JURISPRUDENCIA

    Contrato de compraventa accionaria. Inhabilidad. Radicación de la causa

     

    En el marco de un juicio ordinario, se revoca el decisorio mediante el cual el Titular del Juzgado del Fuero n° 4 rechazó la radicación de las actuaciones por ante dicha sede.

     

     

    Buenos Aires, 02 de junio de 2016.

    Y Vistos:

    1. Apeló el accionante el decisorio de fs. 86 mediante el cual el Titular del Juzgado del Fuero n° 4 rechazó la radicación de las actuaciones por ante dicha sede. Entendió que no se configuraba en el caso el supuesto previsto por el art. 6:6 del Código Procesal con relación al expediente: “Libedel SA c/Ogresta Fernando y otros s/ejecutivo” (Expte. N° 27.957/12).

    El memorial de agravios corre en fs. y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 163.

    2. La cuestión que toca resolver incide sobre la radicación definitiva del expediente, con lo cual se formula la prevención del caso para las contingencias procesales sucedáneas a la presente resolución.

    Hecha la salvedad precedente y compulsadas las actuaciones ejecutivas se observa que la pretensión fue rechazada en ambas instancias (fs. 414/5 y fs. 480/83) al entenderse que el documento contractual aportado resultaba inhábil a la vez que tampoco surgía suma líquida o fácilmente liquidable de conformidad con la previsión del art. 520 CPCC.

    El reclamo interpuesto con el escrito de fs. 43/79 fue iniciado por Libedel SA con el objeto de procurar el cobro de U$S 134.717,96 a partir del rechazo de la ejecución explicitada. Con lo cual, podría inferirse que este proceso pretende escudriñar el fondo de la relación causal que dio origen al contrato de compraventa accionaria cuya inhabilidad fue declarada en el juicio n° 27.957/2012.

    Esta Sala ha entendido en casos análogos que la cuestión así planteada, era subsumible dentro del CPr.:6-6 al tratarse de dos acciones que procuran el mismo cobro de una suma dineraria aunque en cauces investigativos diversos (cfr. 20/9/2011, "Weinstabl, Edgardo Mario c/Pozner Jorge Alfredo s/ordinario").

    En concreto: existe un vínculo suficiente entre los hechos invocados y lo requerido en ambos juicios, que justifican la radicación por ante el mismo Tribunal, dado que los procesos guardan estricta vinculación uno con otro ya sea en relación a las partes involucradas como a los instrumentos en que se funda la pretensión (en sentido análogo, esta Sala, 16/12/2010, "Lavalle Nora y otro c/Lyca SA y otro s/diligencia preliminar"; íd. 24/5/2011, "Lagos del Sur Argentino SA c/BNP Paribas Suc. Bs.As. s/ ordinario", íd. 29/6/2010 "Fontora Ana Lucia c/HSBC Bank s/ sumarisimo").

    3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: estimar la apelación y revocar la resolución de fs. 86 disponiendo el trámite de las actuaciones por ante el Juzgado del Fuero n°4, Secretaría n° 8 (arg. art. 6:6 CPCC).

    Las costas se imponen por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.

    La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)

    Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

     

    Rafael F. Barreiro

    Juan Manuel Ojea Quintana

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

    009293E