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JURISPRUDENCIA Contrabando. Moneda extranjera. Sobreseimiento
Se ordena el sobreseimiento de los imputados por el delito de contrabando, en tanto la introducción de moneda nacional o extranjera al país no está restringida ni en cantidad ni en tipo. Asimismo, tampoco está gravada arancelariamente y el hecho de haber omitido el control cuantitativo a la UIF no ostenta aptitud bastante para lesionar el bien jurídico que tutela el delito de contrabando.
En la ciudad de General Roca, a los 28 días del mes de enero de dos mil dieciséis, siendo las 10:15 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor Mariano Roberto Lozano a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, la que se celebrará conforme a lo previsto en la Acordada N° 07-S/13 (aprobada por la CSJN según providencia comunicada el 6 de abril de 2015), en los autos arriba indicados. Comparece al acto el doctor Eduardo Peralta, defensor oficial en representación de los imputados J. A. B. T., M. H. P. G. y R. O. G. N., quien presta su expresa conformidad en relación con la aplicación de la referida acordada, consintiendo el procedimiento. Culminada su exposición, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y tras un intermedio, ya agotada la deliberación de los magistrados, EL TRIBUNAL CONSIDERA: El ingreso de dinero en efectivo e instrumentos monetarios al territorio argentino se rige por la RG 2704 AFIP, del 5/11/2009, sin que en ésta se establezca restricción alguna acerca de la posibilidad concreta de introducir cualquier cantidad de esos efectos en el país ni gravarlos con arancel alguno, razón por la cual el estado carece de interés en someter esa introducción al control aduanero. No obstante ello, la aludida resolución impone el deber de declarar en un formulario el ingreso de sumas superiores a U$S 10.000 con la finalidad de remitir esa información a la Unidad de Información Financiera, organismo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a fin de que se incorpore para su análisis y llevar así a cabo la política de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, todo lo que así consta en los considerandos de la aludida RG. Para sancionar el cumplimiento de esta obligación la norma hace una remisión genérica a las reglas del Código Aduanero, sin que pueda derivarse que ello puede ser castigado como delito de ese ordenamiento, pues ninguna norma administrativa de la AFIP puede crear un tipo penal. Tampoco puede entenderse que resulta aplicable alguna de las figuras de contrabando en la medida en que esos tipos penales tutelan un bien jurídico que, si bien excede al de la integridad de la renta aduanera (Fallos, 312:1920), bien puede ser entendido como la protección de tales intereses, aunada al control y aplicación de las normas que fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación. Como la introducción de moneda nacional o extranjera no está restringida en cantidad ni tipo de instrumento ni, tampoco, está gravada arancelariamente, es obvio que el hecho de haber omitido el control cuantitativo que pretende establecerse con destino a la UIF no ostenta aptitud bastante para lesionar el bien jurídico que tutela el delito de contrabando en sus distintas figuras, lo que conducirá a la revocación del procesamiento apelado, decretándose el sobreseimiento de los imputados en los términos del art.336, inc.3, del CPP, con la mención a la que alude la parte final de esa norma, sin imponerles costas y sin perjuicio de la sustanciación de las actuaciones administrativas que correspondan. Por ello, SE RESUELVE: I. Admitir el recurso, revocar el pronunciamiento apelado disponiendo el sobreseimiento de J. A. B. T., M. H. P. G. y R. O. G. N., en los términos del art.336, inc.3 del CPP, con la mención a la que alude la parte final de la citada norma, sin costas; II. Toda vez que de la presente podría depender la libertad de los imputados, adelántese la presente mediante telefax. Con lo que se da por finalizada la audiencia, previa lectura de la presente firman los señores jueces del Tribunal y el compareciente, quien queda notificado, por ante mí, que doy fe. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente.
Q., T. C.; M. de. Q., N. L. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal Sala IV - 25/04/2013 007465E |