura se habría declarado, ante el servicio aduanero, un valor FOB de € ..., el cual sería menor que el pagado realmente por la mercadería consignada por aquella factura. En este sentido, el Banco Central de la República Argentina informó que “CHACO SYS S.A.” registra ventas por la suma de u$s ... a “BARIVA S.A.” en el período de octubre de 2004. Asimismo, informó que “BARIVA S.A.” efectuó dos transferencias por medio del Banco Provincia de Buenos Aires a favor de “GERMAN GRAPHICS GMBH” por un total de u$s ..., los días 08/06/04 y 29/06/04 en concepto de “PAGOS ANTICIPADOS DE IMPORTACIONES DE BIENES FOB” (confr. fs. 642/645, 973 y 1956/1960 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). c) La destinación aduanera de importación N° ..., oficializada el día 23/09/04, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, habría sido tramitada ante la aduana por I.V.G., en el carácter de despachante de aduana, y que a aquella destinación se acompañó la factura comercial N° ... emitida supuestamente por “CONTACT COMERCIAL EXPORTADORA LTDA”, la cual sería apócrifa. En efecto por medio de aquella factura se habría declarado, ante el servicio aduanero, un valor FOB de u$s ..., el cual sería ostensiblemente menor que los valores en aduana de mercadería idéntica y/o similar. Asimismo, por la consulta al Sistema INDIRA se determinó que el exportador verdadero habría sido “KNORR BREMSE P VEHICULOS COMERCIAIS BRASIL” y que el valor FOB declarado por el exportador al momento de efectuarse la salida de exportación Nº ... habría sido de u$s .... Asimismo, “KNORR BREMSE P VEHICULOS COMERCIAIS BRASIL” acompañó copia de la factura comercial N° ..., la cual se encuentra emitida a favor “EXPORT TRUST S.A.” con indicación “ATT.: Sr A.E.” y los valores unitarios de la mercadería declarados por aquella factura superiores en un 50% a los de la factura comercial presentada ante el servicio aduanero. Por otra parte, el consignatario y la persona a la cual se debía notificar el arribo de la mercadería en la destinación aduanera de importación mencionada sería “EXPO TRUST S.A.” (confr. fs. 1/66, 75/77, 359/367, 706/720, 1074/1076 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). d) La destinación aduanera de importación N° ..., oficializada el día 23/09/04, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, habría sido tramitada ante la aduana por I.V.G., en el carácter de despachante de aduana, y que a la misma se habría adjuntado la factura comercial Nº ... emitida supuestamente por “CONTACT COMERCIAL EXPORTADORA LTDA”, la cual sería apócrifa. En efecto, por medio de aquella factura se habría declarado, ante el servicio aduanero, un valor FOB de u$s ..., el cual, sería menor que el pagado realmente por la mercadería consignada por aquella factura. Asimismo, por la consulta al Sistema INDIRA se determinó que el proveedor verdadero de la mercadería sería la empresa “IDEAL STANDARD WABCO TRANE IND. COM. LTDA.”, y que el valor FOB declarado por el exportador al momento de efectuarse la salida de exportación sería de u$s .... Por otra parte, de la destinación aduanera de importación N° ... surge que el consignatario y la persona a la cual se debía notificar el arribo de la mercadería consignada por la destinación aduanera de importación sería “EXPORT TRUST S.A.”, la cual endosó la misma a favor de “CHACO SYS S.A.”, y que la persona que aceptó el endoso mencionado habría sido J.P.. (confr. fs. 1/66, 75/147, 356/369, 706/720, 949, 1074/1076 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). e) Las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., oficializadas el 23/09/04, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, habrían sido tramitadas ante la aduana por L.C.P., en el carácter de despachante de aduana, y que a las mismas se adjuntaron las facturas comerciales Nos. ... y ..., respectivamente, emitidas supuestamente por “NINGBO F.T.Z. HOWON INTERNATIONAL TRADE CO. LTDA.”, las cuales serían apócrifas. En efecto, el Consulado General en Shanghái informó que “NINGBO F.T.Z. HOWON INTERNATIONAL TRADE CO. LTDA. no cuenta con licencia de funcionamiento desde el 8 de agosto de 2003, según lo indicado por el Buró Administrativo Comercial e Industrial de Ningbo, por lo cual no pudo haber emitido ninguna factura en las fechas indicadas” (confr. fs. 972 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). f) Las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., oficializadas los días 23/09/04 y 29/10/04, respectivamente, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, habrían sido tramitadas ante la aduana por L.C.P., en el carácter de despachante de aduana, y que a las mismas se adjuntaron las facturas comerciales Nos. ZIR/A/99 y ZIR/A/105, respectivamente, de fechas 20/04/04 y 10/08/04, emitidas supuestamente por “CHERRY INTERNATIONAL”, las cuales serían