JURISPRUDENCIA

    Contrato de electroducto. Impuesto de sellos. Impuesto sobre los ingresos brutos

     

    Se resuelve que la pretensión fiscal de la Provincia de Corrientes deviene improcedente, pues el contrato celebrado no está alcanzado por el impuesto de sellos ni la actividad desarrollada por el impuesto a los ingresos brutos.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° ST1 10000384/2, caratulado: "ENECOR S.A. C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:

    ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

    I.- La firma Enecor S.A. inicia acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando que establezca que el contrato celebrado por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes el 20 de noviembre de 1995 para la Construcción, Operación y Mantenimiento (COM) de las obras y el electroducto correspondiente a la Estación Transformadora (ET) Paso de la Patria, su vinculación con la Estación Transformadora (ET) Santa Catalina y el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en su tramo bajo la modalidad de Transportista Independiente (TI), se hallan sometidos a la jurisdicción y normativa nacionales y, en su mérito, aclare que dicho contrato no está alcanzado por el impuesto de sellos ni la actividad desarrollada por el impuesto a los ingresos brutos previstos en el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes. (fs. 424/446). 

    Habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación (fs. 447/448 vta.), contestada la demanda (fs. 479/486 vta), certificada la inexistencia de pruebas pendientes se ponen los autos para alegar (fs. 530) y agregados, emite opinión el Procurador General de la Nación (fs. 563/566), llamándose autos para sentencia a fojas 567.

    La Corte Suprema a fojas 568/572 declara su incompetencia en el entendimiento que los precedentes de Fallos 324:2073; 325:723 y 327:2369 que cita la actora en su apoyo no son asimilables al presente caso pues aquí la relación jurídica sometida a examen nace de un contrato de “locación de obra y prestación de servicios” celebrado entre la Provincia de Corrientes y la actora, en el que la Nación no fue parte, circunstancia que define la cuestión como de naturaleza local sin perjuicio que los temas federales puedan, eventualmente, ser sometidos a conocimiento del Máximo Tribunal por la vía contemplada en el artículo 14 de la ley 48.

    II.- Recibidas las actuaciones, habiendo intervenido el Fiscal General y no obstante hallarse suficientemente sustanciado el juicio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando que el trámite debía continuar en esta jurisdicción, se dispuso el cumplimiento de aquellos pasos no dados en el tribunal de origen y necesarios para la apertura de la instancia en función de la adecuación de los términos de la original pretensión declarativa de certeza a la de interpretación prevista en nuestra ley 4106 y verificada su observancia, se llamaron autos para sentencia.

    III.- En el caso, la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (D.P.E.C.) - en calidad de comitente suscribió un Contrato de Electroducto con Enecor S.A. como contratista, para la construcción, operación y mantenimiento de la Estación Transformadora (ET) 500/132/33 KV "Paso de la Patria", su vinculación a la Línea de Extra Alta Tensión Rincón Santa María - Resistencia, la ampliación de la Estación Transformadora (ET) Santa Catalina y la Línea de Alta Tensión 2x132 Paso de la Patria - Santa Catalina (v. fs. 57/111).

    Dicho contrato fue celebrado en mérito a lo dispuesto por la ley 24.065 y demás normativa nacional vigente en la materia, estableciendo en materia de tributación, en su artículo 38, que se trata de un servicio de jurisdicción nacional al que se aplican plenamente los artículos 1, 6 y 12 de la ley 15.336, razón por la cual todos los “[...] impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía eléctrica y por lo tanto no podrán gravar el canon, la actividad o el servicio que se prestará conforme al contrato. [...]”

    En efecto, el artículo 1 sujeta a su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional; con excepción del transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus respectivas leyes especiales; el artículo 6 declara de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando, entre otros casos, se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra; se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos; en cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión, o se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera, mientras que el artículo 12 prescribe que las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación, aclarando que esa exención no alcanza a las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.

    He aquí el fundamento de la actora para sostener la que considera la correcta interpretación de las normas contractuales y legales aplicables.

    Cierto es, que el Estado de la Provincia de Corrientes no ha dado su interpretación a efectos de cumplimentar el recaudo exigido por el artículo 88 una vez ordenada la adecuación del trámite a nuestra ley N° 4106, pero formalizada la acción primigenia ante la Corte Suprema, en oportunidad de contestar el traslado de la demanda en esa instancia, sostuvo que no se advertía el interés de la actora pues, aun cuando pagase los impuestos cuestionados podría trasladarlos al canon que percibe de la misma Provincia conforme al artículo 38 in fine del contrato de electroducto y no habría perjuicio, el que tampoco detalla.

