DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA CONTRATO ADMINISTRATIVO. Contrato de colaboración empresaria. Ecuación económico financiera del contrato. Pliego. Licitación. Interpretación Se rechaza la demanda contencioso administrativa interpuesta por la sociedad actora, habida cuenta que no se acreditó que la ecuación económico financiera del contrato de colaboración para instalar máquinas de estacionamiento medido que uniera a las partes, se viera distorsionada por culpa del obrar omisivo de los funcionarios municipales encargados de controlar el estacionamiento vehicular en el área licitada. En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, a saber: HUGO RUBÉN GONZALEZ ELIAS, GISELA N. SCHUMACHER y MARCELO BARIDÓN, asistidos por el Secretario Autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "DAKOTA SOCIEDAD ANONIMA C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: BARIDÓN, SCHUMACHER Y GONZALEZ ELIAS. Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la actora? ¿Cómo deben imponerse las costas? A LA CUESTION PROPUESTA, LOS SEÑORES VOCALES BARIDÓN y SCHUMACHER DIJERON: 1. En tiempos en que la Constitución Entrerriana asignó competencia única y exclusiva al Superior Tribunal de Justicia para entender en los juicios contenciosos administrativos, los abogados Darío A. Quiroga y Luis C. Sonnaillón en representación de la la firma Dakota S.A. demandan a la Municipalidad de la ciudad de Paraná pretendiendo la anulación de la resolución de su Presidente adoptada en el expediente administrativo que identifican por número y carátula; como así también la reparación de los daños y perjuicios que afirman sufrió la sociedad anónima que representan originados en el incumplimiento contractual que endilgan a la corporación municipal demandada, desde el mes de diciembre de 1999 hasta la finalización de la relación habida entre ambas, acontecida en el mes de junio de 2002. Afirman que la cifra que reclaman tiene su causa en la incidencia producida desde diciembre de 1999 hasta junio de 2002 -cesación del servicio que Dakota S.A. prestaba al municipio demandado- por la distorsión entre la recaudación calculada en la oferta efectuada por la sociedad anónima actora a la Municipalidad en el proceso licitatorio convocada por ésta y la real ingresada; alteración con impacto en la ecuación económica financiera de la explotación licitada, atribuible exclusivamente a la culpa e incumplimiento contractual de la Municipalidad demandada, cuyos inspectores de tránsito desplegaron una conducta negligente desequilibrando los ingresos previstos en el contrato, el que pese a lo denunciado fue cumplido en su totalidad y en lo que a sus obligaciones respecta, por la sociedad anónima demandante. Historían el proceso licitatorio culminado con el contrato cuya ejecución originó los daños que reclaman, refiriendo que la Municipalidad de Paraná por Decreto 1049/97, luego de efectuar un análisis sobre la situación del estacionamiento vehicular en las calles de la ciudad, llamó a licitación pública Nº 43/97 con el doble objeto de conceder la provisión e instalación de equipos de medición, de señalización horizontal y vertical para estacionamiento medido y contratar la provisión del servicio de inmovilización de vehículos infractores, retiro de los mismos de la vía pública y guarda de vehículos removidos. Detallan los componentes de la oferta que formalizó Dakota S.A. exigida por el Pliego de Bases y Condiciones Generales, de aquí en más PBCG: propuesta técnica y económica, precisando en esta última los rubros de inversiones, canon, tarifa de estacionamiento medido, importe por servicios complementarios, estudios de factibilidad, financiamiento y cuadro de flujo de fondos. Precisan que en el Pliego de Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas, en adelante PCPET, se establecen las ordenanzas municipales regulatorias de la inmovilización, remoción y traslado de vehículos infractores; destacando que nada permitía su alteración. Se detienen a analizar los componentes del estudio de factibilidad presentado en la oferta que efectuara Dakota S.A. en el proceso licitatorio, el que se basó -entre otros parámetros- en la cantidad de espacios tarifados, las estimaciones del índice de ocupación y de eficacia operativa, análisis que tuvo en cuenta la normativa jurídica local vigente y regulatoria del procedimiento de detección de infracciones, concluyendo en estimar un rendimiento por día por box del orden de $ 4,00. La licitación fue adjudicada a Dakota S.A. por Decreto 158/98, firmándose el contrato de concesión en fecha 29 de abril de 1998, el que en su cláusula décima segunda obliga a la Municipalidad de Paraná a suministrar personal idóneo a la adjudicataria para la correcta prestación del servicio de inmovilización, remoción, retiro y traslado de vehículos infractores al sistema de estacionamiento medido; obligación incumplida, afirman, por el Municipio demandado desde el comienzo mismo de la relación. Reputan a los inspectores de tránsito dependientes de la municipalidad falta absoluta de idoneidad y atribuyen beligerancia con la concesionaria, traducida en paros, quites de colaboración y manifestaciones públicas contra el sistema de estacionamiento medido; lo que aparejó niveles de evasión e incumplimientos incompatibles con la ecuación económica financiera tenida en cuenta al ofertar, llegando al porcentaje que califican de exorbitante de un pago del orden del cincuenta por ciento: de cada dos automotores estacionados en el sistema medido, sólo pagaba uno. Frente a la inobservancia del deber de proveer de personal idóneo, afirman que Dakota S.A., informó al municipio utilizando las vías naturales de comunicación establecidas en el PBCG. Luego interpuso reclamos mediante los expedientes administrativos que detalla, para posteriormente constatar las infracciones contractuales por medio de relevamientos propios y por intermedio de un notario. La Municipalidad, según la actora, exhibió una absoluta falta de respuesta al reclamo, mientras que Dakota S.A. continuó con el cumplimiento del contrato. Entienden que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio junto a la modificación de las reglas del juego producto del Decreto Nº 680/99, afectaron de modo directo la ecuación económica financiera tenida en cuenta por la licitante al ofertar, menoscabando derechos patrimoniales mediante el desequilibrio prestacional, excediendo toda alea normal del negocio; lo que justifica el reclamo de reparación de daños más intereses, costos y costas. Describen a continuación el contenido normativo de las ordenanzas municipales que regulan el estacionamiento vehicular en el área de concesión, destacando que ninguna de las normas citadas -Ordenanzas Nº 6809 y Nº 7497- establecen excepciones a la obligación de orden de traslado del vehículo mal estacionado o plazo de espera del inspector para labrar acta de infracción. Formulan teóricamente un cálculo, que proponen peritar, consistente en sumar a la recaudación por todo concepto -estacionamiento tarifado, inmovilizaciones y traslado- el valor estimado de lo incumplido y detectado por actas notariales en concepto de estacionamiento con más lo que debió ingresar por infracciones y concluyen en que la estimación será superior a la oferta; de lo que deducen que la alteración no puede atribuirse al riesgo empresario como también que las estimaciones de ocupación de la vía pública y de evasión tenidas en cuenta al ofertar son las usuales. Refieren que por carátula "Dakota S.A. c/ Municipalidad de Paraná s/demanda contencioso administrativo", la actora reclamó los perjuicios sufridos originados en el obrar municipal desde el inicio de la prestación al mes de noviembre del año 1999, obteniendo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos una sentencia favorable; a cuyo análisis pormenorizado y transcripción de los conceptos sobresalientes ingresan acto seguido, partiendo del estudio de la cláusula contractual décimo segunda que establece el procedimiento para la provisión de inspectores de tránsito para las tareas de inmovilización, remoción, retiro y traslado de vehículos infractores a cargo de la municipalidad; actuación deficiente y ausente de colaboración a juicio del Superior Tribunal de Justicia, acreditada mediante actas notariales de constatación, declaraciones del escribano interviniente y publicaciones periodísticas. La falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la municipalidad, quien debió obrar de buena fe, redundó en una merma en la recaudación esperada y produjo un consiguiente perjuicio económico a la concesionaria. El notario no sólo advirtió la negligencia de los inspectores sino también constató sus negativas a actuar frente a las infracciones sin dar motivos. La sentencia se integra con el dictamen del Fiscal del Tribunal, del que destacan lo afirmado en cuanto las tareas de contralor del cumplimiento de las normas de estacionamiento no fueron delegadas a la concesionaria, permaneciendo dentro de las competencias policiales municipales. Su ejercicio virtual, formal y deficiente no puede ser incluido en el concepto de alea normal del negocio que deba soportar la concesionaria. Por el contrario, el control del cumplimiento de las normas es condición necesaria para que ésta pueda cumplir con el cometido encomendado. Diferencian los límites temporales de la demanda anterior con los de la presente, la que se origina en el trámite administrativo sustanciado por expediente iniciado en fecha 19 de setiembre de 2007, circunscripto a los períodos no incluidos en reclamos anteriores. Afirman que las causas que motivaron y fundan la demanda anterior y ésta, respectivamente, son similares. Caracterizan nuevamente el obrar de los inspectores de tránsito -denunciado por Dakota S.A. a partir de noviembre de 1998 fundamentalmente por expediente 182/2000- como pasivo y complaciente con los "cuidacoches", a quienes permitieron actuar en las calles más rentables de la ciudad en detrimento de los intereses comunes de la municipalidad y la concesionaria. Analizan los alcances del Decreto Nº 680/99 al que califican como modificatorio de la operatoria prevista por las Ordenanzas Nº 6809 y Nº 7497, tenidas en cuenta por la concesionaria para formular oferta, alterando aún más la equivalencia de las prestaciones. Explican que el Decreto Nº 680/99 frente a vehículos que exhiban el ticket de estacionamiento temporalmente vencido, obliga al inspector a labrar el acta de infracción y esperar la mitad del tiempo del ticket, antes de proceder a la inmovilización del vehículo mediante el uso del cepo. De este modo el municipio dispone del valor del tiempo de estacionamiento que licitó y adjudico a Dakota S.A. sin perjudicar sus propios intereses, alterando una vez más la ecuación económica financiera tenida en cuenta al licitar por el oferente hoy actor. Describen en detalle cada uno de los expedientes en los que la actora formuló sus reclamos. Fundan los agravios que expresan en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional y en el artículo 1198 del Código Civil. Denuncian de nulidad e ilegitimidad la decisión del Presidente Municipal que desconoció sus respectivas personerías; pese a lo cual, dentro de los considerandos del acto administrativo que despachó negativamente la presentación administrativa que efectuaron, destacan las referencias que contiene al instrumento de apoderamiento y a sus límites; lo que evidencia a su juicio contradicción y mala fe. Reclaman la aplicación supletoria del rito civil y comercial previsto por el artículo 80 de la Ordenanza de Trámites Administrativos en la órbita local; por lo que rige, según los apoderados de la actora, el artículo 44 del mencionado cuerpo legal adjetivo que faculta a invocar poder general acompañando copia simple, el que se debe presentar frente a la intimación. Mas aún, afirman, el artículo 91 inciso c) de la ordenanza de trámites, prevé la forma en que efectuaron la presentación y como agregaron el original en oportunidad de presentar el recurso jerárquico por ante el Honorable Concejo Deliberante. Se agravian contra la defensa de prescripción desplegada por el municipio local al rechazar el reclamo. Para la Municipalidad paranaense, la acción prescribe a los dos años de producidos los presuntos daños, mientras que para la actora se aplica la prescripción decenal prevista en el otrora artículo 4.023 del Código Civil; rechazando la subsunción en el artículo 4.027 inciso 3 por no estar reclamando pagos atrasados, sino daños derivados del incumplimiento contractual. Finalmente entienden que la denegatoria al reclamo en sede administrativa importa un rechazo del planteo de fondo; de lo que también se agravian conforme las consideraciones ya efectuadas. Demandan por una indemnización de Pesos Un Millón Quinientos Diez Mil Doscientos Veintinueve ($ 1.510.229), a la que arriban siguiendo el razonamiento efectuado por el vocal del Superior Tribunal de Justicia Bernardo Salduna en oportunidad de fundar la sentencia dictada en el primer pleito al que ya han referido. Afirman haber agotado la instancia administrativa por silencio del Honorable Consejo Deliberante de la ciudad de Paraná; detallan la prueba documental, instrumental, subsidiaria, testimonial, informativa y pericial que acompañan y que ofrecen, respectivamente. Reservan cuestión federal bastante para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso de sentencia adversa a los intereses que representan, finalizando el exordio pidiendo, en lo sustancial se haga lugar a la demanda, revocando por nulos los actos administrativos impugnados y condenando a la corporación municipal demandada a pagar los daños que afirman sufrió la concesionaria. 2. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declara admisible el proceso. La actora opta por el trámite ordinario y ofrece prueba. 3. En término, se presenta a juicio la Municipalidad de Paraná por medio del apoderamiento especial que otorgó al abogado Enrique Máximo Pita, quien excepciona de previo y especial pronunciamiento por arraigo y prescripción; las que una vez sustanciadas, son resueltas con diversa suerte por la recientemente creada Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná, órgano judicial al que el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos remitiera los actuados. A la excepción de arraigo se hace lugar mientras que se difiere al dictado de la sentencia la excepción de prescripción. 4. Instrumentado que fuera el arraigo ordenado, la Municipalidad de Paraná contesta demanda. Comienza por desplegar una negativa cerrada y completa de las afirmaciones efectuadas por la actora al demandar para luego detenerse en lo que a su juicio, son los aspectos significativos de la contratación municipal efectuada con la actora. Describe a la relación contractual, luego de auscultar los actos administrativos que rigieron el proceso licitatorio, como un contrato de concesión de servicio público con el objeto de proveer la instalación de equipos de medición y otras prestaciones -provisión de inmovilizadores de vehículos y grúas para traslado, depósito de vehículos-; percibiendo la concesionaria como única contraprestación la tarifa por estacionamiento medido a cobrar a los usuarios. Sitúa al riesgo del contrato en cabeza del concesionario, destacando que el municipio se reserva las funciones de constatación de infracciones; juzgamiento; cobro de multas; cobros derechos por liberación del vehículo inmovilizado, traslados y estadía en depósito; decisión sobre colocación y/o liberación de cepo y sobre traslado a depósito. Destaca con ahínco que la Municipalidad no garantizó ni aseguró a Dakota S.A. un determinado nivel de ocupación, de utilización de cepos ni de recaudación; siendo la oferta una explicación no vinculante para el Municipio. Limita a continuación el concepto de ecuación económica financiera esgrimida como fuente de responsabilidad estatal por la actora citando a Diez y a la Sala V de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo Federal en su apoyo. Señala la ausencia del cumplimiento de las obligaciones procesales que incumben a la actora, consistentes en demostrar que la distorsión que denuncia en la ecuación económica y financiera del contrato supera los límites tolerables y el riesgo propio de todo negocio como también debió acreditar y no lo hizo según el responde oficial, que tal alteración es atribuible a la administración municipal. Refiere que la actora promovió demanda contencioso administrativo durante la vigencia del contrato reclamando daños sufridos y ocasionados por falta de idoneidad del personal municipal, control deficiente para la habilitación de nuevas playas, incremento de cuidacoches y cambios en la normativa por el decreto 680/99. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos hizo lugar a la demanda acogiendo como única incidencia relevante las supuestas omisiones atribuibles al personal municipal en el control del sistema. El objeto de la demanda se delimitó procesalmente en el período que abarca del comienzo del sistema licitado -setiembre de 1998- al mes de noviembre de 1999, en total quince meses; lapso al que refirieron los reclamos administrativos, la prueba rendida y las consideraciones efectuadas por el Procurador General y la sentencia del Superior Tribunal de Justicia. Caracteriza al contrato de concesión del servicio de estacionamiento medido como de tracto sucesivo, en donde el tiempo no importa una mera modalidad de ejecución, sino que es connatural al contrato, constituyendo cada periodo una deuda diferente, no habiendo prestaciones parciales sino tantos objetos como prestaciones periódicas existan; de lo que concluye que todo lo planteado, probado y decidido refiere al citado período, o más precisamente, a los períodos mensuales comprendidos entre setiembre de 1998 y noviembre de 1999, no pudiendo ser extendidas tales acreditaciones y conclusiones sentenciales al período reclamado en la presente demanda -diciembre de 1999 hasta el 7 de junio de 2002, o sea 30 meses y 7 días-. Se trata de reclamos autónomos, independientes entre sí y con objeto diverso. Sistematiza sus conclusiones a este respecto, afirmando que el efecto de la cosa juzgada de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia en el primer reclamo no se puede trasladar a éste; los reclamos, recursos, notas de pedidos y demás actuaciones cumplidas en sede administrativa tienen virtualidad en áquel reclamo y no en éste; la prueba de la distorsión de la ecuación económica financiera exige acreditación autónoma en la presente causa; los presupuestos sustanciales que fundaron la sentencia resarcitoria pueden no estar presentes en esta segunda demanda. Infiere que la actora pretende en el presente juicio ampliar la demanda que obtuviera acogida favorable por el Superior Tribunal de Justicia a un segundo período no demandado originariamente, asignándole al pronunciamiento judicial primigenio una proyección automática ultra-activa; cuando ambas pretensiones son, a su juicio, autónomas, por lo que califica de equívoca cualquier conclusión extraída del primer pleito con pretensiones de proyectar influencias probatorias en éste. Pasa revista a todos los expedientes administrativos ofrecidos como prueba por la actora en la demanda, destacando que se trata de, salvo dos, reclamos correspondientes al período anterior demandado, acreencia cancelada a la fecha. Las salvedades apuntadas, no resultan reclamos nuevos sino reiteraciones de los anteriores. Otro tanto ocurre con las notas de pedido y órdenes de servicios ofrecidas como prueba en poder de la contraria, las que en su totalidad corresponden a los años 1998 y 1999, período comprendido dentro de la demanda ya sentenciada y abonada. Se detiene a analizar la reserva de derechos consignada por la actora al pagar el canon a la Municipalidad de Paraná, cuyo texto transcribe. Señala que el expediente administrativo en ella referida, contiene el reclamo ya resuelto por la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia. Afirma que desde el 27 de marzo de 2000 no hay ningún expediente originado por la actora planteando la inidoneidad del personal municipal con funciones de inspectores de tránsito. Acto seguido, escruta el cumplimiento de la obligación de la concedente inserta en la cláusula décimo segunda y por la cual se comprometió a presentar mensualmente las estadísticas del servicio efectuado y su análisis crítico; concluyendo en que Dakota S.A. al pagar el canon no formuló el análisis crítico de las estadísticas del período comprendido entre los meses de diciembre de 1999 y junio de 2002 como tampoco requirió o demandó a la Municipalidad personal idóneo para realizar las tareas a su cargo; sino que cinco años después de finalizada la concesión endilga a la Municipalidad un incumplimiento que no fue observado ni reclamado en tiempo oportuno y por los canales contractuales. Descarta totalmente cualquier asimilación de la fórmula utilizada por la actora al pagar el canon y por la cual se reservó derechos con la obligación de efectuar un análisis crítico de los servicios prestados. Censura la oportunidad de los agravios de la concesionaria, quien no utilizó los mecanismos contractuales para expresar su disconformidad con la marcha del contrato, lo que obsta a su juicio, a acreditar los incumplimientos que denuncia mediante otros medios. Subsume la denuncia actoral en cuanto a las omisiones que endilga a los inspectores de tránsito municipal, en lo que Marienhoff denomina "hecho de la administración"; destacando que según el tratadista, la actora debió atenerse a los mecanismos y plazos contractuales para poner en conocimiento de la corporación municipal las deficiencias que reprocha a los funcionarios locales en el ejercicio del poder de policia de tránsito. Insiste en que la actora no siguió las pautas contractuales en materia de comunicación de novedades lo que no permitió a la municipalidad reveer cualquier conducta gravosa que perjudique la marcha del contrato de concesión o a la empresa. Subraya que el cumplimiento de la obligación de comunicar de la concesionaria a su poderdante las inobservancias contractuales que reprocha al personal municipal encargado del tránsito, fue decididamente tenido en cuenta en el anterior fallo, reproduciendo el voto del Dr. Salduna y el dictamen del Procurador en tal sentido. Resalta que la actora pretende responsabilizar a la Municipalidad de Paraná por no haber alcanzado una recaudación teórica sin denunciar los incumplimientos ni colaborar con el Municipio para equilibrar útilmente el contrato de concesión. Desmerece la gravedad de los perjuicios que la actora afirma haber padecido y cuyas causas le reprocha a la Municipalidad, afirmando que Dakota S.A. jamás dejó de abonar el canon del contrato, el que no lo rescindió a pesar que con los argumentos que ahora utiliza lo pudo haber hecho, ni tampoco lo retuvo o consignó como lo anunció en las sucesivas reservas de derecho que efectuó. Inventaría los requisitos que a su juicio, debe acreditar la actora para que su reclamo prospere, a saber: menoscabo excepcional que exceda al riesgo normal del contrato, ilegitimidad de la conducta municipal y nexo causal entre daño y comportamiento; lo que afirma, no ha sido probado. No obran "Notas de Pedido" previstas en el contrato, lo que no pueden ser suplidas con la prueba ofrecida; siendo insuficientes para tales menesteres las actas notariales ya que no gozan de las prerrogativas previstas en los artículos 993 a 995 del otrora Código Civil, siendo que las partes pueden demostrar lo contrario a lo que afirman las mismas. Tacha de arbitrario al relevamiento notarial efectuado, habiendo elegido la actora fecha, lugar y oportunidad en que se labraron las actas, lo que encuentra inspirado en favorecer su posición y desmejorar la de la Municipalidad. Destaca que por el período de treinta meses que se demanda la actora solicitó se labren sólo diez actas a diferencia del juicio anterior que por un período de reclamo de quince meses se realizaron veintisiete actas. Pone en duda la seriedad y objetividad de la constatación, en tanto la selección de tiempo y lugar en que se labraron las actas no obedece a criterio científico estadístico alguno; de lo que deduce que, a su juicio, la prueba ofrecida no acredita siquiera como indicio de los incumplimientos reprochados. Señala la aptitud probatoria del dispositivo previsto en el articulo 27 del rito contencioso administrativo, el que entiende bien pudo ser solicitado inaudita parte, para no alterar el estado de cosas a constatar. Concluye, terminante, en que las actas notariales no constituían el único medio idóneo de prueba con que contaba la actora quien bien pudo solicitar efectuar un relevamiento bajo control judicial de los índices de incumplimiento siguiendo criterios objetivos y controlables. Desmerece la consistencia de la prueba notarial, para lo cual destaca cómputos equívocos de las sumatorias de vehículos constatados en dos ocasiones. Recuerda los efectos de la crisis económica que asoló al país y particularmente a la provincia a fin del año 2001 y comienzos del año 2002, a consecuencia de la salida del régimen de convertibilidad; la que en el ámbito doméstico agudizaron sus consecuencias ya que el Estado Provincial dispuso de la circulación de una cuasimoneda para pagar el empleo público, con plenos efectos cancelatorios de las obligaciones; lo que, no duda, tuvo consecuencias inmediatas en el rendimiento económico de la actividad local de la concesionaria. Indica que del informe de auditoría obrante en el expediente administrativo que identifica, el propio auditor concluye que los bonos federales, al no ser aceptados por las máquinas tickeadoras, influyeron en la disminución de ingresos de la concesionaria; circunstancia extraordinaria que también se tuvo en cuenta al convenir la suspensión del contrato de concesión. Repasa y concluye en los aspectos salientes de la contestación de demanda para luego impugnar parte de la prueba documental, testimonial, informativa y pericial de la actora, subrayando su desinterés en la producción de ésta última. Detalla la prueba de la que intentará valerse para acreditar su posición a lo largo del pleito, deja planteado la cuestión federal bastante para concurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la hipótesis de sentencia adversa para finalizar solicitando, en lo sustancial, el rechazo de la demanda. 5. Corrido el traslado previsto en el artículo 56 del C.P.A., se presenta nuevamente la actora y formula un análisis de la contestación de demanda, un refuerzo de argumentos e impugna la prueba documental e informativa ofrecida por la actora; sin ofrecer nuevas pruebas ni expedirse sobre los documentos que se le atribuyeron en el responde municipal. 6. Abierta la causa a prueba, ambas partes interponen sendos recursos de reposición contra el auto de apertura a prueba. Sustanciados que fueran los mismos, el Tribunal en su composición interina, hace lugar a los planteos con suerte diversa. Ordena los despachos solicitados por la demandada y parcialmente deja sin efecto lo proveído en relación a la documental de la actora. Finalmente aclara a solicitud de la demandada el periodo temporal que deberá comprender la prueba informativa y precisa los porcentuales de las costas impuestas. 