apócrifas. En efecto, la empresa “CHERRY INTERNATIONAL” informó que las facturas comerciales Nos. ZIR/A/99 y ZIR/A/1050 no le pertenecen, y que nunca han realizado operación de exportación alguna con “CHACO SYS S.A.” (confr. fs. 966 y 1144/45 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). g) La destinación aduanera de importación Nº ..., oficializada el día 05/10/04, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, tramitada ante la aduana por L.C.P., en el carácter de despachante de aduana, y que a la misma se adjuntó la factura comercial Nº ..., de fecha 06/08/04, emitida supuestamente por “YUHUAN GREAT WALL IMP. & EXP. CO. LTD”, la cual sería apócrifa. En efecto, el Consulado General en Shanghái informó que no se ha podido hallar empresa alguna bajo la denominación “YUHUAN GREAT WALL IMP. & EXP. CO. LTD”. h) La destinación aduanera de importación Nº ..., oficializada el día 06/10/04, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, tramitada ante la aduana por L.C.P., en el carácter de despachante de aduana, y que a la misma se adjuntó la factura comercial Nº ... de fecha 24/09/04, emitida supuestamente por “TLM S.R.L.”, la cual sería apócrifa. En efecto, por medio de aquella factura se habría declarado, ante el servicio aduanero, un valor FOB de u$s ..., el cual sería menor que el realmente pagado. En este sentido, a la destinación aduanera de importación mencionada fue acompañada una nota con el logo de “TLM S.R.L.” por medio de la cual, “G.B.” declaró “...bajo juramento que la mercadería correspondiente a las mercaderías de la factura de referencia no contiene asbesto, difenilos policlorados...”. Sin embargo, la embajada de la República Argentina en Italia informó que el contador de la empresa “TLM S.R.L.”, Andrea COTELLESSA, manifestó que “...la empresa TLM Italia emitió la factura Nº ... con fecha 24.09.04 por un importe de Euros ... a favor de la empresa argentina G.B.‘CHACO SYS S.A...'” y que “...el Sr. , resulta ser desconocido por la empresa italiana” (conf. fs. 947 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). i) La destinación aduanera de importación Nº ..., oficializada el día 02/02/05, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, tramitada ante la aduana por L.C.P., en el carácter de despachante de aduana, y que a la misma se adjuntó la factura comercial Nº ..., de fecha 23/01/05, emitida supuestamente por “DWA PRIVATE LIMITED”, la cual sería apócrifa. En efecto por medio de aquella factura se habría declarado ante el servicio aduanero, un valor FOB de u$s .... Sin embargo, por intermedio de la embajada de la República Argentina en Indonesia, la empresa “DWA PRIVATE LIMITED” acompañó una nota suscripta por el director regional, por medio de la cual informó: “... nuestra compañía con asiento en Singapur, DWA Private Limited, emitió la factura comercial Nº ... para CHACO SYS SRL, Argentina el 23.01.05, con la suma total de u$s ......” (confr. fs. 976/984 y 1149/1154 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). j) Las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., oficializadas los días 07/12/04 y 03/03/05, respectivamente, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, tramitadas ante la aduana por J.A.A., en el carácter de despachante de aduana, y que a las mismas se adjuntaron las facturas comerciales Nos. ... y ..., de fecha 17/11/04 y 22/02/05, respectivamente, emitidas supuestamente por “EASTMAN CHEMICAL COMPANY”, las cuales serían apócrifas. En efecto, por medio de aquellas facturas se habrían declarado, ante el servicio aduanero, valores FOB de u$S ... y de u$s ..., respectivamente, mientras que, por medio del Consulado Argentino en Atlanta, Estados Unidos de América, el apoderado de “EASTMAN CHEMICAL COMPANY” informó que: “Eastman no puede localizar las facturas comerciales con esa descripción emitidas para Chaco Sys S.A. No obstante se han encontrado otras dos facturas comerciales emitidas en la misma época para Chaco Sys. S.A...”. Éstas son la factura comercial Nº ..., emitida el 22 de febrero de 2005 por un valor de u$s ..., y la factura comercial Nº ..., emitida el 18 de noviembre de 2004 por un valor de u$s ..., las cuales coinciden en cuanto a la descripción y a la cantidad de mercadería detalladas por las facturas con las presentadas ante el servicio aduanero (confr. fs. 1174/1180 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). k) Las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., oficializadas el día 24/09/04 a nombre de “CHACO SYS S.A.”, tramitadas ante la aduana por C.C. en el carácter de apoderado de la despachante de aduana M.L.M., y que a las mismas se habría adjuntado la Declaración Jurada - Formulario “C” de la Dirección de Lealtad Comercial Nos. 30-70857069-5/B0001/2, del que surge que R.E.M. se presentó por “CHACO SYS S.A.” para acreditar la certificación eléctrica del producto “monitor”, por medio del certificado Bureau Veritas BVA/E/0235-04. En este sentido, Bureau Veritas informó que el certificado BVA/E/0235-04 no fue emitido para “CHACO SYS S.A.” sino para “F Y C INTERNATIONAL S.R.L. para el producto aspiradora” y que “F Y C INTERNATIONAL S.R.L.” no solicitó una extensión de aquel certificado a favor de “CHACO SYS S.A.”