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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato administrativo. Incumplimiento contractual. Resolución. Devolución de pago. Enriquecimiento sin causa
Se hace lugar a la demanda por incumplimiento contractual iniciada por el Gobierno Provincial de Entre Ríos, condenándose a la accionada al pago de la suma reclamada, originada en la vinculación contractual mantenida en orden a la provisión de diversos elementos (estufa de secado de granulado, granuladoras y accesorios, comprimidoras multipunzón y compresor).
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “GOBIERNO DE ENTRE RÍOS CONTRA INGEST S.A. SOBRE COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO (ORDINARIO)”, Expte. N° FPA 41000379/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 149 contra la sentencia de fs. 143/145 vta. que hace lugar a la demanda, condenando a “INGEST S.A.” al pago a favor de la parte actora de la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECISEIS CON UN CENTAVO ($134.016,01) adeudada en concepto de reintegro por la falta de cumplimiento de las órdenes de compra nº 009 por $38.217,25, nº 010 por $28.758,80, nº 011 por 59.795,78 y nº 012 por 8.244,18 en concepto del 50% del monto global estipulado por la adquisición de diversos equipos por convocatorias públicas nº 012, 013, 015 y 016/2003, suscriptas en el marco del “Proyecto ARG/03/007, Apoyo al Fortalecimiento de los Programas Médico Asistenciales de la Provincia de Entre Ríos” aprobado por ley 23396, con más intereses a tasa activa promedio, publicada por el Banco de la Nación Argentina desde el efectivo depósito y hasta su efectivo pago; impone las costas a la accionada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 155, a fs. 161/164 vta. expresa agravios la demandada y a fs. 167/168 vta. contesta la actora, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 170 vta. II- a) Que, a la demandada le agravia la admisión de la demanda sosteniendo que las órdenes de compra fueron revocadas unilateralmente por el Director del proyecto y que los elementos estaban a disposición para su inspección en planta, por la prueba que ofreciera su parte respecto de la inspección técnica por parte de la Unidad Ejecutora Provincial y que fuera aprobada. Entiende que no hubo pago indebido cuando el equipamiento estaba listo para entregarse aunque faltaba el pago del saldo del precio, entendiendo que el incumplimiento fue de parte de la administración pública, si bien estaba obligada a darle curso a la ejecución del contrato. Le agravia, asimismo, la rescisión o revocación de los contratos en forma unilateral sin mayores consideraciones, correspondiendo el resarcimiento de los gastos directos e improductivos que tuvo que soportar. Sostiene que su parte debió afrontar sus obligaciones sin que se le abone el precio comprometido, lo que reclamará por la vía pertinente, más lo reclamado en la presente demanda. Afirma que la maquinaria estuvo comprometida por su mandante durante seis años, descartando por ende un enriquecimiento sin causa, acción que procede subsidiariamente para el caso en que no haya otra prevista. Concluye indicando que su mandante actuó de buena fe, con celeridad cumpliendo con la producción acordada y aprobada, sin la contraprestación debida, que era el pago total conforme lo convenido. Refiere a la documental agregada en autos que permite verificar su postura, y agrega que el fallo no es equitativo y viola el principio de congruencia al introducir una cuestión ajena a la litis. Finalmente se agravia por la imposición de las costas entendiendo que su parte ha cumplido con sus obligaciones contractuales y concluye señalando que la sentencia carece de motivación, es infundada y arbitraria, basada en suposiciones o hipótesis para beneficiar a la actora. Hace reserva del caso federal. b) La parte actora contesta los agravios de su contraria y, por los argumentos que vierte, solicita el rechazo del recurso deducido, con costas. Mantiene la reserva del caso federal. III- Que, la sentencia de grado admite la pretensión deducida por la actora condenándose a la accionada al pago de la suma reclamada, originada en la vinculación contractual mantenida en orden a la provisión de diversos elementos (estufa de secado de granulado, granuladoras y accesorios, comprimidoras multipunzón y compresor). El fallo se basa en el incumplimiento de entrega -en tiempo y forma- de los equipos detallados en las convocatorias públicas Nºs. 012/2003; 013/2003; 015/2003 y 016/2003; disponiéndose el reintegro al Gobierno de la Provincia de Entre Ríos de las sumas percibidas en concepto del 50% del monto global estipulado, con más sus intereses y las costas del juicio. IV- a) Que corresponde, ante todo, dejar sentado que sólo una apreciación amplia de la carga procesal impuesta al apelante permite adentrarse en el conocimiento de la cuestión traída a esta alzada, en tanto la crítica razonada del fallo –que es presupuesto ineludible para abrir esta instancia- aparece sólo parcialmente satisfecha. El recurrente reitera argumentos ya vertidos, no sólo en la contestación de demanda sino también en el transcurso del proceso, sin que de ellos resulte una oposición eficaz a la pretensión actoral. Inicialmente, aunque califica con severidad a la sentencia atribuyendo al órgano jurisdiccional una inaceptable intencionalidad, no avala sus afirmaciones sobre un eventual ofrecimiento de cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas (cabe traer a colación la negligencia probatoria de la demandada resuelta a fs. 120/vta.) ni contradice lo afirmado por la magistrada a-quo respecto de los esenciales argumentos que refieren a la acreditación del pago y a la falta de entrega del equipamiento, esto es, sin que se haya probado haber tenido los elementos a disposición de la actora, detallando