7. Se produce la siguiente prueba: a fojas 249 declara el testigo Claudio Martín Carminio; a fojas 250 obra informe sobre multas por mal estacionamiento desde el año 1998 a 2012 elaborada por la Dirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de la Municipalidad de Paraná; a fojas 254 se encuentra el informe sobre cantidades de vehículos y motovehículos inscriptos en el impuesto correspondiente confeccionado por ATER a partir del año 2007 hasta el año 2012; de fojas 260 a fojas 302 se incorporan los Decretos Nº 473/04, Nº 716/02, Nº 1611/04, Nº 1013/08 remitidos por la Municipalidad de Paraná; a fojas 312 obra constancia actuarial de agregación por cuerda del expediente caratulado "Dakota S.A. c/ Municipalidad de Paraná s/ demanda contencioso administrativa" remitido por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos; y de fojas 324 a 361 luce el informe pericial. 8. Clausurado que fuera el período por el actual Presidente del Tribunal, alegan las partes, haciendo lo propio en primer término la actora, quien repasa detenidamente los antecedentes relevantes de la causa detallados en la demanda como así también la tramitación administrativa por la cual se agotó la vía; para luego delimitar una vez más, los perfiles del objeto de demanda -resarcimiento económico producido desde diciembre de 1999 hasta junio de 2002-. Reclama la aplicación del artículo 3962 del otrora Código Civil y defiende su posición en materia de prescripción. Analiza y critica la contestación de demanda de la corporación municipal paranaense. Insiste en que los hechos acreditados en el primer juicio son los mismos que motivan el presente. Reproduce in extenso, el voto del Dr. Salduna en el juicio anterior, cuyos criterios reclama aplicables al presente; para concluir, luego de repasar la prueba producida en autos, por el acogimiento de su demanda. A su turno, alega la corporación municipal demandada. Revisa los antecedentes de la causa para luego contabilizar las cuestiones litigiosas, en donde insiste en su defensa de prescripción, insuficiencia probatoria, inexistencia de reclamos previos siguiendo el procedimiento contractual, ausencia de nexo causal entre la imputada negligencia y la alteración de la ecuación económica denunciada, para finalizar cuestionando la pericial contable efectuada. Finaliza el período con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, quién lo hace por intermedio de su representante interina por ante esta Cámara, Aranzazú Barrandeguy auspiciando el rechazo total de la demanda. 9. Las partes, tanto la actora en la oportunidad procesal que le otorga el artículo 56 del ritual como ambas, actora y demandada, en las sucesivas instancias del proceso; no han puesto en duda la autenticidad de los actos administrativos, expedientes, informes y demás documentación oficial acompañada o arrimada a estos actuados judiciales; más allá de algún equívoco en dos actas notariales y la discusión propia de toda contienda sobre los alcances de la prueba; permitiendo así al Tribunal avanzar sin turbulencias en la elaboración de una sentencia apoyada en la certeza de la extensa prueba rendida. La Municipalidad de la ciudad de Paraná contrató, previa licitación, con Dakota S.A. la instalación en una zona predeterminada de la ciudad, de máquinas medidoras y tarifadoras de estacionamiento vehicular medido; la colocación de señalización horizontal y vertical destinada a anunciar la permisión, medición, prohibición y reserva de estacionamiento para vehículos, vehículos de seguridad o sanidad o bancarios, taxis, colectivos, motos y bicicletas; la provisión de elementos para la inmovilización de vehículos estacionados en infracción a la normativa vigente; el retiro, traslado y guarda de los vehículos infractores por medio de una grúa (artículos 1 y 18 punto I.A.1.a del PBCG; artículos 1, 5, 6, 10, Capítulos II, III, IV y VI del PCPET, ambos aprobados por Decreto Nº 1049/97; Decreto 158/98 de adjudicación; cláusulas primera, cuarta, quinta y octava del contrato firmado entre actora y demandada; según los ejemplares que en copia indubitada acompañara la actora como prueba documental y obran por cuerda). Dakota S.A. comprometió el pago a la Municipalidad de Paraná de un canon mensual (artículo 31 del PCPET y cláusula séptima del contrato). Como contraprestación por los servicios y prestaciones contratadas, Dakota S.A. adquirió el derecho a percibir de cada usuario del sistema la tarifa por estacionamiento medido y las tarifas acordadas por los servicios complementarios facturados mensualmente a la Municipalidad: colocación y retiro de inmovilizador de vehículos, retiro y traslado de vehículos, día de guarda (artículo 34 del PCPET y cláusulas quinta y sexta del Contrato). Por su parte, la Municipalidad de Paraná se reservó en los instrumentos licitatorios, dada su calidad de autoridad de aplicación, las facultades que le son propias dentro de sus competencias constitucionales (artículo 195 inciso 4 d) Constitución Entrerriana de 1933 vigente al momento de la licitación) para comprobar infracciones al tránsito, juzgarlas y cobrar las multas; decidir en cada caso la utilización de inmovilizador del vehículo infractor y su remoción, como también el cobro del derecho de cepo, grúa, depósito y estadía; exonerando a la contratista de cualquier responsabilidad por tales actividades (artículo 35 del PCPET y cláusula décimo primera del contrato). El plazo de la concesión se estableció en siete años con opción a prórroga a ejercer por la Municipalidad por tres años más. Se determinaron los montos de las tarifas iniciales por cada hora y media hora de estacionamiento medido como así también aquellas correspondientes a los servicios complementarios (cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato). Las comunicaciones entre Municipio y concesionario se pactaron, exclusivamente, mediante la utilización de tres documentos diversos: a) Órdenes de servicios: emitidas por la inspección de obra (Municipio) y recepcionadas por el director técnico (Dakota S.A.); b) Notas de pedido: enviadas por el director técnico (Dakota S.A.) a la inspección de obra (Municipio); c) Actas: labradas y rubricadas conjuntamente. (artículo 39 del PBCG). El contrato agrega que Dakota deberá informar las observaciones o falencias mediante "nota de pedido", además de elevar al Municipio las estadísticas mensuales de los servicios efectuados y su análisis crítico (cláusula décimo segunda). El contrato dejó constancia que la empresa contratista ofertó en las condiciones de mercado existente, debiendo efectuar un relevamiento de las playas de estacionamiento en funcionamiento a la fecha de la firma del contrato, mientras que el municipio ajustará la normativa para habilitar nuevas playas en la zona de estacionamiento medido (cláusula décima). El mantenimiento de la señalización vial queda a cargo de la empresa contratista, se dejan constancias contractuales de las limitaciones legales a la responsabilidad municipal prevista en la ley de municipios, se establece la garantía del contrato, se fijan domicilios especiales, se obliga la contratista a constituir el seguro de cumplimiento de contrato y se acreditan personerías respectivas (cláusulas décima tercera, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena del contrato). 10. Se trata de un contrato administrativo que presenta los rasgos típicos de aquellos que la doctrina denomina "contratos de colaboración", en donde: "La incidencia del interés público en el contrato administrativo hace que la Administración y el contratista no sean considerados sólo simples partes que negocian, sino también "colaboradores que se encuentran", aún cuando persiguen propósitos distintos ... El contratista particular asiste sin sustituir al Estado, haciendo cosas "para" el Estado y no "por" el Estado" (Dromi José Roberto en "Las ecuaciones de los contratos públicos", Ed. Ciudad Argentina, pág. 57. Ver además Héctor Escola en "Tratado Integral de los Contratos Administrativos", Volumen I, pág. 226, Ed. Depalma, Bs. As. 1977; Miguel Marienhoff en "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IIIA, pág. 113, Abeledo Perrot, Bs. As. 1994). El bloque de legalidad administrativa que rige el contrato está integrado -así expresamente lo establecen los artículo 32 y 2 del PBCG y del acuerdo contractual, respectivamente- por la ley orgánica de municipios de Entre Ríos, el contrato propiamente dicho, el PBCG y el PCPET, las circulares emitidas por la Municipalidad, la oferta, los documentos aclaratorios, el decreto de adjudicación, las órdenes de servicios y las notas de pedido; conjunto normativo que es aplicable al analizar el reproche de cumplimiento defectuoso formulado por la sociedad anónima actora a la corporación municipal demandada, conforme a lo ya dicho por el Tribunal en "Noroeste Construcciones S.A. c/ Estado Provincial s/ contencioso administrativo": "Los instrumentos licitatorios en los que se documenta el proceso, a la hora del análisis del contenido del contrato de obra pública y su ejecución, constituyen un todo a los fines de su interpretación" (sentencia del 12/05/15), siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "La Nación c/ Monte Aceval y Cherny SRL s/ Cobro de pesos", Fallos: 241:313; sin perjuicio y como más adelante se detallará, la incidencia que a la hora de analizar la prosperidad o no del reclamo, tiene sobre la cuestión el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en autos "Dakota S.A. c/ Municipalidad de Paraná s/ demanda contencioso administrativa". 11. La actora acompañó como prueba documental el Libro de Notas de Pedidos en dos volúmenes que han sido llevados con las formalidades de estilo: debidamente foliado y habilitado cada volumen; en donde registró las vicisitudes de la relación conforme lo licitado y pactado, desde el 13 de mayo de 1998 (volumen 1 fojas 1) hasta el el 18 de mayo de 1999 (volumen 2 fojas 50). El aporte probatorio compuesto por las comunicaciones reguladas por los artículos 39 del PBCG y la cláusula décima segunda del contrato se limita al período apuntado, no acreditándose comunicaciones contractuales entre concedente y contratista por la totalidad del tiempo que duró el contrato -del 29/04/98 hasta 05/06/02-. Según las constancias obrantes en el primer volumen del Libro de Notas de Pedido a fojas 19, las operaciones en la vía pública poniendo en funcionamiento el sistema se iniciaron el 14 de Agosto de 1998. A los dos meses del inicio operativo, Dakota S.A., notifica a la Municipalidad en el Libro Nº 2 de Notas de Pedido a fojas 5, 6 y 7 "... el grave defasaje económico por el que atraviesa la empresa, como consecuencia de la insuficiente tarea de control de estacionamiento en la vía pública y que se verifica desde el inicio de las prestaciones, acentuándose drásticamente esta situación en la semana del 28 de octubre del corriente, momento en el cual el quite de colaboración por parte de los inspectores municipales fue manifiesto"; menospreciando la idoneidad del personal municipal seleccionado por el Municipio en cumplimiento de la cláusula décimo segunda del contrato, por ser justamente la corporación municipal demandada la responsable contractualmente de determinar la dotación diaria de inspectores municipales destinados a las tareas de control de estacionamiento, remoción, inmovilización, retiro y traslado de vehículos en infracción. Surge de la comunicación contractual que Dakota S.A. elevó a la consideración de la Municipalidad de Paraná los informes críticos correspondientes a la ejecución contractual de los meses de setiembre/octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo y abril de 1999 (fojas 8, 12, 23, 29, 36, 40 y 42 del Libro de Notas de Pedido Nº 2). Copia de algunos de los informes, los correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 1998 y enero de 1999, fueron arrimados también por la actora e incorporados a la presente causa ("Prueba documental identificada con la letra "m"). En los informes acompañados, la contratista Dakota S.A. analiza el comportamiento mensual de cuatro parámetros indicativos del desarrollo de los objetivos tenidos en cuenta al licitar (considerando 6 del Decreto 1049/97), comparándolos con los del mes inmediato anterior: las cantidades de inmovilizaciones y remociones vehiculares efectuadas, de actas labradas y los porcentuales de infracciones al estacionamiento tarifado. Los guarismos que informa son desalentadores mes a mes. A la par que decrecen las cantidades mensuales de inmovilizaciones, remociones y actas de comprobación de infracciones; la contratista advierte un aumento de las faltas al sistema de estacionamiento tarifado, lo que verifica mediante inspecciones propias recorriendo la zona de estacionamiento medido. Además, a los cambios decrecientes en los indicadores apuntados -inmovilizaciones, remociones y actas- los contrasta con el aumento de los incumplimientos que afirma observar en los recorridos diarios supervisando el funcionamiento del sistema por la zona de estacionamiento medido licitada; concluyendo que los movimientos asimétricos que advierte obedecen no ya a que no se verifican infracciones al estacionamiento medido sino al "pobre desempeño de la tarea de control de los inspectores municipales". Todos los informes rematan con que, como consecuencia de lo señalado, el sistema se relaja y deteriora, alentando a los conductores a infringirlo. También consignó Dakota S.A. en el Libro de Notas de Pedido la verificación del funcionamiento de playas de estacionamiento, a las que califica de "nuevas", solicitando a la Municipalidad de Paraná que compruebe si se encuentran debidamente habilitadas (fojas 17, 25 y 31 del Libro Nº 2), agregando un inventario de playas relevado al inicio de la relación, según lo pactado en el contrato, cláusula diez ("Prueba identificada con la letra "m"). Además en dos oportunidades -fojas 15 y 50 del Libro 2º- la contratista reclama al Municipio por el uso público como estacionamiento privado de un predio municipal, la ex terminal de ómnibus, ubicado dentro del radio del sistema de estacionamiento medido; lo que junto a las playas de estacionamiento denunciadas, entiende perjudican su explotación en tanto no se habiliten en cumplimiento estricto de los requisitos vigentes, tal como se pactara en la cláusula décima del contrato de concesión. 