. Por otra parte, las facturas del exterior Nos. ... y ..., respectivamente, presentadas ante el servicio aduanero, que fueron emitidas supuestamente por “JEMA TRANSWORLD”, serían apócrifas. En efecto, por medio de aquellas facturas se habrían declarado, ante el servicio aduanero, valores FOB de u$s ... y de u$s ..., respectivamente, mientras que, por intermedio del Consulado Argentino en Miami, Estados Unidos de América, un representante de aquella empresa informó que: “...no reconoce la firma de dicha factura, que ese formato de factura lo dejaron de usar alrededor del año 1998 y, aunque algunos de esos productos los comercializan a la fecha, nunca tuvo ninguna firma de la provincia de Chaco como cliente, desconociendo a la empresa CHACO SYS S.A.” (confr. fs. 588, 816, 974 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). l) La destinación aduanera de importación Nº ..., oficializada el día 21/09/04, a nombre de “CHACO SYS S.A.”, habría sido tramitada ante la aduana por C.C. en el carácter de apoderado de la despachante de aduana M.L.M., y que a la misma se habría acompañado la factura comercial Nº ..., emitida supuestamente por “JEMA TRANSWORLD INC.”, la cual sería apócrifa. En efecto, por medio de aquella factura se habría declarado, ante el servicio aduanero, un valor FOB de u$s ..., mientras que, por intermedio del Consulado Argentino en Miami, Estados Unidos de América, aquella empresa informó que: “...no reconoce la firma de dicha factura, que ese formato de factura lo dejaron de usar alrededor del año 1998 y, aunque algunos de esos productos los comercializan a la fecha, nunca tuvo ninguna firma de la provincia de Chaco como cliente, desconociendo a la empresa CHACO SYS S.A.”. Asimismo, de la destinación aduanera de importación mencionada surge que el consignatario de la misma sería “REPUESTOS WARNES 1637 S.A.” (confr. fs. 602/365, 648/652 y 974 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). 18°) Que, por lo establecido por el considerando anterior, la estimación efectuada por el juzgado “a quo” relativa a que las facturas Nos. ... y ... de “MILLIKEN” presentadas ante la aduana como documentación complementaria de las destinaciones de importación Nos. ... y ... F (confr. el apartado a) del considerando anterior), la factura N° ... de “GERMAN GRAPHICS GMBH”, presentada como documentación complementaria de la destinación de importación N° ... (confr. el apartado b) del considerando anterior), las facturas Nos ... y ... de “CONTACT COMERCIAL EXPORTADORA LTDA”, presentadas como documentación complementaria de las destinaciones de importación Nos. ... y ... (confr. los apartados c) y d) del considerando anterior), las facturas Nos. ... y ... de “NINGBO F.T.Z. HOWON INTERNATIONAL TRADE CO. LTDA”, presentadas como documentación complementaria de las destinaciones de importación Nos. ... y ... (confr. el apartado e) del considerando anterior), las facturas Nos. ZIR/A/99 y ZIR/A/105 de “CHERRY INTERNATIONAL”, presentadas como documentación complementaria de las destinaciones de importación Nos. ... y ... (confr. el apartado f) del considerando anterior), la factura N° ... de “YUHUAN GREAT WALL IMP & EXP. CO. LTD.”, presentada como documentación complementaria de la destinación de importación N° ... (confr. el apartado g) del considerando anterior), la factura N° ... de “TLM S.R.L.”, presentada como documentación complementaria de la destinación de importación N° ... (confr. el apartado h) del considerando anterior), la factura N° ... de “DWA PRIVATE LIMITED”, presentada como documentación complementaria de la destinación de importación N° ... (confr. el apartado i) del considerando anterior), las facturas Nos. ... y ... de “EASTMAN CHEMICAL COMPANY”, presentadas como documentación complementaria de las destinaciones de importación Nos. ... y ... (confr. el apartado j) del considerando anterior), y las facturas Nos. ..., ... y ... de “JEMA TRANSWORLD”, presentadas como documentación complementaria de las destinaciones de importación Nos. ..., ... y ... (confr. los apartados k) y l) del considerando anterior), serían apócrifas, también es razonable, pues ninguno de los vendedores del exterior y emisores supuestos de las mismas ha ratificado la emisión de aquellas facturas. Por otro lado, también se ajustaría a derecho y a las constancias de la causa la estimación relativa a la falsedad del certificado de productos eléctricos N° BVA/E/0235-04 de BUREAU VERITAS presentado como documentación complementaria de las destinaciones de importación Nos. ..., ..., pues aquella entidad certificadora informó que aquel certificado no fue emitido a favor de “CHACO SYS S.A” (confr. el apartado k) del considerando anterior). 