JURISPRUDENCIA

    Contrato de consumo. Responsabilidad del banco. Cajero automático. Obligación de seguridad. Causales de eximición

     

    Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora , quien fuera víctima de una maniobra fraudulenta al intentar sacar dinero y se condena a la demandada a pagar una indemnización, pues la responsabilidad de la entidad bancaria en el marco de un contrato de cajero automático es la que deriva de una obligación “de resultado” en cuanto al correcto funcionamiento del cajero, evitando operaciones fallidas y permitiendo la permanente extracción de fondos y a la vez la “de seguridad” en cuanto debe otorgar garantía expresa de preservar a las personas y bienes respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución.

     

     

    En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FAVALE PEDRO MIGUEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 327/39?

    El Juez Hernán Monclá dice:

    I. La sentencia de fs. 327/39 desestimó la demanda deducida por Pedro Miguel Favale contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de las deficientes medidas de seguridad de las que dispuso la entidad bancaria en sus cajeros automáticos a fin de evitar la operatoria de extracción de fondos de su caja de ahorros.

    Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante señaló que sin perjuicio de la actitud negligente del actor de -frente a los inconvenientes que tuvo al introducir su tarjeta de débito- entregarla a un tercero que se encontraba en el cajero quien, mediante un ardid y con la intención de “ayudarlo” la sustituyó por otra, y, de divulgar en alguna forma su PIN; ponderó la circunstancia de que el demandante denunció la sustracción del plástico el 15-07-09, es decir, transcurridos siete días del hecho acaecido el 08-07-09 , lo que posibilitó que las extracciones y consumos realizados el 13-07-09 se hayan concretado.

    En ese orden, juzgó que Pedro Miguel Favale incumplió su obligación de denunciar de inmediato la pérdida, robo, hurto o sustracción de su tarjeta para que el sistema pueda inhabilitarla y sacarla del circuito, evitando así su posible utilización por terceros. Concluyó, consecuentemente, que el actor no podría invocar su propia negligencia para pretender demandar al banco respecto de las consecuencias de los hechos que pudieron haberse evitado mediante el pedido temporáneo del bloqueo de su tarjeta.

    II. Apeló el actor. Su expresión de agravios obra a fs. 352/57, contestados a fs. 360/2.

    El recurrente señala que la “entrega de la tarjeta y la revelación voluntaria de la clave” resultaron consecuencias de ardides o maniobras engañosas de quienes, simulando ayudarlo, lograron provocar en él y en otras víctimas -cuyos hechos denunciados constan en la causa penal: “Cubas Caballero, Manuel s/ estafa” - hacerlo inducir en un error, por lo que su voluntad se encontraba viciada. Agrega, además, que no divulgó su clave a los terceros que se encontraban en el cajero, sino que ésta fue obtenida por los delincuentes al observar -dado que se encontraban cerca suyo- los datos de su clave. Menciona, por otra parte, que el aviso “inmediato” al banco en relación a los hechos sucedidos se refieren a supuestos de robo, pérdida o sustracción de tarjetas y no ante el supuesto de maniobras defraudatorias ante las cuales debió apersonarse en la entidad bancaria. Concluye, que el banco incumplió con su obligación de seguridad en tanto existía la posibilidad de que gente extraña aguarden dentro de los recintos, se reemplazaran las tarjetas y se alterara el mecanismo del cajero automático, falencias que fueron objeto de que la entidad bancaria adopte posteriormente otras medidas de seguridad. Por último, solicita que se provea la prueba informativa denegada en primera instancia.

    III. El CPr., 260 inc. 2 establece que el plazo para solicitar el replanteo de prueba en Alzada es de cinco días desde que se notifica la providencia que pone los autos a los efectos del CPr., 259.

    Teniendo en cuenta que el requirente quedó notificado el 04-06-15 (ver fs. 351 vta.), la presentación efectuada el 18-06-15 (ver fs. 358), resultó extemporánea.

    Consecuentemente, se desestimará el pedido de que se provea la prueba informativa.