12. Contemporáneamente con los análisis críticos sobre el funcionamiento del sistema que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales Dakota S.A. elevara para conocimiento de la Municipalidad de Paraná, también recurrió a la denuncia administrativa para informar a las autoridades las anormalidades que advertía en la ejecución del contrato, generando así una profusa cantidad de actuaciones administrativas que obran acompañadas; y cuyo catálogo e identificación con el número asignado por la Municipalidad, únicamente, se detalla a continuación, mes a mes, los que obran agregados por cuerda: Noviembre de 1998: expediente Nº 29.618 (informa relevamiento de índices de evasión); Febrero de 1999: expedientes Nº 1.674 y Nº 1.675 (ambos expedientes referidos a lo denunciado por la contratista mediante Notas de Pedido Nº 39, 43, 44, 48); Marzo de 1999: expediente Nº 7.158 (denuncia interrupción del servicio); Abril de 1999: expediente Nº 8.447 (denuncia interrupción del servicio); expediente 9356 (denuncia falta de idoneidad del personal); Mayo de 1999: expediente Nº 11.680 (actualiza monto de perjuicio, insta a provisión de personal idóneo y reserva derechos); Junio de 1999: expedientes Nº 18.546 (impugnación Decreto 680/99) y Nº 14.897 (actualiza monto de perjuicio, insta a provisión de personal idóneo y reserva derechos); Julio de 1999: expedientes Nº 18.944 (recurso de reconsideración), Nº 18.945 (acompaña prueba documental) y Nº 18.773; Setiembre de 1999: expediente Nº 24.708 (referido a Orden de Servicio 21); Octubre de 1999: expedientes Nº 25.415 (denuncia falencias), Nº 25.548, 25.549 y 25.550 (solicita vista); Enero de 2000: expedientes Nº 331 (recurso por mora en resolución de reclamos) y Nº 182 (formula reclamo en licitación 43/97); Marzo de 2000: expediente Nº 6.933 (pronto despacho en reclamo licitatorio); Por ante el Consejo Deliberante tramita además el expediente Nº 25329 -recurso por mora- ante el retardo del Departamento Ejecutivo en resolver el reclamo tramitado por expediente 182. También y en orden a constatar con fehaciencia la conclusión a la que arribara en los informes contractuales que remitiera a la Muncipalidad en los cuales endilgara tanto al pobre desempeño de los inspectores de tránsito municipales en el ejercicio de sus funciones de control como a las laxas autorizaciones municipales para funcionar de playas de estacionamiento, la culpa por la caída mensual en los guarismos que los estudios analizan; Dakota S.A. contrató los servicios de un notario, quien in situ verificó ambos extremos, labrando las siguientes actas a tales fines, las que se ordenan mes a mes y obran como "Prueba identificada con la letra G", "Prueba identificada con la letra H" y "Prueba identificada con la letra I", dentro de la prueba de la actora: Diciembre de 1998: día 28; Febrero de 1999: días 5 -dos copias de la misma acta- y 26; Marzo de 1999: días 3, 5, 9, 10, 12 y 31; Abril de 1999: días 7, 8, 16 y 29; Mayo de 1999: días 22 y 31; Junio de 1999: días 22 y 30; Julio de 1999: días 15, 27, 28, 29 y 30; Agosto de 1999: días 2, 3, 19 y 27 -dos copias de la misma acta-; Setiembre de 1999: días 15, 21, 23, 24, 28 y 30; Octubre de 1999: días 15 y 27; Noviembre de 1999: días 15 y 30; Diciembre de 1999: días 13 y 28. La desidia que reprochó Dakota S.A. al obrar de los inspectores municipales de tránsito fue recogida por la prensa local, recopilando la actora numerosos recortes periodísticos que agrupó en el legajo de prueba acompañado e identificado con la letra "J", cuyo orden cronológico se efectúa a continuación: Setiembre 1998: edición Hora Cero del 24; Octubre 1998: edición Hora Cero del 6, edición El Diario del 24; Noviembre 1998: edición El Diario del 29 Marzo 1999: edición Hora Cero del 23, edición El Diario del 30 Abril 1999: edición El Diario del 10, edición Hora Cero del 22; Junio 1999: edición El Diario del 10; Julio 1999: ediciones de Hora Cero del 29, 30 y 31; edición de El Diario del 31; Agosto 1999: ediciones de Hora Cero y Nueva Hora del 3 y 11 respectivamente; ediciones de El Diario del 3 y 12; Setiembre 1999: edición de El Diario del 28; Octubre 1999: edición de El Diario del 2; Noviembre 1999: edición de Nueva Hora del 8. 13. Munida de la prueba antes detallada, entre otros elementos probatorios, Dakota S.A. interpone acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de la ciudad de Paraná reclamando los daños y perjuicios que afirma ésta última le irrogó los incumplimientos contractuales que le endilga, producidos por la incidencia del Decreto 680/99 durante el período junio a noviembre de 1999 y por la distorsión entre la recaudación teórica calculada en la oferta y la real producida desde el mes de setiembre de 1998 a noviembre de 1999, conforme lo consignado por la actora en el escrito de demanda obrante a fojas 6 y vuelta del expediente caratulado: "Dakota S.A. c/ Municipalidad de Paraná s/demanda contencioso administrativa", Expte. Libro III, Pág. 15, Num. 230, año 2001. A fojas 13 del mencionado escrito y bajo el título "IV. El reclamo", Dakota S.A. se "...reserva de ampliar el reclamo en tanto la concedente no se avenga a modificar las cláusulas contractuales pactadas a efectos de restablecer la ecuación económica financiera adecuándola a los parámetros expuestos en la oferta, tal cual lo tiene planteado y aún no resuelto por la vía administrativa y en su caso a rescindir el contrato." Sustanciada que fuera la demanda, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos hace lugar a la misma y condena a la Municipalidad de Paraná al pago de la suma de Pesos Novecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Tres con 20/100 ($962.793,20) con más intereses y costas, por los incumplimientos contractuales que encuentran origen en el obrar de los inspectores municipales de tránsito, rechazando las demás fuentes en las que la actora demandó daños y perjuicios -Decreto 680/99, playas de estacionamiento y "cuidacoches". El voto del vocal Salduna, en base al cual el Superior Tribunal construye mayoría, formula un recorte temporal para arribar a la cifra condenada que comienza en el mes de setiembre de 1998 y finaliza en el mes de junio de 1999. La sentencia se encuentra firme y consentida. 14. Nuevamente Dakota S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra la corporación municipal paranaense generando los presentes actuados, en la que y en lo que aquí interesa, pretende la reparación de los daños y perjuicios que afirma le ocasionó la demandada fundados y causados "...en la incidencia producida desde diciembre de 1999 hasta la cesación en la prestación del servicio operada en el mes de junio de 2002, perjuicio generado por la distorsión existente entre la recaudación teórica calculada según la oferta aceptada por el Municipio y la real producida, según se acredita, y se especifica, con la certificación de deuda que se acompaña. La alteración de la equivalencia de las prestaciones entre las partes, la cual incidió sobre la ecuación económica financiera de la explotación, fue imputable y atribuible exclusivamente a la culpa e incumplimiento contractual de la concedente, conducta que quedó debidamente acreditada y en virtud de la cual se la condenó judicialmente, la cual siguió repitiéndose sin solución de continuidad hasta el fin de la concesión pese a lo cual nuestra mandante cumplió totalmente las obligaciones a su cargo, abonando periódicamente el canon a su cargo. La actitud negligente de los inspectores fue una constante desde el inicio del sistema y subsistió hasta junio de 2002, no advirtiéndose ningún cambio positivo ni aún después de incoada la primigenia demanda, razón por la cual obviamente no se advirtió una mayor recaudación; por el contrario se mantuvo el desequilibrio en la misma magnitud." (escrito de demanda fojas 6 y vuelta). La presente demanda claramente recorta en tiempo y motivos la responsabilidad que por daños y perjuicios reclama al Municipio local. Mientras la primer demanda lo fue por el período comprendido entre el inicio de la relación contractual hasta el mes de noviembre de 1999; en ésta el reclamo es formulado por el período comprendido desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el fin del contrato acaecido en el mes de junio de 2002. Asimismo, la primer demanda encuentra orígenes de la responsabilidad contractual que reprocha en cuatro fuentes -obrar negligente de los inspectores de tránsito, playas de estacionamiento habilitadas, Decreto 680/99 y "cuidacoches"-; esta segunda limita las causales a una: el obrar negligente de los funcionarios municipales encargados de ejercer el poder de policía municipal por el período en que reclama, conforme así expresamente lo precisa la actora en su escrito de alegatos a fojas 373 arriba y al final, respectivamente. 15. El rito contencioso administrativo entrerriano permite demandar la anulación de actos administrativos originados en el procedimiento licitatorio por los licitantes; como también aquellos actos administrativos derivados del contrato administrativo y de su ejecución por la contratista. Además es posible escindir de las acciones de anulación apuntadas en las distintas etapas del proceso licitatorio y contractual, y ejercer por separado las acciones que por daños y perjuicios pretendan desplegar los licitantes o la contratista. Las posibilidades de combinaciones apuntadas surgen de dos normas. La que enumera las pretensiones contencioso administrativo en: de anulación, de restablecimiento, de resarcimiento de daños y perjuicios, de interpretación y de lesividad, artículo 17 incisos a), b), c), d) y e); y la que incluye dentro del concepto de acto impugnable -materia contencioso administrativa- aquellos separables de los contratos en la actividad administrativa, artículo 2 inciso b); ambos del rito contencioso administrativo entrerriano. Estos últimos, los contratos administrativos y su ejecución, "...son la resultante de una serie de actos unilaterales previos de la Administración. Estos actos no forman un todo indivisible, sino que se los disocia, se los "separa" confiriéndoles individualidad jurídica...De esta forma, los licitadores que no resultaron adjudicatorios, si bien no pueden impugnar el contrato en sí pues no tienen derecho subjetivo a ser adjudicatorios, no les está impedido que impugnen los actos administrativos separables, en tutela de sus derechos subjetivos, reclamando la nulidad de los mismos y en su caso la reparación material emergente del agravio (por ej. resarcimiento de los gastos que irrogó la participación en el procedimiento, costos de los pliegos, planos, proyectos, estudios, etc)" (Dromi, Roberto en "Proceso Administrativo Provincial", Ed. Idearium, Mendoza 1977, pág. 33). "Luego, en la etapa contractual o de ejecución pueden también existir actos separables que revistan forma de acto administrativo, v. gr., certificado de obra pública, rescisión unilateral de la Administración, sanciones administrativas (multa, recargos, intereses, etc.)" (Dromi Roberto en "Los actos separables en la contratación administrativa" en Jurisprudencia Argentina 1975, pág. 216; en igual sentido Juan Carlos Cassagne en "El Contrato Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2005, pág. 310 y fundamentalmente pág. 311; Mertehikian Eduardo en "Estudios sobre contratación pública", Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As. 1996, pág. 59 y particularmente Barra Rodolfo en "Los actos administrativos contractuales. Teoría del acto coligado", Ed. Ábaco, Bs. As. 1989). La separación de acciones resulta una respuesta procesal adecuada para el contratista estatal cuyo vínculo se encuentra estructurado con la administración bajo el principio de la continuidad de la ejecución. "Uno de los principios generales que rigen la ejecución de los contratos administrativos y tal vez el que más constante influencia tiene en el curso del cumplimiento de las obligaciones contractuales, es aquel según el cual la administración pública tiene el derecho de exigir a su cocontratante la continuación, en toda circunstancia, de la ejecución del contrato, de modo que éste, en principio, no se ve interrumpido por ninguna causa" (Escola, obra citada, pág. 382; en idéntico sentido Miguel Angel Bercaitz en "Teoría General de los Contratos Administrativos", Ed. Depalma, Bs. As. 1980, pág. 440; Dromi Roberto en "La licitación pública", Ed. Ciudad Argentina, 1995, pág. 504). Dentro de una relación contractual que comienza el 29 de abril de 1998 y finaliza el 5 de junio de 2002, el actor consolidó sus denuncias por incumplimientos contractuales, reclamos económicos, prontos despachos, recursos de quejas, etc., que formuló desde el momento en que se inicia la puesta en funcionamiento del sistema hasta el mes de marzo de 2000; las que merecieron como respuestas el silencio de ambos Departamentos, Ejecutivo y Deliberativo, de la administración municipal local; y agotada la vía administrativa demandó la reparación de los daños sufridos desde el mes de setiembre de 1998 hasta el mes de noviembre de 1999, obteniendo una sentencia favorable. Luego y por expediente Nº 24.694 inicia "...nuevo reclamo que cuantifica y reclama el pago del daño producido por iguales motivos, en períodos posteriores a los incluidos en los reclamos administrativos y judiciales citados, que van desde Diciembre de 1999 hasta Junio de 2002, fecha en que finalizó la actividad por parte de la concedente" (fojas 2 vuelta expediente 24.694). Es decir Dakota S.A. "separa" dos acciones de anulación de los actos administrativos y los silencios administrativos equiparados a los actos denegatorios dictados o producidos en dos reclamos diversos y sucesivos entre si dentro del mismo contrato; a las que "acumula" sendas acciones de responsabilidad por daños contractuales. En la primer demanda, Dakota S.A. acumula reclamos y recursos desoídos por la administración municipal agotando la vía por silencio. En la segunda y dentro de la misma relación contractual, Dakota S.A. "separa" de la anterior sus nuevos reclamos y acciona contra el acto administrativo del Departamento Ejecutivo que negó su petición y contra el silencio del Consejo Deliberante, también separables del silencio administrativo mantenido por la Municipalidad en la ocasión anterior, y demanda; lo que es procedimental y procesalmente posible y válido. 