19°) Que, por consiguiente, de conformidad con lo expresado por los considerandos anteriores, la estimación relativa a que a las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., se habrían adjuntado facturas apócrifas, por medio de las cuales se habrían consignado precios de la mercadería importada menores que los pagados realmente -lo cual habría permitido someter a las mercaderías a tratamientos aduaneros y fiscales distintos de los que les hubiesen correspondido de haberse declarado verazmente-, y que a las destinaciones Nos. ... y ..., también se habrían acompañado certificados de seguridad eléctrica presuntamente apócrifos, resulta ajustada a derecho y a las constancias incorporadas a la causa principal. 20°) Que, con relación a la intervención de R.E.M. en los hechos que se investigan en el “sub examine”, por las constancias incorporadas al legajo principal, se encontraría acreditado que la nombrada habría figurado como presidente y directora titular de “CHACO SYS S.A.”, habría realizado los trámites correspondientes para inscribir a la sociedad mencionada en el registro importador/exportador, se habría encontrado autorizada -junto a P.- a suscribir la documentación de importación y exportación de la misma, se habría presentado el 01/10/04 en el carácter de presidente de “CHACO SYS S.A.” ante la agencia de la A.F.I.P. con sede en Resistencia, Chaco, habría firmado los certificados de “diferimiento con activo de importación de bienes” del Impuesto al Valor Agregado para las importaciones de “CHACO SYS S.A.” y se habría presentado ante la Dirección de Lealtad Comercial a fin de obtener el Formulario “C”, por el cual se declaró que los productos eléctricos importados contaban con una certificación de tipo y seguridad emitido por las entidades certificadoras IQC, IRAM y Bureau Veritas, necesarios para cumplimentar las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ... y ... (confr. fs. 779/7784, 791 y 2751/2757 vta. de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). Por lo tanto, del análisis de las constancias mencionadas, se advierte que lo argumentado por la defensa oficial de R.E.M., relativo a que su actividad “...solo se limitó a prestar su nombre y firma para la constitución de la sociedad comercial y los tramites íntimamente vinculados a tal fin”, no puede tener una recepción favorable, toda vez que la actuación de la nombrada en los hechos investigados no se habría limitado a “...prestar su nombre y firma para la constitución de la sociedad...”, sino que habría intervenido en gestiones diversas, de índole diferente, en el carácter de representante de “CHACO SYS S.A.”, las cuales habrían sido necesarias para tramitar todas las destinaciones aduaneras de importación investigadas a nombre de aquella sociedad en el caso“sub examine”. En este sentido, R.E.M. no sólo habría posibilitado la utilización de la sociedad “CHACO SYS S.A.” para la realización de operaciones de importación, sino que también habría intervenido personalmente en algunos trámites necesarios para el perfeccionamiento de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ... y .... 21°) Que, por otra parte, con relación a la participación de M.G.P., el agravio de la defensa de la nombrada relativo a que aquélla “...no tuvo participación en ninguno de los ilícitos investigados. Su función estuvo acotada al contenido del Poder Especial otorgado para realizar los actos constitutivos de la sociedad...” no puede prosperar, toda vez que, si bien es cierto que la nombrada habría actuado en el carácter de apoderada -como argumenta su defensa- para la constitución de “CHACO SYS S.A.”, también habría actuado como locataria del inmueble, de su propiedad, sito en la calle Córdoba Nº ... de la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, donde se habría fijado el domicilio social de “CHACO SYS S.A.”; habría actuado como apoderada de la sociedad mencionada a fin de presentar los formularios 8400/l en las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ... para el diferimiento del Impuesto al Valor Agregado con fecha 15/9/04 y 23/7/04, respectivamente; y, con fecha 14/09/04 habría presentado un escrito solicitando la rubricación y foliatura del “Libro de registro de Acciones Nº 1” y del “Libro de asistencia a Asambleas Nº 1” de aquella sociedad (confr. fs. 779/784, 2077/2078, 2079/2083 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). Por consiguiente, se advierte que M.G.P. no sólo habría prestado un servicio para la constitución de “CHACO SYS S.A.”, sino que habría aportado un domicilio para que figure como la sede de aquella sociedad, por lo que habría conocido que la misma no desarrollaba actividad real alguna, que no habría tenido empleados ni autoridades reales y habría participado en algunos trámites para la obtención de los formularios requeridos para cumplimentar algunas destinaciones aduaneras de importación investigadas (confr. fs. 433/437 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). 