    A continuación, alega que el sometimiento del contrato a la jurisdicción federal obsta a la Provincia gravar la actividad comercial interjurisdiccional pero, no le impide gravar, con el impuesto de sellos, la celebración de actos u operaciones onerosas dentro de su jurisdicción y con ingresos brutos la ganancia obtenida por el desarrollo de aquella actividad.

    Insiste que los gravámenes discutidos no restringen ni limitan la libre circulación de la energía eléctrica en la medida que su incidencia puede trasladarse totalmente al canon y destaca que el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional garantiza el respeto al poder de imposición local mientras no interfiera con los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional, observando que la actora no ha demostrado como el pago de los impuestos exigidos interferiría con esos fines.

    Por último, manifiesta que los casos “Yacilec” y “Transener” invocados por la actora en sustento de su postura, en rigor, son irrelevantes pues, sendos contratos fueron celebrados con el Estado Nacional, fuera de la jurisdicción provincial mientras que, el caso que nos ocupa fue suscripto con un ente autárquico de la Provincia y dentro de su jurisdicción.

    III.- Conforme inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal directamente relacionado con la interpretación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional. Así, el Máximo Tribunal ha dicho en Fallos 320:1302 que el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética, mientras que en Fallos 322:2598 ha advertido que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la mencionada ley 15.336, no modificó ni derogó el artículo 12 de ésta.

    Y, es en ese marco legal que debe resolverse si la pretensión de gravar el contrato de electroducto celebrado entre Enecor S.A. y la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (D.P.E.C.) con los impuestos de sellos e ingresos brutos, es o no procedente, estableciendo su correcta interpretación.

    Primero, cabe resaltar que es un principio básico de la hermenéutica atender, en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan, lo que requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración; de lo contrario las disposiciones imperativas estarían sujetas a cualquier artificio dirigido a soslayarlas, en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223 y 304:1340).

    De acuerdo a esta regla interpretativa, el decreto N° 2821/95 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes, ratifica la resolución N° 504/95 de la D.P.E.C. que aprueba la licitación pública internacional adjudicando la obra a Enecor S.A. y autoriza a su interventor a celebrar el contrato con esa empresa, dentro del marco de las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, cuyas disposiciones, como señalara la actora en su demanda, integran el marco energético federal, al que se le ha reconocido primacía en mérito a la conveniencia que el sistema demuestra, según se ha referido en Fallos 327:2369.

    Veamos, desde el punto de vista jurídico, este contrato presenta el mismo perfil que la concesión de servicios públicos pues, tiene por objeto la construcción, operación y mantenimiento (COM) de las obras correspondientes al electroducto que vincula la Estación Transformadora (ET) Paso de la Patria, construida al efecto además, con la Estación Transformadora (ET) Santa Catalina cuya ampliación se realiza y el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en su tramo bajo la modalidad de Transportista Independiente (TI).

    Es un contrato que tiene por objeto entonces, la construcción de una obra de infraestructura integrante de un sistema de prestación de servicios públicos, en el que la empresa -Enecor S.A.- asume el compromiso de construir, operar y mantener la obra por un plazo determinado, a cuya expiración todos los bienes afectados directa o indirectamente a la prestación del servicio pasarán a propiedad del Estado Provincial (art. 45). Como regla general, el artículo 29 establece su sujeción a las normas vigentes correspondientes al transporte de energía, en especial las resoluciones de la Ex Secretaría de Energía Eléctrica N° 61/92 y N° 13 7/92 y la aplicación “mutatis mutandi” de las disposiciones de los contratos de concesión de Transener S.A. y Transnea S.A..

    Como única remuneración la empresa contratista percibe un canon mensual a cargo de la D.P.E.C., conforme a las condiciones expresamente pactadas, y fijo con excepción del reajuste semestral acordado en el Anexo II, más el impuesto al valor agregado (arts. 36 y 37). Dicho canon comprende todos los tributos, impuestos, tasas, contribuciones, derechos y gravámenes y servicios nacionales, provinciales y municipales que resulten de aplicación a la fecha de cotización, así como todos aquellos gastos necesarios para la ejecución de las obras y la prestación del servicio (pto. 15.1, pliego de condiciones). Y, luego durante el período de explotación que les quede a Transener S.A. y Transnea S.A. por cumplir de sus respectivas concesiones, cobrará las remuneraciones vigentes para el transporte de energía eléctrica según resolución ex SEE N° 61/92, ampliatorias y modificatorias. (ptos. 12.3 y 12.4, contrato).

    En materia de tributación, como se destacara más arriba, el contrato es considerado como un servicio de jurisdicción nacional, por lo que se aplican plenamente, como se ha observado, los artículos 1, 6 y 12 de la ley N° 15.336 y se considera que todos los impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía y, por lo tanto, no podrán gravar el mismo, la actividad o el servicio que se prestará conforme al contrato (art. 38).