16. Contra el progreso de la acción contencioso administrativa, la corporación municipal paranaense interpuso excepción de prescripción, cuyo tratamiento difirió el Tribunal en su composición provisoria para esta oportunidad. Para fundar su excepción, la Municipalidad de Paraná recurrió a tres argumentos: el contrato habido entre las partes se caracteriza por prever pagos mensuales a favor de la contratista lo que constituye, a su juicio, la obligación principal del contrato, cuya acción de reclamo prescribe en el plazo quinquenal que regulaba el otrora artículo 4027 inciso 3) del Código Civil. De ahí deduce que a todas las acciones derivadas del contrato, atento a la característica apuntada de la obligación principal, le resultan aplicables el plazo de prescripción quinquenal, siendo insuficiente la caracterización de la acción intentada como de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual para incluirlo en la decenal. Los créditos derivados del contrato son separables mensualmente, prueba de la separación del contenido del contrato consiste en la estrategia desplegada por la actora al demandar en dos oportunidades por dos períodos diversos, lo que contribuye a subsumir la prescripción en la hipótesis legal quinquenal. Finalmente, la Municipalidad entiende que las deudas mensuales y separables del contrato, son líquidas o fácilmente liquidables, por lo que resulta aplicable la prescripción quinquenal que reclama. Concluye que a la fecha de interposición del reclamo administrativo el 19/09/2007 en el expediente 24694/2007, el último mes objeto de la demanda -junio 2002- se encontraba prescripto, en consecuencia todo el reclamo lo estaba. En subsidio plantean prescripción bienal. En su defensa, la actora señala que la excepción de prescripción no fue opuesta en la primera presentación como lo establecía el artículo 3962 del Código Civil sino 67 días después, lo que justifica por sí sólo su rechazo. Se opone con énfasis el encuadre de la situación en el artículo 4027 3º inciso C.C., por tratarse su pretensión de una acción por cobro de daños y perjuicios, no de atrasos de lo que debe pagarse por años como señala el artículo antes mencionado. Entiende que los casos jurisprudenciales en los que la Municipalidad de Paraná apoya su posición resultan inaplicables al pleito, efectuando un análisis pormenorizado de cada uno. Insiste en la aplicación del plazo general de prescripción de diez años para los reclamos contractuales y descarta el plazo de prescripción subsidiaria de dos años. La representante del Ministerio Fiscal por ante el Tribunal, se inclinó por auspiciar la prescripción decenal prevista en el otrora artículo 4023 del Código Civil, ya que entiende que lo que reclama la actora es una indemnización por incumplimiento contractual. El debate se dirime aplicando las normas del hoy derogado Código Civil, en atención a lo dispuesto por los articulos 7 y 2537 del vigente Código Civil y Comercial; ante la ausencia de disposición específica en el derecho público local, recurriendo a la ley civil por integración analógica, conforme lo resolviera este Tribunal en autos: "Gerstner, Marta Estela c/ Estado Provincial s/ contencioso administrativo" del 16/06/15. La causa de la obligación jurídicamente demandable determina el plazo de prescripción aplicable a la acción. Así lo ha resuelto con toda lógica la Suprema Corte de Justicia de la Nación en numerosas ocasiones para dirimir debates como el que presentan las partes: "La prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable" (Fallos 330:5404 y 5306; 323:3963; 321:2310; 320:2289 y 1352; 318: 2575 y 2558; 308:1101; entre otros). En el caso, la causa de la obligación demandable es el reproche de incumplimiento contractual que formula la sociedad anónima actora a la corporación municipal demandada. Que los reclamos y acciones en los procedimientos y procesos administrativos y contencioso administrativos, respectivamente, sean separables, importa una peculiaridad del trámite adjetivo de la materia carente de entidad sustancial para incidir en los razonamientos lógicos que gobiernan la acción y la adecuada selección del plazo prescriptivo. La separabilidad de las acciones emergentes de un contrato administrativo obedece a la interacción recíproca de diversos institutos propios del derecho administrativo y procesal administrativo, cuales son el principio de continuidad en la ejecución del contrato, el acto administrativo causatorio de estado y la caducidad de la acción. De no ser separables las acciones contencioso administrativas en la ejecución de un contrato, el actor podría quedar sin tutela judicial efectiva por obra de la caducidad mientras se encuentra obligado a continuar con la ejecución del contrato público. Se trata entonces de una acción personal, regulada por el artículo 4023 del otrora Código Civil que preveía un plazo prescriptivo de diez años y comienza su cómputo a partir del incumplimiento denunciado, en el caso diciembre de 1999. Habiendo Dakota S.A. interpuesto la demanda en abril de 2009, la demanda fue introducida en término. 17. Para fundar el incumplimiento contractual que Dakota S.A. atribuye y reclama a la Municipalidad de Paraná por el período diciembre de 1999-Junio de 2002; afirma que obligado contractualmente el Municipio (cláusula doce) a seleccionar y enviar personal idóneo para ejercer las funciones de policía de tránsito que los pliegos licitatorios habían reservado a su competencia exclusiva (artículo 35 PCPET), llegando el contrato a exonerarla de responsabilidad frente a terceros por inmovilizaciones y remociones de vehículos (cláusula once); seleccionó y envió personal inidóneo el que no cumplió con los cometidos legales previstos en las ordenanzas aplicables al tránsito y estacionamiento en el área licitada; lo que relajó el sistema aumentando los índices de evasión por falta de control; impactando así en la ecuación económica tenida en cuenta al ofertar, en donde se estimó un rendimiento por box de estacionamiento del orden de pesos cuatro ($ 4) por día, estimación que no se logró durante la ejecución del contrato. El contratista al definir el precio que ofrece al licitar calcula su beneficio, considerando que las condiciones generales y particulares en el marco de las cuales se desarrollará la relación contractual con la administración, generalmente de largo aliento, se mantendrán estables. En ocasiones ocurre que alguna condición tenida en cuenta al formular la oferta se modifica impactando en el beneficio y genera el derecho del contratista al mantenimiento del equilibrio económico y financiero existente al momento de presentar propuesta. Es la denominada "equivalencia honesta de las prestaciones". (Dromi Roberto en "La licitación pública", obra citada, pág. 518; Cassagne, obra citada, pág. 129). El fundamento del derecho del contratista se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Nacional por el que a nadie le es exigible un sacrificio a sus intereses particulares en beneficio público sin el respectivo resarcimiento (Hutchinson Tomás en "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Administrativo", Ed. LL, T I, Vol 1, pág. 591). Las causas de la alteración pueden ser múltiples, inclusive la actividad ilícita de la administración en el marco del contrato. Al respecto ver Adolfo Vazquez en: "El mantenimiento de la ecuación económico-financiera en los contratos administrativos", ED Tomo 94 pág. 406 y siguientes. El equilibrio original de las prestaciones fue previsto en los instrumentos licitatorios que regulan el contrato administrativo bajo análisis. El artículo 9 del PBCG en su primer párrafo establece que: "Serán de aplicación las disposiciones del artículo 1198 del Código Civil, cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles que alteren en forma excesiva el equilibrio original de las prestaciones recíprocas". A su vez, el desequilibrio contractual sobreviniente puede obedecer a causas directas o indirectas, siendo estas últimas "...las originadas por actos cuyo fin no ha sido introducir variaciones a los derechos o a las obligaciones establecidas en el contrato, pero que, sin embargo hacen su ejecución más difícil, mas onerosa o menos remuneratoria" (Bercaitz, obra citada, pág. 400). El contratista que en el caso reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios que atribuye al obrar omisivo de los funcionarios dependientes del Municipio local a cargo de la policía de tránsito con consecuencias impactantes en el normal desenvolvimiento del contrato, en la medida en que la falta de control relajó el sistema de estacionamiento medido en el area licitada siendo el cobro tarifado del estacionamiento su fuente de ingresos contractuales produciendo así de modo indirecto una caída en la recaudación prevista y alterando de este modo la ecuación económica-financiera tenida en cuenta al ofertar; debe acreditar para ser acreedor a la indemnización que reclama, una cuestión de hecho. "La ecuación económico-financiera del contrato debe haber sufrido un trastorno o quebranto con motivo del hecho o acto determinante del alea económica. Entre el referido trastorno y el hecho o acto perturbador debe existir una íntima correlación. La prueba de tal quebranto, incluso su vinculación con el hecho o acto perturbador debe ser aportada por el co contratante" (Marienhoff Miguel en obra citada pág. 523 punto 788 y particularmente la cita a los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). El contratista debe acreditar para que la indemnización que reclama prospere, la efectiva distorsión de la ecuación producto del obrar omisivo del personal municipal y la incidencia de tal negligencia en el equilibrio contractual originario en una proporción mayor al alea normal de todo negocio. 18. Las partes han debatido intensamente a lo largo del proceso y particularmente en oportunidad de contestar la vista conferida a la actora en cumplimiento del artículo 56 del C.P.A., en ocasión en que ambas recurrieron el auto de apertura a prueba, como también al alegar; sobre los efectos del fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de su otrora competencia exclusiva en la materia y hasta donde alcanzan las consecuencias de la cosa juzgada, cúal es el horizonte acreditante de la prueba producida en el primer juicio y cómo se distribuyen las cargas probatorias en este segundo entuerto, entre los más trascendentes a criterio del Tribunal. Concretamente, el actor proyecta los efectos de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en autos "Dakota S.A. c/ Municipalidad de Paraná s/demanda contencioso administrativo" en cuanto tiene por acreditadas las omisiones al cumplimiento del deber de policía urbano vial -origen nuclear del desequilibrio de la ecuación económica financiera que la sentencia ordena equilibrar- mediante la valoración positiva efectuada de las actas notariales labradas y la prueba rendida por el período reclamado que comprende desde el mes de setiembre de 1998 hasta el mes de noviembre de 1999, lo que a su juicio patentiza una "actitud" omisiva del cumplimiento del deber de policía local; sobre el presente pleito y endilga a la demandada el cargo de desvirtuar probatoriamente tal "actitud", lo que a la postre -afirma- no lo hizo. Mientras tanto, la Municipalidad demandada se defiende negando las influencias temporales que asigna el actor a la sentencia primigenia, como también el cargo probatorio que le endilga incumplido. El debate impone, previo a dictar sentencia sobre los fundados cuestionamientos formulados por los abogados representantes de la sociedad anónima actora y la corporación municipal demandada, de efectuar algunas precisiones que guiarán el decisorio al respecto. 