22°) Que, con relación a la participación culpable de A.G.C. en los hechos investigados, de las constancias incorporadas al legajo principal surge que el mismo, con fecha 19/04/04, en representación de “CHACO SYS S.A.”, habría firmado la rescisión del contrato de locación del inmueble sito en la calle Córdoba Nº ... de la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, del que P. era propietaria (confr. fs. 2082/2083 de los autos principales). Asimismo, por el acta de directorio Nº 1, de fecha 14/06/04, se habría otorgado a favor de A.G.C. un poder general bancario y de administración de “CHACO SYS S.A.”; y con fecha 07/07/04, por el acta de directorio Nº 2, le habría sido revocado el poder de administración otorgado, señalando que corresponde otorgarle, únicamente, poder bancario (433/437 y 547 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). Por consiguiente, lo argumentado por la defensa de A.G.C. con relación a que “...no existe elemento alguno que pueda ser esgrimido en forma cargosa contra [el nombrado]...” no puede tener una recepción favorable, toda vez que todas las destinaciones aduaneras de importación investigadas en los autos principales habrían sido oficializadas en el período en que C. habría sido apoderado de “CHACO SYS S.A.”. 23°) Que, por otra parte, el agravio de la defensa de S.J.C. y de J.M.H., relativo a que: “El solo hecho de que en el despacho de importación nº ... aparezca en el ‘notify' los datos de Representaciones Tecnológicas SA no alcanza para dar por probado que la mercadería hubiere sido ‘importada' por esa firma y/o que esa firma pudiere tener responsabilidad con ese embarque...”, no alcanza para desvirtuar las pruebas incorporadas actualmente al legajo principal, por las cuales quedó comprobado debidamente que los nombrados, en el carácter de director suplente y de presidente de “REPRESENTACIONES TECNOLÓGICAS S.A.”, respectivamente, habrían sido los importadores verdaderos de la mercadería documentada mediante la destinación aduanera de importación Nº ..., consistente en “hardware e insumos de informática y electrónica”, que habrían documentado a nombre de “CHACO SYS S.A.”. Lo expresado encuentra sustento, además del hecho mencionado por la defensa de S.J.C. y de J.M.H. relativo a que por la destinación mencionada se consignó que debían notificarse las contingencias de la mercadería a “REPRESENTACIONES TECNOLÓGICAS S.A.”, en el vínculo comercial que aquella sociedad tendría con “CROSSTRADE INTERNATIONAL LTDA”, empresa que habría emitido la factura comercial Nº ... presentada ante el servicio aduanero y con la cual, de acuerdo con lo manifestado por J.M.H. al momento de efectuarse el allanamiento del domicilio de “REPRESENTACIONES TECNOLÓGICAS S.A.”, la sociedad mencionada tendría el derecho exclusivo de vender los bienes de “CROSSTRADE INTERNATIONAL LTDA” de forma exclusiva en la Argentina, Uruguay, Brasil y Chile, en razón de un contrato comercial celebrado desde el día 01/04/1998 (confr. fs. 653/656, 659, 1600/1601 vta. y 2355/2361 vta. de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). 24°) Que, con relación a la participación culpable de G.D., de las constancias incorporadas a la causa principal, surge que el nombrado habría sido el importador real de la mercadería importada mediante de la destinación aduanera de importación Nº ..., documentada a nombre de “CHACO SYS S.A.”, por medio de la cual se habría acompañado la factura comercial Nº ... que fue emitida supuestamente por “DAP INTERNATIONAL TRADING CORP”, por medio de la cual se habría declarado un valor FOB de u$s ... ante el organismo aduanero. En este sentido, la certificadora IQC confirmó la emisión del certificado T232/1-2, que fue adjuntado a aquella destinación aduanera, e informó que aquel certificado habría sido confeccionado a solicitud de G.D., quien habría extendido los derechos de certificación a favor de “CHACO SYS S.A.”