    IV. A la luz de los agravios expuestos precedentemente, cabe analizar en primer término si resultó acertada la decisión de la Señora Juez de grado en cuanto desestimó la demanda por los daños y perjuicios que el accionante adujo haber padecido como consecuencia de la extracción fraudulenta de los fondos existentes en su caja de ahorro al considerar que existió un supuesto de “culpa de la víctima” como eximente de responsabilidad del banco. En segundo lugar, en el supuesto de revocarse la sentencia apelada, correspondería examinar la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados.

    Previo a todo ello, y en razón de un mejor orden metodológico, se aprecia conveniente efectuar una breve descripción de los antecedentes fácticos del caso, es decir, de la mecánica del hecho denunciado. Con tal finalidad se ponderará como elemento de prueba dirimente la sucesión de los hechos que aparecen documentados en el DVD que se tuvo a la vista.

    i) de la filmación se advierte que más allá de que el actor interactuó con terceras personas quienes simulando ayudarlo le solicitaron la tarjeta momento en el cual la sustituyeron por otra, lo cierto es que: a) previo a ello, los delincuentes alteraron el sistema operativo del cajero, hecho que impidió que el demandante pueda concretar debidamente la extracción de los fondos de su cuenta (el subrayado me pertenece) b) no hay prueba alguna de la que pueda inferirse que el actor hubiese incumplido su obligación de no divulgar su clave personal. Véase que -como se observa en el video- el operar defraudatorio se llevaba a cabo con la intervención de cómplices que se situaban detrás de la víctima para observar el momento en el cual se digitaba la clave de seguridad (en el sub examine- una persona de sexo femenino que intentó cubrir su rostro para no ser captada por las cámaras de seguridad); hecho que permite concluir en que no existió un obrar negligente en el actor en divulgarla a extraños.

    ii) de las copias de la causa penal: “Cubas Caballero, Manuel s/ estafa”, que en este acto se tiene a la vista se advierte que a) no sólo el actor resultó damnificado por los hechos sub examine sino treinta y tres personas más, siendo aquél el damnificado número XXIII (ver fs. 7) ), b) se concluyó que en la mayoría de los casos con mecanismos simples como adherir cintas en el monitor en el sector donde surge el nombre del cliente, u obstruir de alguna manera el cajero para inutilizarlo, aguardaban que ingresen los clientes a los recintos destinados al sector de los cajeros automáticos en las entidades bancarias y una vez que la operación era rechazada, se acercaban y amablemente le ofrecían la colaboración (el subrayado me pertenece), de esta forma Cubas Caballero, tras alegar que la tarjeta estaba sucia o desmagnetizada, en algunos casos se las solicitaba o quitaba a los denunciantes simulando limpiarla u observala entre sus ropas momento en el cual aprovechaba para trocarla por otra y otro de sus cómplices se situaba disimuladamente detrás de la víctima para observar el preciso momento en el cual digitaba su clave de seguridad (ver fs. 13 y 14) y c) en cuanto a lo que aquí se refiere, se relató que Pedro Miguel Favale el 8-07-09 siendo a las 21.30 horas concurrió al Banco Ciudad de Buenos Aires, sito en la calle Boedo ... de esta ciudad para efectuar una extracción de dinero con su tarjeta de débito. Fue así que el nombrado colocó la tarjeta en el cajero automático y en dos oportunidades apareció la leyenda “tarjeta inválida” por lo que se retiró del lugar, suponiendo que la tarjeta se encontraba desmagnetizada. El día 14 de julio de 2009, tomo conocimiento que la tarjeta que tenía en su poder le correspondía a Juan Manuel Berodia, como así también que con su plástico se efectuaron numerosas extracciones y compras (ver HECHO XXIII, fs. 7 y 11 vta.).

    iii) Esta metodología delictiva también fue descripta en el informe técnico del departamento de Seguridad en Tecnología del Banco Ciudad al señalar que la metodología delictiva requiere de tres acciones conjuntas: a) entorpecer el accionar del cliente ante el cajero con el propósito de obstaculizar su proceder, b) realizar el tercero una acción intimidante mediante el artilugio de ingeniería social, c) observar en su presencia la clave personal (PIN) la cual memorizan, retirándose del recinto y dejando al cliente con una tarjeta que no le corresponde, hecho confirmado por la declaración del cliente (ver fs. 146).