19. El objeto del litigio es la pretensión procesal, su elemento central (Carnelutti Francisco,"Sistema de Derecho Procesal Civil", Ed. Uthea, Bs. As. 1944, Tomo II, pág. 9). "Es a ella a la que se hace lugar o se rechaza. Esta regla es uno de los pilares básicos de la doctrina de la cosa juzgada material. Su importancia es suprema en lo atinente al alcance, de esa cosa juzgada, como habremos de ver más adelante" (Karl H. Schwab en "El objeto litigioso en el proceso civil", Ed. Ejea, Bs. As. 1968, pág. 188). El objeto del litigio que vincula a la sociedad anónima demandante con la corporación municipal demandada consiste en el reclamo de la reparación de los daños y perjuicios que la primera le endilga a la segunda haberle producido, en el marco de la relación contractual habida, por el obrar omisivo del personal dependiente a cargo del control vehicular urbano. Ya vimos que en materia precontractual y contractual, el rito contencioso administrativo prevé como alternativa al proceso único en donde tramite el litigio entre dos contendientes, la sucesión múltiple de procesos en el marco de un mismo litigio. "En otras palabras, tal sucesión es la inevitable consecuencia de la posibilidad del proceso parcial" (Carnelutti, obra citada, pág. 669). Es esto justamente lo que hizo la actora. Dividió su litigio por daños y perjuicios con la Municipalidad de Paraná y lo encauzó en dos procesos parciales y sucesivos. En el primer proceso demandó los daños acaecidos a consecuencia de las razones que invocó -omisión del ejercicio pleno del poder de policía, Decreto 680/99, playas de estacionamiento y "cuidacoches"- por el período que comprende desde el mes de setiembre de 1998 hasta noviembre de 1999. En el segundo proceso demandó los daños que le produjo una sola de las razones en las que fundó su primer demanda y que prosperara en la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia -omisión del ejercicio pleno del poder de policía-, ahora por el período que abarca desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de junio de 2002. 20. Ambos procesos se vinculan y conectan entre sí por pertenecer a un mismo litigio (Carnelutti, obra citada, págs. 16, 19 y 661 y siguientes). Exhiben identidad en los "sujetos" contendientes y en las calidades en las que confrontan; en el objeto de la contienda o "cosa" demandada, en ambos procesos se reclaman daños ocasionados por un cumplimiento defectuoso del contrato; y en las pretensiones o en las "razones" en que se fundamentan cada una de las demandas. En los dos procesos la actora funda su reclamo en el obrar omisivo que reprocha al personal municipal en el cumplimiento del deber de control al que asigna consecuencias negativas en la ecuación económica financiera tenida en cuenta al contratar, reclamando su reestablecimiento; sin computar al señalar la similitud, obviamente, las razones rechazadas por el Superior Tribunal de Justicia en el primer proceso -playas de estacionamiento, Decreto 680/99 y "cuidacoches"-. La diferencia entre el uno y el otro se encuentra en el recorte temporal en que los daños que afirma la actora se produjeron y juzgaron en el primer proceso y los que acontecieron y se juzgan en el actual. En esta disimilitud se desvinculan y desconectan. Veremos que efectos produce la desconexión de procesos sucesivos de un mismo litigio sobre el presente. 21. Cada uno de los procesos sucesivos en los que la actora optó por sustanciar su litigio con la Municipalidad de Paraná se rigen por las reglas generales que gobiernan el juicio, y particularmente por el "principio de disposición de los hechos", el que supone "...que el aporte y la delimitación del material fáctico que habrá de conformar el objeto de la prueba (thema probandum) y, por tanto, el fundamento de la decisión (thema decidendum), se habrá de limitar a aquellos hechos alegados y controvertidos por las partes (art. 34, inc. 4º; 163, incis. 5º y 6, y 364, CPCCN) [31 inc 4º, 160 incis. 5º y 6º y 363 del CPCCER] -regla expresada bajo el aforismo "iudex debet judicare secundum partium" (el juez debe resolver de acuerdo a lo alegado por las partes)- pues el hecho no afirmado no existe para el proceso del mismo modo que el hecho expresamente admitido se encuentra exento ya de demostración o prueba". (Jorge L. Kielmanovich en "Sobre el deber de congruencia" en Revista de Derecho Procesal 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007, pág 115. En idéntico sentido Palacio, Lino Enrique en "Derecho Procesal Civil. Nociones Generales", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1967, T I, pág. 264 y siguientes; Hutchinson Tomas en "Derecho Procesal Administrativo", Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009, T III, pág. 40). Disponiendo así de hechos y pruebas, en tales cometidos Dakota S.A. seleccionó en cada ocasión procesal en que dividió su litigio con la Municipalidad de Paraná, los hechos motivantes de la responsabilidad que le asignó a su contendiente y aportó los elementos probatorios que estimó pertinentes, útiles e idóneos (Devis Echandía en "Teoría General de la Prueba Judicial", Ed. Zavalía, Bs. As. 1972, tomo I, pág. 133) para acreditar sus afirmaciones. En el primer pleito consideró originante de responsabilidad municipal las omisiones de los funcionarios del tránsito, la actividad de los cuidacoches, las habilitación de playas de estacionamiento y lo ordenado por el Decreto 680/99 y acontecido durante el período setiembre de 1998 hasta noviembre de 1999. En el segundo juicio limitó la fuente de responsabilidad estatal a la omisión funcional del personal de tránsito y recortó el período en que tal ausencia generó la responsabilidad que reprocha a la administración local al período que abarca desde diciembre de 1999 hasta junio de 2002. Las pruebas a producirse en cada uno de los procesos en los que la actora dividió el litigio, deben versar sobre los hechos controvertidos en cada uno de ellos (artículos 60 del C.P.A. y 346 del C.P.C. y C.). Los hechos afirmados y controvertidos se deben probar. Es ésta una regla propia del principio de la carga de la prueba y un elemento común del sistema procesal (Gozaini Osvaldo en "El debido Proceso", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2004, pág. 368). Los hechos o más propiamente las omisiones del personal de tránsito, raíces de la causa de la responsabilidad que por daños le reprocha la actora a la Municipalidad de Paraná en los procesos sucesivos en los que dividió su litigio con ésta; se producen o debieron producirse en las dimensiones de tiempo y espacio en las que se desarrolla la actividad o en las que debió efectuarse. En el primer proceso, el control vehicular ausente debió acreditarse en el período setiembre 1998-noviembre 1999, mientras que en el segundo proceso debió verificarse en el período diciembre 1999-junio 2002. Como vimos, las omisiones al deber de control, o mejor dicho las versiones que sobre los incumplimientos a la obligación de controlar el tránsito en el área licitada lograron construir las partes durante la sucesión de ambos procesos (Trionfetti Victor en "La construcción de los hechos en el proceso", en Revista de Derecho Procesal Prueba-I, año 2005-1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, pág. 105); integran el ya mencionado principio de congruencia que guía, por mandato legal, la elaboración de la sentencia, en la medida en que las partes deben probar lo que afirman y pretenden. "Es sabido -enseña Guasp- que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funcionan como condición del proceso verdadero. Aunque no sea un auténtico requisito de fondo, sino previo al mérito, se incorpora a la decisión misma" (Augusto Morello en "El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia", JA Doctrina 1972 pág. 247). Así el artículo 34 inciso 4 del ritual civil, aplicable por reenvío legislativo ordenado en el 88 del C.P.A., impone el deber al juez de fundar toda sentencia respetando la jerarquía normativa vigente y el principio de congruencia. El artículo 69 del C.P.A. hace lo propio ordenando identificar en la sentencia concretamente cual o cuales de los hechos conducentes se juzgan probados. La secuencia lógica exigible a la sentencia analizada desde el principio de congruencia, comienza integrándose con el objeto del litigio o como hemos visto, cual es la pretensión de las partes; continúa con la valoración probatoria de la versión de los hechos pertinentes y controvertidos construidos por las partes y finaliza con la decisión judicial. 22. Tratándose de procesos sucesivos de un mismo litigio vinculados en sus elementos -sujeto, objeto y causa- y desvinculados en cuanto a la extensión del reclamo y el período reclamado; cabe preguntarse por la influencia de la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en el proceso "Dakota S.A. c/ Municipalidad de Paraná s/demanda contencioso administrativo" en la presente causa. La respuesta exige algunas aclaraciones previas. La esencia de una decisión judicial se encuentra en las razones que motivaron al Tribunal a adoptarla. La fórmula resolutiva, si bien decisiva e importante, es sólo la última parte de la decisión. Necesita ser complementada por los considerandos. "No es la fórmula sola la que pasa en autoridad de cosa juzgada, sino la resolución judicial en su totalidad. La cosa juzgada material significa la fuerza regulatoria del contenido de la resolución" (Schwab, obra citada, pág. 193). La doctrina ha señalado los efectos y los límites de la cosa juzgada dictada en un proceso previo sobre otro posterior y vinculado al primero, como en el presente litigio, compuesto de dos procesos sucesivos. "La fijeza y estabilidad de las relaciones jurídicas sustanciales, son, por tanto el efecto normal y característico que la cosa juzgada produce en el campo de las relaciones jurídicas sustanciales. La cosa juzgada, en cuanto impide obtener una nueva declaración de certeza sobre el tema de la relación jurídica juzgada, fija definitivamente la relación jurídica juzgada, ligando su regulación jurídica al acto de declaración de certeza hecho por los órganos jurisdiccionales (sentencia pasada en cosa juzgada)" (Ugo Rocco en Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Bs. As. 1970, Vol. II, pág. 347). Desde la perspectiva apuntada, la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos hace cosa juzgada expandiendo sus efectos al presente proceso en cuanto considera que: * la implementación de un nuevo sistema de estacionamiento vehicular exige la aplicación estricta de la normativa que lo rige. Un rol complaciente de la policía de tránsito con la infracción acarrea su fracaso (Considerando XI Voto del Vocal Salduna alrededor del cual se construye la mayoría y por ende, la sentencia del Tribunal); * el obrar deficiente del personal municipal a cargo del tránsito, labrando actas y debiendo colaborar con la actora fue acreditado con actas notariales y recortes periodísticos: "En definitiva, de las probanzas aportadas surge, con grado contundente, la falta de colaboración de la Autoridad municipal y su personal dependiente, para con las tareas de la empresa concesionaria del servicio." (Considerando XII del mismo voto); * el obrar negligente del personal municipal a cargo del control del tránsito tiene aptitud suficiente para impactar negativamente en la ecuación económica y financiera tenida en cuenta al contratar: "Considero pues plenamente acreditado que, sea ello motivado por falta de idoneidad, o por una actitud voluntaria, existió evidente falta de colaboración del personal municipal, especialmente inspectores, en cuanto al control del cumplimiento del nuevo sistema implementado, lo cual repercutió en un porcentaje desmedido e irrazonable de los índices de evasión por parte de los automovilistas." (considerando XII voto vocal Salduna); * el resultado del obrar deficiente es un alto grado de evasión rondando el 50 % (considerando XII del mismo voto); * el cálculo resarcitorio condenado computó el período que comienza en el mes de setiembre de 1998 y termina en el mes de junio de 1999 (considerando XVI del mismo voto). La relación contractual administrativa habida entre Dakota S.A. y la Municipalidad de Paraná vio alterada la ecuación económica financiera tenida en cuenta al contratar por culpa del obrar omisivo de los funcionarios municipales encargados de controlar el estacionamiento vehicular en el área licitada durante el período que comprende desde el mes de setiembre de 1998 hasta noviembre de 1999. La actividad negligente de los funcionarios municipales conforme las constancias obrantes en los primigenios actuados tuvo aptitud y entidad suficiente para producir una caída en la recaudación del orden del 50 %; no encontrándose éste Tribunal habilitado para apartarse o cuestionar tales conclusiones. Pero los efectos expansivos de la autoridad de la cosa juzgada de la primer sentencia en procesos sucesivos de un mismo litigio se limitan a la disposición de los hechos y las pruebas que efectuó la actora en el primer proceso; pudiendo éste Tribunal en consecuencia, efectuar su propia valoración de la intensidad de la aptitud desequilibrante de las omisiones al deber de vigilar el cumplimiento de las normas sobre estacionamiento en que incurrió el personal municipal impactando en la ecuación económica y financiera del contrato a tenor de la prueba rendida en este segundo proceso. Leo Rosemberg enseña: "En consecuencia, se produce la cosa juzgada sólo en la medida en que se resuelve la pretensión del demandante. a) Esto [la autoridad de la cosa juzgada] rige, en primer lugar, cuando la resolución sólo se ha dictado sobre parte de la pretensión. Asi cuando el actor sólo ha ejercido una pretensión parcial, la autoridad de la cosa juzgada no puede comprender más que esa parte." (Derecho Procesal Civil, Bs. As. Ed. Ejea 1945, Tomo II, pág. 469; la negrita es del texto original) "Establecido esto, debe considerarse (...) que es lícita una nueva resolución sobre las cuestiones prejudiciales resueltas en el juicio precedente y que no constituyeron objeto de una resolución por sí misma, sino que fueron resueltas con la finalidad de resolver sobre la demanda del actor. Aun con mayor razón el juez no está obligado a tener por verdaderos los hechos que han servido de base al juicio