. En este sentido, al momento de prestar la declaración en los términos del art. 294 del C.P.P.N., el nombrado reconoció como suya la firma inserta en la nota por medio de la cual extiendió los derechos de certificación a “CHACO SYS S.A.”, la cual también se encontraría firmada por R.E.M., en el carácter de presidente de la sociedad mencionada. Por otra parte, en la carpeta correspondiente a la destinación aduanera de importación mencionada obra una copia del Documento Nacional de Identidad de G.D., quien conforme a lo informado por la A.F.I.P., entre las actividades declaradas tendría la “venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video”; la cual coincidiría con la mercadería importada mediante la destinación aduanera de importación Nº ..., consistente en “parlantes, micrófonos, auriculares, amplificadores electrónicos”. Lo manifestado por los párrafos anteriores, sumado a la circunstancia que si bien “CHACO SYS S.A.” no habría tenido una actividad comercial real, en el período “octubre/2004” -el cual coincide con la fecha de tramitación de la destinación aduanera mencionada- declaró ventas a G.D. por la suma de $ ..., lo cual dejaría en evidencia que G.D. habría sido el importador verdadero de la mercadería documentada a nombre de “CHACO SYS S.A.” en la destinación aduanera de importación mencionada (confr. fs. 587, 642, 791/793, 869/883 y 974 de los autos principales y la documentación reservada por Secretaria). 25°) Que, con relación a la participación culpable de D.O.R., de las constancias incorporadas a la causa principal surge que el nombrado habría sido presidente de “BARIVA S.A.”, la cual habría sido la importadora real de la mercadería importada por medio de la destinación aduanera de importación Nº ..., que fue documentada a nombre de “CHACO SYS S.A.”, a la cual se habría acompañado la factura comercial Nº ... emitida por “GERMAN GRAPHICS GMBH”, por medio de la cual se habría declarado un valor FOB de € ... ante el organismo aduanero. En este sentido, el Banco Central de la República Argentina informó sobre la existencia de dos transferencias al exterior con destino a la empresa “GERMAN GRAPHICS GMBH” por parte de “BARIVA S.A.”, por un total de u$s ..., efectuadas por medio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los días 08/06/04 y02/07/04, en concepto de “gastos anticipados de importación de bienes FOB”, por la suma de u$s ... y de u$s ..., respectivamente. Por consiguiente, por tenerse en consideración lo manifestado por el párrafo que antecede, sumado a que “BARIVA S.A.” se encontraría inscripta ante la A.F.I.P. con la actividad declarada de “Servicios relacionados con la impresión”, la cual coincidiría con la mercadería importada por medio de la destinación aduanera de importación Nº ... consistente en una máquina entapadora con prensa y pegadora de cabeza, capitel y pegadora de guardas; y a que la A.F.I.P. informó que “CHACO SYS S.A.” registra ventas declaradas por $ ... a “BARIVA S.A.” en el período de “octubre/2004”, el cual coincidiría con la fecha en la cual habría sido oficializada la destinación aduanera de importación mencionada, se permitiría concluir que “BARIVA S.A.”, por intermedio de D.O.R., habría sido la importadora verdadera de la mercadería documentada por la destinación aduanera mencionada (confr. fs. 642/645, 973 y 1956/1960 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). 26°) Que, con relación a la intervención de A.J.M.E. en los hechos que se investigan en el “sub examine”, de la consulta al Sistema INDIRA se habría determinado que los exportadores reales de la mercadería, consistente en partes y piezas de sistemas de freno y aire de ómnibus y autopartes en general, documentada mediante las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., habrían sido las empresas brasileñas “IDEAL STANDARD WABCO TRANE IND. COM. LTDA.” y “KNORR BREMSE P VEHICULOS COMERCIAIS BRASIL”, respectivamente, y no “CONTACT COMERCIAL EXPORTADORA LTDA.” (confr. apartados c) y d) del considerando 17º de la presente). En este sentido, la empresa brasileña “KNORR BREMSE P VEHICULOS COMERCIAIS BRASIL” acompañó copia de la factura comercial N° ..., la cual habría sido emitida a favor de “EXPORT TRUST S.A.” por un importe superior en un 50% al de la factura comercial presentada ante el servicio aduanero. Por otro lado, en ambas destinaciones aduaneras de importación se habría indicado que la persona a la cual se debía notificar el arribo de la mercadería debía ser “ATT.: Sr A.E.”. Por las circunstancias puestas en evidencia por el párrafo anterior, sumado a que el domicilio donde se desarrollaban las actividades comerciales de “EXPORT TRUST S.A.”, en la calle José León Suarez Nº ..., de esta ciudad, habría pertenecido a A.J.M.E. y a lo informado por la A.F.I.P. con relación a que el nombrado se dedicaría a la venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos y que la mercadería que se habría ingresado al país mediante aquellas destinaciones consistiría en partes y piezas para sistemas de freno y aire de ómnibus y autopartes en general, permiten establecer, con el grado de certeza requerido para este momento del proceso, que el nombrado sería el importador real de la mercadería importada por medio de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ... (confr. fs. 1/66, 75/77, 359/367, 706/720, 1074/1076, 1277 y 1298 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría). 