    V. Desde esta perspectiva, se advierte que el ilícito que generó la problemática que aquí se analiza, tuvo que ver con la sustracción de fondos de la cuenta bancaria que el actor poseía en la entidad accionada como consecuencia de una maniobra delictiva concretada por terceros a través de un ardid o engaño que les posibilitó quebrantar la intangibilidad del sistema electrónico de débito prestado a través de cajeros automáticos, lo que puso de manifiesto una evidente vulnerabilidad del sistema de seguridad del servicio brindado, siendo elocuente de ello la circunstancia de que no sólo el actor resultó perjudicado por la maniobra delictiva sino también treinta y dos personas más.

    En concreto, con relación específica a la utilización de cajeros automáticos, el vínculo que une al cliente con el banco no deja de ser una típica relación de consumo, definida por el art. 1, ley 24240, de naturaleza contractual (conf. Goldsztein Marote, M. y Barbier, E., "Responsabilidad del prestador del servicio de cajero automático" [D 0003/1002354-1], JA 1990-III-748; Mazzinghi, M., Responsabilidad del banco por la extracción fraudulenta de fondos, LL del 1/9/2008). Se ha señalado también, en criterio que cabe compartir, que calificada la relación como contractual, la responsabilidad del banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de la existencia de una obligación "de resultado" en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático, evitando operaciones fallidas y permitiendo la permanente extracción de fondos o depósitos, la acreditación de pagos y transferencias sin error, la correcta consulta de saldos, etc. (conf. Goldsztein Marote, M. y Barbier, E., ob. cit., loc. cit.) y, a la vez, "de seguridad" en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible frente a maniobras fraudulentas de terceros (conf. Trigo Represas, F. y López Meza, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 432; Dubini, A., Notas sobre la actualidad de la jurisprudencia en materia de responsabilidad bancaria, en la obra "Cuenta corriente y responsabilidades bancarias" -dirig. Favier Dubois [h]-, Buenos Aires, 2006, p. 301 y ss., espec. ps. 309/311 y fallo allí transcripto, ver CNCom., Sala D, “Zappettini, Raúl c/ Banelco S.A. “, del 11-08-09).

    Así se ha dicho que la obligación de seguridad constituye la garantía expresa o tácita que asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución; que tal deber ha sido reconocido como principio general del derecho protector de todas las relaciones jurídicas y que encuentra fundamento en normas constitucionales (arts. 19, 41, 42, 43 y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), en la solidaridad social, en el principio de buena fe (conf. XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, reunidas en la Facultad de Derecho de la UBA) y en el art. 5 de la ley 24.240 (CNCom., Sala E, 30.06.2008, “Traverso, María del Carmen c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario” y sus citas).

    Esta obligación de seguridad que deriva de la aptitud para el uso al que está destinado es, asimismo, de carácter objetivo (cfr. Bustamante Alsina, Jorge; “Responsabilidad Civil por productos defectuosos”, LL., 1992-E-1069). Así el deudor para eximirse de responsabilidad debe demostrar culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no deba responder o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvíe el curso de la acción causal (ver CNCom., Sala D, “Bieniaskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, del 15-05-08).

    En el sub examine adelanto que la actuación de Favale no tuvo entidad para eximir al banco de responsabilidad. Véase -como antes se señaló- que existió una vulnerabilidad en el sistema en cuanto a que previo a que el actor introdujera su tarjeta de débito, el sistema operativo del cajero fue manipulado por terceros a fin de provocar fallas que originaron a posteriori inconvenientes en las operaciones que efectuó el aquí demandante con la consecuente concreción de maniobras delictivas antes referidas, en las cuales no existió una divulgación de la clave de seguridad, sino argucias de terceros -quienes colocándose detrás del damnificado- lograron observar cuál era su clave de seguridad.

    Los hechos de estos terceros tampoco carecen de aptitud para liberar al banco. Es que el robo o el hurto en un local bancario, hipótesis que se extiende a un cajero automático, es un hecho previsible y por tanto objeto de resguardo por el banco (ver fallo: “Bieniauskas”, antes citado).