anterior, ni las calificaciones otorgadas a ellos (por ejemplo, que una relación es mercantil o civil). Las cuestiones y las nuevas decisiones sobre estos puntos están únicamente excluidas [de los alcances de la cosa juzgada] en cuanto tuviesen como resultado suscitar cuestión sobre alguna cosa o disminuir o desconocer el bien reconocido en el juicio anterior. Lo que por lo tanto fija los límites objetivos de la cosa juzgada es la demanda de fondo de la parte actora. Es ésta la principal consecuencia práctica de subrayar, en el estudio de la cosa juzgada, la afirmación de voluntad que encierra el proceso, más bien que el razonamiento lógico que la precede." (Giuseppe Chiovenda en "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Madrid 1954, Ed. Revista de Derecho Privado, pág. 469, lo resaltado en negrita no pertenece al texto original). En idéntico sentido se pronuncia Carnelutti, que advierte que "...pese a la identidad de litigio, la cosa juzgada solo se extiende dentro de los límites del proceso y, por tanto, a aquel que ha sido decidido." (obra citada, Tomo I pág. 337). Consecuencia concreta de lo hasta aquí apuntado es que la amplitud que asigna la actora al efecto de autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en autos "Dakota S.A. c/Municipalidad de Paraná s/ demanda contencioso administrativa" sobre el presente proceso; no es tal. Las actas labradas constatando las omisiones incurridas por el personal municipal a cargo del control del tránsito vehicular durante el período reclamado en el primigenio pleito -setiembre de 1998 a diciembre de 1999- como los recortes periodísticos o el resto de la prueba rendida acreditan el comportamiento negligente reprochado, integran los hechos y la prueba de la que dispuso la actora para construir su pretensión procesal u objeto del litigio, todo lo que fue congruentemente tenido en cuenta por el Superior Tribunal de Justicia al dictar sentencia. La eficacia de tales elementos de prueba se agotan y consumen en la primer sentencia en la medida en que integran la pretensión procesal del primer proceso y acreditan omisiones que debieron cumplirse en un tiempo allí analizado y juzgado. No integran el concepto de autoridad de cosa juzgada ni proyectan el efecto acreditante que le otorga Dakota S.A. sobre las omisiones endilgadas al personal municipal durante el período diciembre de 1999 a junio de 2002, analizado y enjuiciado en el presente proceso; para lo cual y partiendo de lo indiscutible -el personal municipal cumplió negligentemente los deberes a su cargo lo que impactó en la ecuación económica y financiera del contrato desequilibrandolo-, se merituará conforme la prueba aquí producida y rendida cúal ha sido la intensidad del impacto por el periodo aquí reclamado. 23. La conclusión arribada no empece la prematura decisión que sobre la extensión de la valoración de la prueba producida en el proceso anterior se debe hacer en éste y que efectuara el Tribunal en su composición provisoria. En oportunidad de proveer la prueba documental de Dakota S.A. se dijo "...que sólo será evaluada y valorada la que tenga especial relación con el reclamo de autos -Diciembre 1999-Junio 2002-" (fojas 202); lo que agravió al actor. La temprana controversia sobre valoración probatoria, faena a realizar en la sentencia, se dirimió recurriendo al concepto de amplitud probatoria: "Así resulta evidente -a mi criterio- que tal amplitud probatoria es la que debe primar en el sub examine por cuanto la prueba documental ofrecida por la actora no se presenta como superflua, pues se encuentra prima facie relacionada con una de las hipótesis que debe comprobar el accionante: que el quiebre de la ecuación económico financiera se produjo con anterioridad al reclamo efectuado..." (fojas 225 vuelta). Despejando toda duda, las omisiones endilgadas al personal de control vehicular dependiente de la Municipalidad de Paraná debidamente acreditadas en el proceso anterior tienen -por que así lo apreció el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos al dictar sentencia- virtualidad modificante de la ecuación económica y financiera tenida en cuenta por Dakota S.A. al ofertar en la licitación y contratar con la Municipalidad paranaense, produciendo los daños por los que reclamó la actora su reparación. Sobre este punto la sentencia exhibe autoridad de cosa juzgada y proyecta efectos sobre este proceso, no habiendo nada que probar ni discutir a su respecto. En cambio, este Tribunal dispone a pleno de su jurisdicción para apreciar, no ya la aptitud modificatoria de la ecuación del obrar omisivo y negligente del personal municipal, sino la intensidad del impacto del obrar ya calificado por el Superior Tribunal, durante el período diciembre de 1999 hasta junio de 2002, lo que es una cuestión de hecho. 24. Únicamente la intensidad durante el período objeto de demanda que comienza en el mes de diciembre de 1999 y finaliza en el mes de junio de 2002 -cuestión controversial y sujeta a prueba - de las omisiones al deber de controlar el tránsito en el area licitada por el personal municipal con aptitud impactante en la ecuación económica y financiera del contrato -tema indiscutible por efecto de la autoridad de la cosa juzgada-; será materia de análisis, al amparo del principio de pertinencia probatoria, es decir según se adecúe y corresponda con los hechos controvertidos en el presente proceso y tienda a acreditarlos (Morello, Augusto en "La eficacia del proceso", Ed. Hammurabi, Bs. As., pág. 433; Peyrano Jorge W "Prueba inadmisible, prueba impertinente, prueba improcedente y prueba maliciosa" Zeus, Tomo 20, D-95). El aporte probatorio que efectúa Dakota S.A. durante el procedimiento administrativo tramitado para agotar la vía -Expediente Nº 24.694- es de escaso interés al objeto de la presente sentencia. Con la salvedad de las copias de las actas notariales labradas durante los meses de octubre y noviembre de 1999, setiembre y diciembre de 2000; enero, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, marzo y mayo de 2002; las que serán valoradas específicamente; la reclamación administrativa por el preciso período que recorta el escrito de inicio a fojas 2 vuelta del expediente administrativo bajo análisis que corre por cordón flojo (diciembre de 1999 junio 2002), no agrega demasiado. El informe del contador público independiente de apellido Barci a fojas 41 limita su tarea al 30 de noviembre de 1999; mientras que su colega de apellido Blanco a fojas 3 proyecta aritméticamente el nucleo de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia al período reclamado. La frondosa cantidad de expedientes administrativos por los cuales sustanciaron denuncias, reclamos, prontos despachos, pruebas, etc; en forma concomitante y complementaria a la comunicaciones contractuales, se encuentran dentro del objeto procesal del primer juicio. Su gran mayoría, por no decir todos, se detallan dentro del extenso listado de actuaciones administrativas formulado por la actora Dakota S.A. a fojas 108 del expediente "Dakota S.A. c/ Municipalidad de Paraná s/ demanda contencioso administrativa" que tramitara por ante el Superior Tribunal de Justicia. Incluso dentro de la prueba ofrecida por la actora para reclamar el objeto procesal del primer pleito, están los dos expedientes identificados por la demandada como pertenecientes al período aquí enjuiciado: expedientes Nº 182/00 y 6933/00; los que a todo evento carecen de aportación probatoria para el período objeto de la presente pretensión. Las comunicaciones entre actora y demandada previstas en el contrato, Libro de notas de Pedido, identificadas por la actora en su demanda con la letra "M", tampoco aportan al objeto de su pretensión en el presente juicio, en tanto se acompañó el registro de las vicisitudes contractuales (artículo 39 del PBCG) desde el 13 de mayo de 1998 (volumen 1 fojas 1) hasta el el 18 de mayo de 1999 (volumen 2 fojas 50). Las reservas de derechos efectuadas por Dakota S.A. en cada oportunidad de liquidar y facturar el canon contractual, cuyo legajo identifica con la letra "Ll", han sido de utilidad probatoria para coadyuvar a acreditar el cumplimiento de una de sus obligaciones contractuales a la par de la ausencia de su consentimiento con lo pagado a la Municipalidad, habida cuenta de los daños y sus causas denunciadas en todas las ocasiones apuntadas, ello a tenor de lo previsto en el otrora artículo 624 del Código Civil; pero nada aportan para acreditar la verificación de tales incumplimientos durante el período objeto de la pretensión en el presente juicio, en la medida en que se trata de manifestaciones unilaterales de la parte actora, únicamente. Los recortes periodísticos van a la zaga. De los que resulta posible merituar, ya que los correspondientes a los años 2001 y 2002 han sido acompañadas fotocopias, documentos carentes de eficacia probatoria; se advierte que refieren a las tensiones propias del empleo público sindicalizado y las autoridades municipales (ediciones de Nueva Hora y El Diario del 29/08/00; y ediciones de El Diario de los días 25/08/00 y 6/12/99); o al atraso en la notificación de las multas (ediciones de El Diario 6/12/99 y 7/12/99); refiriendo únicamente a la relación contractual las ediciones de El Diario de los días 22 y 23 de agosto de 2000 y Nueva Hora del 10 y 11 de agosto de 2000. Las cuatro ediciones referidas al tema objeto del presente juicio constituyen crónicas periodísticas que recogen las versiones de la contratista Dakota S.A. y de la Municipalidad de Paraná sobre la relación contractual y las causas de su deterioro, no muy lejanas a lo relatado en el anterior y el presente juicio. Ninguno de los artículos efectúa un relevamiento sobre lo que ocurre en la calle con el control vehicular y la negligencia en el actuar de los inspectores. La eficacia probatoria es indirecta y decididamente insignificante. En su estrategia probatoria -además de los medios cuyas eficiencias ya fueran analizadas- la actora recurrió para intentar acreditar una conducta omisiva del cumplimiento del deber de control vehicular del personal municipal con competencia a tales fines, durante ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas diarias los sábados durante un período que abarca treinta (30) meses (desde el 1/12/99 al 7/6/02), a uno de singular importancia, cuya trascedencia fuera destacada en el fallo primigenio: la constatación notarial extrajudicial. Para cumplir con el fin probatorio propuesto, la actora acompaña diecisiete (17) actas labradas durante el período, de las cuales trece (13) fueron realizadas dentro del área licitada con el fin de constatar el lugar y la cantidad de automóviles estacionados con o sin ticket acreditante del pago al sistema de estacionamiento medido, con o sin ticket vencido y aquellos exceptuados al pago. El resto de las actas, correspondientes a los días 08/08/01, 28/03/02, 20/05/02 y 21/05/02, fueron labradas en la playa de estacionamiento de Dakota S.A. y constatan la presencia de personal municipal en el lugar durante el horario de vigencia del sistema de estacionamiento medido. Las actas acompañadas exhiben una muestra de la negligencia municipal a la hora de controlar el estacionamiento vehicular, constatada en espacio y tiempo menores a la zona licitada y al período contractual reclamado en el proceso. Constituyen prueba indiciaria en la medida en que con ellas se intenta acreditar indirectamente lo que pretende demostrar el actor (Devis Echandía, obra citada, T. II, pág. 600). De los vehículos estacionados en el área licitada que fueron constatados sin ticket o con ticket pero vencido, se propone inferir según la experiencia y conforme lo dicho por el voto del Vocal Salduna ya apuntado en el proceso previo al presente, que el obrar municipal ha sido negligente. Asimismo de la muestra relevada en espacio y tiempo reducido, la actora pretende deducir que durante toda el área licitada y durante todo el período, la conducta omisiva se mantuvo. Tratándose de acreditar conductas incumplidoras de la ley tanto de conductores automovilísticos como de funcionarios, mediante el aporte a juicio de lo que se denomina "muestreo", para que resulte significativo y poder de él inferir conclusiones probatorias válidas, debe ser efectuado siguiendo técnicas y procedimientos que garanticen la mayor precisión posible sobre la diversidad de posibilidades que cotidianamente presenta el comportamiento humano, a la par que reduzcan los márgenes de error. Para cumplir tales exigencias el muestreo se debe planificar siguiendo objetivos previamente determinados y seleccionando datos de la realidad a estudiar de características relevantes, cuantitativamente y cualitativamente. "El muestreo es la técnica conforme a la cual se extraen ciertos elementos de una población o universo para, mediante su análisis, inferir características de la población de la cual han sido extraídos. Se trata de un método que permite hacer economía de recursos a cambio de ciertos riesgos de naturaleza controlable." (Auditoría General de la Nación. Técnicas de Muestreo para auditorías. Guía Teórico Prácticas. Mayo 2011, disponible en (http: // www.agn.gov.ar / files / files / Tecnicas _ de _ muestreo _ para _auditor%C3%ADas.pdf). Resulta acertada a los fines que pretende la actora, la elección del dato a constatar y consistente en computar vehículos estacionados en el área licitada con ticket, ticket vencido o sin ticket y su posterior valoración comparativa, concluyendo en porcentuales indicativos de cumplimiento e incumplimiento. De la verificación de vehículos sin ticket en parte del área licitada durante algunos momentos del período resulta lógico deducir