lugar y fechas de la eventual entrega. La recurrente, del mismo modo, insiste respecto de lo que supone una indebida sustentación del reclamo, manifestando que la alegación de enriquecimiento sin causa sólo procede en subsidio de otra vía legal específica y se agravia respecto de la imposición de costas formulada en la sentencia apelada. b) Que, cabe precisar ahora que la doctrina tiene establecido que la ineficacia o falta de producción de efectos propios de una relación negocial puede provenir -entre los diversos supuestos- de una vicisitud originada en hechos extraños a su estructura (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge-Highton de Nolasco, Elena; “Cód. Civil y normas complementarias”; T.3 C; pág. 52). El vínculo contractual que se extingue en virtud de un hecho posterior a la celebración puede ser imputable a una de las partes o ser extraño a la voluntad de ambas, dando lugar a la producción de efectos “ex tunc”, lo cual determina volver las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato (Belluscio, Augusto César-Zannoni, Eduardo; Código Civil y leyes complementarias com. anot. y conc.; T.5, pág. 993). En la especie, como se precisara en el punto 2°, la apelante no ha controvertido la afirmación de la actora respecto del incumplimiento en que incurriera, y que diera lugar a que se le cursaran las Cartas confronte Nºs. 09; 010; 011 y 012 por las cuales se le notificó la resolución o rescisión de las respectivas órdenes de compra. Cabe señalar que, de conformidad al Pliego de Bases y Condiciones que rigiera la vinculación entre las partes (cfr. actuaciones administrativas ofrecidas por la actora y constancias de fs. 45/64 de la documental de la demandada) la entrega de los bienes en cuanto a lugar, plazos y fechas de concreción se encontraba regulada específicamente en el aludido pliego (puntos 6.5.1 y 6.5.2, indicándose que debía concretarse en el depósito designado, con firma y copia del respectivo remito (punto 6.5.4). Lo expuesto arriba convalida las conclusiones de la sentencia en recurso sobre las consecuencias del incumplimiento contractual de la demandada. En lo que respecta a la crítica formulada por la apelante en relación a la sustentación jurídica del reclamo, cabe señalar que la obligación de restituir lo recibido con motivo de la resolución contractual ha sido consagrada por la jurisprudencia, señalándose que tal obligación constituye su efecto inmediato. Que, dicha obligación de restituir se encuentra reglada por los artículos 1050 y 1052 del Código Civil anteriormente vigente, normas que se consideraron de aplicación analógica aunque no se trate de anulación sino de resolución, conforme lo dispuesto por el art. 16 del mismo Código (cfr. Fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Morón, del 3/08/2004, en autos “Dujmovic, Juan Adrián y otros c/ Pereira Antezana y Otros, causa 49.801; www.diariojudicial.com/nota/12634). En la especie la actora fundamentó su reclamo en los arts. 792 y 793 del Código Civil, que refieren a la figura del pago incausado y que encuentran su correlato en el art. 1796, inciso a) del Código Civil y Comercial (ley 26994) el cual consagra en su art. 1798 la obligación de restituir lo recibido, conforme a las disposiciones referidas a las obligaciones de dar para restituir. Así, la crítica vinculada con la improcedencia de alegar la figura del enriquecimiento sin causa pierde toda entidad, al apreciarse que en la demanda se la incluyó como una invocación “a todo evento” (cfr. fs. 7 vta., Cap. V.- Derecho). En este mismo sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que lo normado en el artículo 1052 del Código Civil que, como se indicara, es de aplicación analógica a los supuestos de resolución contractual, no es sino la recepción de la teoría del enriquecimiento sin causa (cfr. C.S.J.N. “Fallos” 310:2280). V- Que, en cuanto al agravio en materia de costas, y atento como se decidiera en el presente, no existen razones para apartarse del principio general establecido por el primer párrafo del art. 70 del C.P.C. y C.N., debiendo mantenerse lo decidido por la magistrada a-quo. Este criterio, por idénticos fundamentos, debe extenderse a esta instancia. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la sentencia venida en recurso. VI- Que deben regularse los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Juan Martín Bisso en un ...% y los atinentes al Dr. Julio César Rodríguez Signes en un ...% de los que oportunamente se regulen en la instancia a-quo, y firmes que sean (art. 13 ley 21839, T.O. por ley 24432). El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que, corresponde rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia dictada en todas sus partes. Imponerse las costas a la recurrente-vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.). Regularse los honorarios habidos en la instancia, los pertenecientes al Dr. Juan Martín Bisso en un ...% y los atinentes al Dr. Julio César Rodríguez Signes en un ...% de los que oportunamente se regulen en la instancia a-quo, y firmes que sean –art. 13 ley 21839, T.O. por ley 24432-. Tenerse presente las reservas del caso federal efectuadas. Así voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI: HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 04 de octubre de 2016. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia dictada en todas sus partes. Imponer las costas en la instancia a la recurrente-vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios, los pertenecientes al Dr. Juan Martín Bisso en un ...% y los atinentes al Dr. Julio César Rodríguez Signes en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean –art. 13 t.o. por ley 24432-. Tener presente las reservas del caso federal efectuadas. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ
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