    Por lo demás, he de destacar que la vulnerabilidad del sistema al momento en que se produjeron los hechos sub examine se infiere de la declaración del gerente del área de prevención de riesgo y fraude electrónico del Banco Ciudad, Jorge L. Reppeto, quien señaló: “...a medida de que se analizan comportamientos de inobservancia, impericia o metodologías de fraude por ingeniería social, se tratan de implementar nuevas funciones de seguridad (...), hoy, a la fecha, para hacer una operación de extracción en cualquier cajero del banco ciudad, tanto extracción como transferencia de fondos, el sistema requiere que inequívocamente el usuario ingrese correctamente el PIN numérico inicial y el PILL...” (ver fs. 216). Es decir, cuando aconteció el hecho delictivo el sistema operativo del cajero automático sólo exigía del usuario que digite el PIN y no el PILL (segunda clave de control).

    Este elemento sumado al gran número de fraudes que en escaso tiempo pudieron ser concretados mediante idéntica operatoria delictual (véase que en sede penal fueron denunciados XXXIII hechos y en los autos: “Bieniauskas”, antes citados, fueron denunciados otros 144 hechos) autoriza a presumir que el sistema de seguridad implementado por el banco al momento de producidos los hechos era cuanto menos deficiente. En efecto:

    a) El cajero fue inutilizado total o parcialmente por acción de terceros impidiendo su correcta utilización por el pretensor. Es decir, el bien vulnerado (cajero) era de exclusiva responsabilidad del banco, quien debía arbitrar los medios adecuados para que ello no aconteciera. La entidad no implementó otros recaudos más allá de los exigidos mínimamente por la entidad de contralor para asegurar la protección del usuario y de los valores atesorados, conforme lo exige el punto 5.1 de la Circulares “A” 2985 y 5412 del B.C.R.A.

    b) El cajero automático no advirtió al usuario -a través de la pantalla- que había sufrido una intromisión extraña al sistema que le imposibilitaba operar normalmente o, en su caso, que ello no era recomendable o, directamente, anoticiar que estaba fuera de servicio a consecuencia de hechos extraños al sistema que afectaban potencialmente su seguridad. Esta falta de comunicación imposibilitó al actor darse cuenta de que podía ser objeto de un ilícito. Incluso, tal alerta hubiera sido innecesaria si el cajero hubiera quedado fuera de servicio ante la alteración del mecanismo para impedir introducir normalmente la tarjeta de débito.

    c) El diseño del cajero no impedía que, desde la espalda del usuario, se vieran las teclas marcadas, lo cual permitió que uno de los delincuentes detectara el código de seguridad, según se advierte en el video del caso. El banco debía implementar necesariamente alguna medida de seguridad al respecto ya que era previsible tal acontecimiento a punto tal que, finalmente, la circular “A” 5308 dispuso que debía colocarse una “barrera visual que impida la visión por parte de otras personas en ocasión de la utilización del cajero automático (operación del teclado y extracción del dinero)”, justamente, para evitar esta fuga de información. De lo contrario, incumbía a la entidad accionada adoptar medidas para que, en el sector del cajero, no hubiera otra persona más que el usuario: de modo que, o se utiliza un cajero adecuado para impedir que se observe su teclado -ya sea desde el lateral o de la parte trasera- o se impide el acceso de más de un sujeto en el recinto.

    d) El banco accionado no instrumentó ninguna medida eficaz para impedir que dentro del recinto del cajero otros sujetos (en el caso, dos) pudieran interactuar con el usuario (las excusas pueden ser de una variedad enorme, bastando señalar la que se desarrolló en el caso, con el pretexto de “ayudar” al demandante). Es obvio que este tipo de ilícitos son previsibles (en la especie, según surge de la causa penal, hubo 32 casos).

    No es función del Tribunal imaginar soluciones posibles, mas hipotéticamente, con sólo impedir el acceso a más de un usuario -tal como se indicó- se solucionaría este foco de inseguridad. Destaco que no fue provista ninguna evidencia que acredite que se dispusieron mecanismos aptos para impedir esta situación. No parece además que el hecho fuera imprevisible.