que el personal municipal no controlaba, conclusión a la que a todo evento arribó el Superior Tribunal de Justicia en el fallo que precedió al presente. Pero analizado desde la perspectiva cuantitativa el muestreo acompañado presenta fallas que signan su eficacia probatoria. Veamos. En primer lugar, no se advierte ni está explicado, cual ha sido la planificación diseñada para efectuar un relevamiento con aspiraciones significativas. No surge del análisis de las actas que éstas hayan sido labradas siguiendo un patrón que respete la diversidad con que se presentan las necesidades de estacionar de los usuarios vehiculares en los diversos períodos en los que transcurre el año, ni en los horarios diarios ni en lugares de la zona licitada. Las actas fueron labradas en horarios que van desde las 11:00 a las 12:00 y desde las 18:00 a las 19:000, sin una distribución representativa de la totalidad de la zona licitada, obviando representar otros horarios y zonas marginales. De los treinta (30) meses que comprende el período, en más de la mitad de los meses (18) no se labraron actas, ni las que se labraron representan con suficiencia los períodos vacacionales, en los se modifican la intensidad del tránsito vehicular y por ende el estacionamiento. "Una muestra es un subconjunto de elementos de una población. Para extraer una muestra se seleccionan unidades de muestreo, procurando que su distribución sea similar a la de la población de origen; en otras palabras, que sea representativa de la población. Por ejemplo, si una población está compuesta en un 30% por unidades que cumplen con la característica A, una técnica de muestreo bien utilizada redundará en una muestra en la que aproximadamente el 30% de sus elementos poseerán la característica A". (Auditoría General de la Nación. Técnicas de Muestreo para auditorías. Guía Teórico Prácticas., pág. 3). Además de lo apuntado, obsérvese que el período reclamado -01/12/1999 al 07/06/2002- comprende seiscientos veinticuatro (624) días hábiles entre semana y ciento treinta y un (131) días hábiles sábados, lo que importa un total de setecientos cincuenta y cinco (755) días hábiles tarifados; de los cuales sólo fueron constatados notarialmente, algunas horas en forma discontinuada de trece (13) días hábiles. Por último el muestreo acompañado evidencia un déficit que sella su insuficiencia probatoria. Para dimensionar el sistema de estacionamiento medido se requiere comprender su composición espacio temporal. El sistema contiene dos coordenadas: boxes -espacio- y tiempo (restante del contrato) medido en horas -horas hábiles-. Según el PCPET -artículo 2-, cada oferente presentará su propuesta computando las calles y avenidas incluidas y la cantidad de espacios de estacionamiento medido tenidos en cuenta para efectuar el estudio de factibilidad económica a que refiere el artículo 18 II) 5 del PBCG. También el PCPET prevé en su artículo 9 el horario en que regirá el sistema de estacionamiento medido: ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas los sábados. Dakota S.A. acompaña la parte que estima pertinente al pleito de su Oferta Licitatoria como legajo letra "D", la que refiere únicamente al capítulo "II.1. Inversiones". La selección que efectuó omite el análisis que sobre la cantidad de cuadras dentro del perímetro bajo el sistema de estacionamiento ordenado que le mandaba calcular el PCPET. El dato resultará sustancial para apreciar si las constataciones realizadas por notario y medidas en cantidad de automóviles estacionados, con o sin ticket, guardan alguna correspondencia significativa con el total de cuadras y boxes licitados durante el período diciembre 1999-junio 2002, relación de la cual se podrá deducir con base cierta, la intensidad de las omisiones constatadas y su efectiva y concreta capacidad para afectar la ecuación económica del contrato durante el período objeto de la pretensión de demanda en este juicio. La ausencia es posible suplirla mediante dos comunicaciones obrantes en el Libro de notas de Pedido Nº 1 a fojas 19 y a fojas 30, en donde se consignan los listados de calles, cuadras y la cantidad de boxes por cuadra y de los que surge que la variable espacio tarifado está compuesta por un total de ciento nueve (109) calles con mil seiscientos cincuenta y tres (1653) boxes en total. En relación a la variable tiempo tarifado durante el período -01/12/1999 al 07/06/2002-, se computan seiscientos veinticuatro (624) días hábiles entre semana por ocho (8) horas diarias y ciento treinta y un (131) días hábiles sábados por cuatro (4) horas hábiles, lo que arroja sendos resultados de cuatro mil novecientos noventa y dos (4.992) horas y quinientos veinticuatro (524) horas, respectivamente; sumando ambos llegamos al resultado final de la variable tiempo: cinco mil quinientos dieciseis (5.516) horas para el período. Finalmente, se multiplican el total de boxes tarifados (1653) por el total de horas tarifadas del período (5516) obteniéndose como resultado la suma total de nueve millones ciento diecisiete mil novecientos cuarenta y ocho (9.117.948) horas-boxes del período examinado. Al analizar las variables que comprende la muestra arrimada con aspiraciones de demostrar una misma conducta omisiva a lo ancho de una extensión territorial licitada y a lo largo de un período de tiempo compuesto por treinta meses, se concluye en que trece (13) actas constatan en un total aproximado de catorce (14) horas hábiles un total de un mil tres cientos quince (1315) boxes en todo el período, computando vehículos con ticket, sea vencido o no; sin ticket, sea eximido o no y boxes libres de vehículos, dato no constatado pero posible de sumar en atención a las constancias del Libro de Pedidos Nº 1. De las actas bajo estudio y las constancias del Libro surge el siguiente detalle: La muestra arrimada por la actora Dakota S.A. (1315 boxes/horas) para demostrar que el personal municipal a cargo del tránsito vehicular mantuvo la actitud negligente durante el período de treinta meses (30) que comprende desde el 1/12/99 al 7/6/02, representa el 0,014 por ciento del total de uso posible en el area licitada (9.117.948 boxes/horas). Si representamos el uso total de boxes en el área licitada por el período de tiempo restante del contrato y el contenido de la muestra en gráficos a fin de comparar imágenes, dimensiones y significaciones recíprocas entre ambos; en la escala que permite el escrito judicial, en el cotejo con el primero: 25. De la insignificancia cuantitativa de la muestra no resulta posible inferir con un mínimo de rigor, el resultado que pretende asignarle la actora Dakota S.A.. A la ausencia de patrón lógico explicativo de los parámetros tenidos en cuenta para seleccionar hora, tiempo y lugar en los que se relevaron los datos del muestreo se suma la dimensión mínima de la muestra en relación al todo, de lo que resulta aventurado obtener de ella un argumento probatorio, aún débil o incompleto que pueda satisfactoriamente sostener que durante treinta (30) meses el personal municipal mantuvo su conducta negligente a lo largo y ancho de toda el área licitada. El muestreo carece de mínimo poder indicativo, medido en porcentuales no alcanza al 1 % del todo que pretende acreditar. La distancia entre el todo a acreditar y la probado con la muestra, supera el 99,984 % (100 % - 0,014 %). El indicio propuesto es inseguro e indirecto. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura, afirma Devis Echandía en la obra citada, tomo II, pág. 629; máxima perfectamente aplicable al caso. Tampoco cumple con un mínimo de conducencia, ni ha sido acompañado por otros indicios que indiquen lo mismo de lo que se pretende probar. Finalmente se advierte que el recorte de espacio y tiempo seleccionado para delimitar ambas variables en el muestreo propuesto, no puede considerarse un todo por la distancia apuntada con la totalidad de espacio y tiempo útil de lo que restaba ejecutar del contrato, por lo que las conclusiones a las que arriba la pericia en cuanto a índices de evasión, heredan el díficit probatorio de la muestra, lo que tornan sus apreciaciones en erróneas. En definitiva, la muestra carece de significación probatoria debido a la ausencia de conexión cuantitativamente relevante entre lo efectivamente acreditado y lo que se pretende probar. No acreditada la intensidad del impacto reprochado a la omisión en el cumplimiento por el personal municipal de la obligación de control vehicular por el período reclamado, el análisis valorativo de las consecuencias económicas del obrar negligente efectuado en la pericia, resulta improcedente por ausencia de prueba de la causa lógica, cronológica y motivante del estudio del experto. 26. La actora proclama en reiteradas ocasiones procesales y particularmente en sus alegatos, fojas 384 y 385, una suerte de inversión de las cargas probatorias; reclamando que la Municipalidad demandada es quién debe acreditar que la "actitud" negligente del personal municipal con competencia en control de tránsito acreditada en el primer proceso, fue modificada durante el período reclamado en el presente juicio, de modo tal de exonerarse de responsabilidad. No escapa al Tribunal la complejidad probatoria que importa acreditar una conducta omisiva de deberes a verificarse en una importante extensión territorial durante un período de treinta meses; como tampoco la necesidad de recurrir a prueba indiciaria para sortear las dificultades. Pero ambas no eximen a la actora del riesgo procesal que asumió: la falta de prueba que evidencia el presente proceso sobre la intensidad de la causal originante de lo que demanda. Pero, más allá de la vigencia del principio de comunidad o incluso de solidaridad probotoria (Morello, Augusto en "La prueba. Tendencias modernas", Ed. Platense, Bs. As. 1991, pág. 55) que hoy campean en las valoraciones a efectuar sobre las cargas probatorias, no ha perdido vigencia la regla que indica que quien tiene interés en acreditar un hecho, corre con el riesgo de aportar la prueba o que este aporte falte. "La carga de probar el nacimiento de la obligación corresponde a quien lo alega, por ser presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido" (Devis Echandía, obra citada, Tomo I, pág. 485 y 497). La comunidad o solidaridad probatoria permite que el demandado o incluso el Juez produzca u ordene, según corresponda, la prueba que beneficia incluso al interés del actor; lo que para nada exime al accionante de correr con el riesgo de la falta de prueba o imponga al demandado algún deber a su respecto. Dakota S.A. calificó a la causal en la cual finca el nacimiento de la obligación municipal de reparar los daños que padeció, en la negligencia del obrar del personal municipal a cargo del control vehicular en la zona licitada, es decir en una especie del concepto genérico de "culpa" según el artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación. "Siempre que el demandante pretende deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos [omisiones] que la configuran... La ausencia de culpa se somete a la misma regla general. Cuando la norma legal la contemple como presupuesto para ciertos efectos jurídicos y la parte los reclama, estará gravada con la carga de probarla; esto ocurre cuando hay presunción de culpa respecto de una parte y ésta pretende liberarse de responsabilidad demostrando lo contrario, y también cuando la ley disponga expresa o tácitamente que sólo quien prueba la inexistencia de culpa tendrá cierto beneficio jurídico." (Devis Echandía, obra citada, T.I, pág. 496). No hay traslación normativa expresa o tácita que imponga a la corporación municipal demandada acredite su no culpa, lo que pretende Dakota S.A., quién diseño y seleccionó su estrategia probatoria dentro de varias complejas, pero posibles, asumiendo los riesgos propios de su elección. 27. En conclusión, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, como así también se rechaza la demanda intentada por la actora. Las costas se imponen a quien resulte perdidoso en cada pretensión, en orden al principio general que rige la derrota y sus consecuencias sobre ellas. Los honorarios se regularán una vez firme la sentencia y previa liquidación a practicar por quien resulte interesado en ello. A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL GONZALEZ ELIAS expresa que en razón de existir coincidencia en los votos precedentes hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 47 de la LOPJ 6902.- Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Hugo Rubén Gonzalez Elias Presidente -Abstención- Gisela N. Schumacher Vocal de Cámara Marcelo Baridón Vocal de Cámara SENTENCIA: PARANÁ, 8 de septiembre de 2016. VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y lo dictaminado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal; SE RESUELVE: I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, e imponer las costas a la excepcionante vencida -art. 65 del CPCyC, aplicable por remisión expresa del art. 88 del CPA-. II. Rechazar la demanda interpuesta por la firma Dakota S.A. contra la Municipalidad de Paraná. III. Imponer las costas a la actora vencida (art. 65, 1º párrafo CPCC, aplicable por remisión dispuesta por el art. 88 del CPA). IV. Diferir la regulación de los honorarios profesionales, para su oportunidad. Registrar, notificar, oportunamente devolver las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, y, en estado, archivar. Hugo Rubén Gonzalez Elias Presidente -Abstención- Gisela N. Schumacher Vocal de Cámara Marcelo Baridón Vocal de Cámara ANTE MI: Alejandro Grieco Secretario SE REGISTRÓ. CONSTE Alejandro Grieco Secretario 011669E
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