27°) Que, con relación a la intervención de C.C. en los hechos que se investigan en el “sub examine”, cabe expresar que el nombrado habría actuado en la calidad de apoderado de la despachante de aduana M.L.M., en la tramitación de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y .... Conforme surge de la documentación reservada por la secretaría, C.C. habría firmado la declaración jurada formulario “C” de la Dirección de Lealtad Comercial de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ... y .... Asimismo, aquél habría firmado la declaración de valor en aduana de las destinaciones aduaneras Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., y el endoso a favor de “CHACO SYS S.A.” en las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y .... Para el trámite de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ..., se habría adjuntado un certificado de producto emitido por Bureau Veritas supuestamente falso. Por otro lado, tanto a aquellas destinaciones como a destinación aduanera de importación Nº ..., se adjuntaron facturas comerciales de “JEMA TRANSWORLD”, las cuales serían presuntamente apócrifas (confr. apartados k) y l) del considerando 17º) de la presente). Asimismo, todas las destinaciones aduaneras tramitadas por C. fueron consignadas a nombre de “CHACO SYS S.A.”, la cual conforme se estableció por el considerando 15º) de la presente, no habría sido la importadora verdadera de la mercadería documentada por aquellas destinaciones. Por consiguiente, resulta ajustada a derecho la estimación efectuada por la resolución recurrida acerca de la participación culpable de C.C. en los hechos que fueron imputados a aquél, pues el nombrado habría sido quien tramitó las destinaciones aduaneras de importación para consumo mencionadas invocando un importador falso, habría sido quien presentó la documentación supuestamente apócrifa, quien habría retirado la mercadería de la zona primaria aduanera mediante endosos y quien habría enviado la misma a los importadores verdaderos. Por lo tanto, los agravios invocados por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.C., no pueden tener una recepción favorable. 28°) Que, con relación a la intervención de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A. y de I.V.G. en los hechos que se investigan en el “sub examine”, cabe expresar que los nombrados habrían actuado en calidad de despachantes de aduana, en la tramitación de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., que fueran documentadas a nombre de “CHACO SYS S.A.” (confr. apartados a), c), d), e), f), g), h), i), y j) del considerando 17° de la presente). Conforme surge de la documentación reservada por la secretaría, L.C.P. habría firmado los endosos a favor de “CHACO SYS S.A.” en las destinaciones aduaneras de importación Nos. ..., ..., ..., ..., ..., ... y ...; S.M.G. habría firmado los endosos a favor de “CHACO SYS S.A.” en las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ...; I.V.G. habría firmado los endosos a favor de “CHACO SYS S.A.” en las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ...; y J.A.A. habría firmado los endosos a favor de “CHACO SYS S.A.” en las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y .... Asimismo, las declaraciones de valor en aduana en el caso de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ... habrían sido firmadas por S.M.G. y las de las destinaciones aduaneras de importación Nos. ... y ... habrían sido firmadas por I.V.G.. Por otra parte, los nombrados habrían sido los despachantes de aduana que intervinieron en el trámite de las destinaciones aduaneras de importación mencionadas, a las cuales se habrían acompañado facturas comerciales presuntamente apócrifas (confr. apartados a), c), d), e), f), g), h), i), y j) del considerando 17° y el considerando 18° de la presente) y que fueron consignadas a nombre de “CHACO SYS S.A.”, sociedad que conforme a lo establecido por el considerando 15º) de la presente, no habría sido la importadora verdadera. 29°) Que, lo argumentado por las defensas de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A. y de I.V.G., con relación al desconocimiento pretendido que los nombrados habrían tenido sobre el valor real de las transacciones comerciales efectuadas a nombre de “CHACO SYS S.A.” no puede tener una recepción favorable, pues los nombrados habrían tenido un interés directo en el monto de la mercadería importada por medio de las destinaciones que tramitaron ante la aduana, pues de acuerdo con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, los honorarios de los despachantes de aduana, además de contemplar la complejidad de la operación, son proporcionales con el monto de la mercadería que es objeto de importación. 