    Cada una de las circunstancias enunciadas posee en si misma aptitud suficiente para generar responsabilidad del banquero, por inobservancia de la específica garantía de seguridad que debe brindar. Sin embargo en esta oportunidad, se conjuga que todas fueron desatendidas por el demandado -o por lo menos no fue demostrado lo contrario- de manera que su responsabilidad aparece claramente configurada.

    En este contexto, pondero de modo especial, que la entidad accionada no probó haber tomado los recaudos que estimen necesarios para asegurar la protección de los usuarios y valores atesorados ni realizó estudios de seguridad con tal fin (punto 5.1 de la Circ. “A” 2985 del B.C.R.A. del 14.9.99 y del texto ordenado al 13.10.15 de la Circ. “A” 5412 del B.C.R.A.), lo que constituye una grave inobservancia si se tiene en cuenta la pública crisis de inseguridad que atraviesa - desde hace años- el país y, máxime, ponderando que el demandado es un comerciante profesional con alto grado de especialización que lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, lo que determina el agravamiento de su responsabilidad por las consecuencias posibles de los hechos (art. 512 del Código Civil, asimismo ver esta Sala, “Lefevre, Claudia c/ HSBC Bank Arg.S.A.” del 10.8.11) y a ajustarse a un standard de responsabilidad agravado que resulta del art. 902 del Código Civil, hoy CCyC 1725 (ver esta Sala en “Roux, Nicolás c/ Banco Santander Río S.A.”, del 28-08-09). No se advierte, entonces, evidencia que revele que la entidad implementó mecanismos de seguridad que garanticen la genuinidad de las operaciones que se realicen mediante cajeros automáticos, conforme lo exige la Com. “A” 3682 del BCRA del 2.8.02.

    Lo expuesto hasta aquí es más que suficiente para demostrar que en el caso se verificaron los presupuestos de las responsabilidad civil, puesto que el banco no ajustó su conducta a lo establecido por la normativa del BCRA, dicha omisión configuró un obrar culposo al omitir diligencias preventivas esenciales, que provocó daños, mediando relación de causalidad entre el comportamiento negligente del banco y el hecho dañoso.

    No puede soslayarse que la metodología de delito usada resultó eficaz dado que fue perpetrada en, al menos, 32 oportunidades -únicamente teniendo en cuenta aquellas que derivaron en denuncia judicial- lo que denota que no fue una marcada negligencia del actor pues la masividad del embuste convence no sólo de su eficacia sino también de la escasa posibilidad de ser advertido (“Bieniauskas” ya cit.).

    VI. Sentado lo anterior, cabe pronunciarse respecto del incumplimiento del deber de efectuar la denuncia inmediata al banco.

    Conforme surge de la cláusula C de las condiciones generales de la Tarjeta Moderban el cliente debe dar aviso inmediato al banco en caso de pérdida, robo o hurto (ver fs. 159).

    La cláusula en cuestión resulta entonces suficientemente clara a la hora de establecer los supuestos en los cuales pesaba sobre el titular de la tarjeta la carga de efectuar la denuncia ante el banco; y no previó entre ellos el caso de que al actor asaltado en su buena fe y sin darse cuenta de ello le fuere sustituida su tarjeta de débito por otra, circunstancia que bien pudo pasar inadvertida por el demandante hasta que la utilizara nuevamente. Es decir en el sub examine no se trató de que el actor no tuvo en su poder el plástico -sino que su tarjeta fue cambiada por otra- ni de ninguno de los supuestos en los cuales debió cumplir inmediatamente con la carga de denunciar los hechos acontecidos, antes bien una solución distinta implicaría asignarle un sentido diferente del que literalmente expresa la cláusula con violación del principio de buena fe contractual (art. 1118 CCiv., hoy 961 CCyC., Fallos 324:606) y restarle todo valor a lo que es ley para las partes (art. 1197 CCiv., hoy 959 CCyC.).

    Lo dicho importa concluir que el accionante tampoco incumplió con su obligación de denuncia en tanto ésta no pesaba sobre él para casos como los acontecidos en el presente.

    Destaco, en este punto, además la edad de casi setenta años que tenía el actor al momento de los hechos y que entre dicha fecha 08-07-09 al 14-07-09 (fecha de denuncia ante la comisaría, fs. 49, fs. 205) o hasta que desconoció ante el Banco de la Ciudad de Buenos Aires las diferentes compras y extracciones que se efectuaron con su tarjeta de débito, 15-07-09 (ver fs. 48 y fs. 205), transcurieron ocho días en que pudo pasar inadvertido el hecho del cambio de su tarjeta de débito hasta el momento en el cual la quiso volver a utilizar, véase que el 9 y 10 de julio de 2009 fueron días feriados, y el 11 y 12 fueron sábado y domingo; por lo que no parece inverosímil que el actor el 14-07-09 haya querido utilizar su tarjeta dándose cuenta de que la que tenía en su poder no era la suya.

    Desde esta perspectiva, no resulta procedente que el usuario de un bien sea quien responda (con su patrimonio) por las extracciones efectuadas en su cuenta en forma ilegítima, sino el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que fue quien le brindó el servicio del que se derivaron los daños cuyo resarcimiento reclama.

    Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la demanda por la suma de $ ... (ver pericia de fs. 236/8) con intereses desde la mora acaecida el 13-07-09 (fecha en que se realizaron los consumos y extracciones) hasta el efectivo pago a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.

    VII. Indemnización por daño moral.

    El agravio moral importa una modificación disvaliosa en el espíritu, una lesión a las afecciones legítimas, a la paz y la tranquilidad de espíritu; y, si bien es cierto que en casos de responsabilidad contractual quien reclama su indemnización debe acreditar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio espiritual (esta sala, 29.10.2007, “Wolfman, Pablo Gerardo c. Siembra Seguros de Vida S.A.”, La Ley Online), no lo es menos que en algunas oportunidades no requiere de una prueba acabada sino que es admisible inferirlo razonablemente de las circunstancias del caso (esta sala, 01.06.2004, “Lewi, Osvaldo Daniel y otro c/ Banco del Buen Ayre S.A.” y 28.03.2006, “Palacio, Pablo Alejandro c/ BankBoston N.A. s/ ordinario”).

    Así es que no pueden desconocerse las lógicas molestias, padecimientos y sensación de zozobra e impotencia que debió haber sufrido una persona de edad mayor con su mujer enferma, la que luego falleció (ver fs. 59/61) frente a las ilegítimas extracciones de su cuenta (ver fallo: “Roux”, antes citado).

    Todo ello impone acceder al resarcimiento otorgado por este concepto y, en consecuencia, de acuerdo con un criterio de estimación prudencial del daño (CPr., 165), cabe hacer lugar a la demanda por la suma de $ ... con más sus respectivos intereses fijados de conformidad a lo señalado en el precedente considerando.

    VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar el replanteo de prueba formulado por el actor y revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a Pedro Miguel Favale en el plazo de diez días de que quede firme la presente la suma de $..., con más sus respectivos intereses calculados desde la mora acaecida el 13-07-09 hasta el efectivo pago a la tasa activa Banco de la Nación Argentina. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfr. arts. 68 y 279 del CPr.).

    Así voto.

    El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

    Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".

     

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 26 de mayo de 2016.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el replanteo de prueba formulado por el actor y revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a Pedro Miguel Favale en el plazo de diez días de que quede firme la presente la suma de $..., con más sus respectivos intereses calculados desde la mora acaecida el 13-07-09 hasta el efectivo pago a la tasa activa Banco de la Nación Argentina. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfr. arts. 68 y 279 del CPr.).

    Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    De Jesús, Matías Adolfo c/HSBC Bank Argentina SA s/incumplimiento de contrato [excusación art. 16, inc. 8)] - Cám. Civ. Doc. y Locaciones Tucumán - Sala I - 13/03/2013

    Marvulli Azernicki, Marcos Antonio c/Banco BERSA o Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/daños y perjuicios - recurso directo - Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala IV - 23/08/2011

    Demetrio A. Chamatropulos, La responsabilidad de las entidades financieras por los daños sufridos por usuarios de cajeros automáticos - Compendio Jurídico - Agosto 2010

    008957E