30°) Que, por otra parte, conforme a lo establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, los trámites de importación generan “...responsabilidades para quien resulta el titular de la importación y para quien documenta (declara) ante la aduana aquellas operaciones. Esta circunstancia surge, inequívocamente, mediante el examen de las disposiciones del Código Aduanero que se vinculan con quienes hayan intervenido en una operación de importación de mercaderías...” (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 841/00, 281/04 y 110/06, de esta Sala “B”); Asimismo, “...En ciertos casos, la actuación del despachante de aduana como auxiliar del servicio aduanero (art. 36 del C.A.) debe ser observada con un mayor grado de responsabilidad. En este sentido, cabe indicar que ´se ha procurado resaltar en el código la importancia que la actividad profesional del despachante tiene para la propia aduana. La necesidad de tramitar cada vez más aceleradamente los despachos hace más evidentes las ventajas de poder entenderse con un profesional idóneo y responsable. De ahí que la complementación que debe existir entre el servicio aduanero y los usuarios del mismo se ve auxiliada por la intervención de profesionales. La actuación de los despachantes de aduana en la zona primaria determina también la existencia de una mayor responsabilidad y de mayores deberes de lealtad con relación a la aduana´ (ALSINA, Mario; BARREIRA, Enrique; BASALDÚA, Ricardo; COTTER MOINE, Juan Patricio; VIDAL ALBARRACÍN, Héctor; ´Código Aduanero, Comentarios- Antecedentes-Concordancias´, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, T. I, pág. 188)” (confr. Regs. Nos. 703/03, 463/07 y 95/09, de esta Sala “B” -el resaltado pertenece a la presente-). En concordancia con lo expresado precedentemente, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “...Es que si bien es cierto que no se ha podido acreditar la participación de[l] incusad[o] en la falsificación de las facturas con valores inferiores a los originales, ello no le quita responsabilidad por sus actos propios. Ya que [...] la tarea del despachante de aduana no es la de un mero gestor de documentación sino que debe tomar los recaudos necesarios tendientes a verificar que las operaciones de importación o exportación se lleven a cabo dentro de los márgenes de legalidad establecidos...” (confr. C.F.C.P., Sala I, Causa Nº 12.927, “IBARRA, GRACIELA AÍDA S/RECURSO DE CASACIÓN”. Reg. Nº 17.425, rta. el 16/03/11). 31°) Que, por consiguiente, la estimación efectuada por la resolución recurrida acerca de la participación culpable de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A. y de I.V.G., en los hechos que fueron imputados a aquéllos, resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa, pues los nombrados habrían sido quienes tramitaron las destinaciones aduaneras de importación para consumo mencionadas invocando un importador falso, habrían sido aquéllos quienes presentaron la documentación supuestamente apócrifa, quienes habrían retirado la mercadería de la zona primaria aduanera mediante endosos y quienes habrían enviado la misma a los importadores verdaderos. Por lo tanto, los agravios invocados por los recursos de apelación interpuestos por las defensas de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A. y de I.V.G., no pueden tener una recepción favorable. 32°) Que, por último, con relación al monto de los embargos dispuestos, los agravios de las defensas de C.C., de L.C.P., de I.V.G., de G.M.D., de M.G.P., de S.J.C. y de J.M.H., de A.J.M.E., de R.E.M. y de A.G.C. tampoco puede tener una recepción favorable, pues conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos de este Tribunal: “...por el art. 876, apartado 1, inc. c) del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones... Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria...” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07 de esta Sala “B”, entre otros). Por consiguiente, corresponde establecer que por los agravios formulados no se demostró la improcedencia concreta de los montos fijados por la resolución apelada en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 266/03, 932/03 y 387/04, de esta Sala “B”). En efecto, “...mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada [...] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. ‘b' del C.A.)...” (confr. Reg. N° 204/07 de esta Sala “B”). En atención a lo establecido por los considerandos anteriores, corresponde confirmar los autos de procesamiento y embargos dispuestos por la resolución recurrida respecto de C.C., de L.C.P., de S.M.G., de J.A.A., de I.V.G., de G.M.D., de D.O.R., de M.G.P., de S.J.C., de J.M.H., de A.J.M.E., de R.E.M. y de A.G.C., con costas. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría. Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA 006611E
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