    Atento lo hasta aquí examinado a la luz de la normativa legal aplicable, la oferta que hiciera la empresa contratista en la licitación pública en cuestión, no ha incluido la cotización de las cargas impositivas, salvo el impuesto al valor agregado.

    He aquí un dato no menor, atendiendo a la insistencia del Estado en trasladar totalmente al canon la incidencia del impuesto a los ingresos brutos, porque el I.V.A. recae sobre el consumidor final conforme al artículo 22 de la ley N° 20.631, carácter que en el caso reviste la D.P.E.C., o sea, es el Estado de la Provincia de Corrientes quien en definitiva debe soportarlo, mientras que en el impuesto a los ingresos brutos el contribuyente es el que realiza la actividad gravada, es decir, Enecor S.A., por lo tanto, si traslada la incidencia de dicho impuesto al canon, estaríamos frente al absurdo que el mismo Estado que paga el canon sea quien debe soportar, en definitiva, esa incidencia, mediante el reajuste del canon “por mayor costo” que deberá solicitar la empresa a efectos del traslado, teniendo en cuenta que dicho rubro no está previsto como indicador para su reajuste en el Anexo II.

    Además, de la atenta lectura del contrato y sus diversos anexos tenidos a la vista en este acto, se desprende que la actividad de Enecor S.A. no difiere de la que desarrolla un concesionario del servicio público de transporte eléctrico pues, para la doctrina, la definición de “transportista”, que también le corresponde por cierto aunque no pertenezca al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), no afecta a la del servicio que es un concepto genérico definido como función de transmisión y transformación asociada entre el punto de recepción y de entrega de la energía eléctrica.

    Con mayor exactitud aún, podríamos decir que la función primordial de la empresa actora es la ampliación de la capacidad de transporte existente a la fecha del contrato, solicitada por la D.P.E.C. y autorizada por el E.N.R.E. mediante resolución N° 30/95, como adjudicataria de la licitación pública internacional efectuada para la construcción de la Estación Transformadora 500/132 kv - Paso de la Patria, la vinculación o interconexión de ésta con la Estación Transformadora Santa Catalina y la ampliación de esta segunda estación y, a partir de allí, se reduce a un “dejar pasar” por esa red construida, el fluido eléctrico que no es de su propiedad sino de terceros (Transener S.A. y Transnea S.A.) que necesitan de esa red para poder abastecer a sus clientes.

    La ley N° 24.065, en su artículo 1° caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad, incluido, a contrario sensu, el régimen de ampliación del transporte que tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad, exigiéndose precisamente, en el caso concreto, determinadas condiciones para la autorización debido a que la construcción de la Estación Transformadora Paso de la Patria requería adoptar una configuración de máxima confiabilidad al tener que seccionar el corredor que conecta la central de base de mayor importancia en el M.E.M., según lo prescripto en el tercer párrafo del considerando de la resolución N° 30/95 del E.N.R.E..

    Huelga observar, en concordancia con lo hasta aquí expuesto, que el carácter de mero contrato de “locación de obra y prestación de servicios” señalado por la Corte Suprema al desestimar su competencia, sobre la base de lo afirmado por la División Sellos de la Dirección General de Rentas y la Asesoría Legal a fojas 272/273 de las actuaciones administrativas N° 123- 0604-1944/99 carece de todo sustento, si consideramos que locación de obra es aquel contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra (contratista), se compromete a alcanzar un resultado eficaz, material o inmaterial, reproducible o susceptible de entrega, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada locatario de obra (comitente), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero y dura hasta la finalización del resultado determinado, porque queda excluido el contrato cuyo objeto es alcanzar un resultado material que implica la inmovilización de muebles por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable, como en el caso concreto, que ya cae dentro del régimen de obra pública, con expresa subordinación técnica a las empresas Transener S.A. y Transnea S.A. concesionarias del servicio de transporte, en lo referente a la operación en sus respectivas competencias de las instalaciones construidas y operadas, verificando la conformidad al régimen de mantenimiento programado y supervisando la realización de las tareas, cuya responsabilidad asumen frente a los demás agentes del MEM, CAMMESA, la DPEC comitente y el ENRE. Como tampoco se trata de una prestación de servicios cualquiera sino, en rigor, de servicios prestados en función de un contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento de Electroducto con las características ya individualizadas más arriba.

    Ergo, el Estado de la Provincia de Corrientes, conforme al contrato celebrado, debe respetar las pautas básicas establecidas en la normativa nacional habida cuenta que, el objeto del mismo está directamente relacionado con la prestación del servicio público y, por tanto, excede los intereses locales, tratándose de un sistema de interconexión interjurisdiccional de indiscutible unicidad.

    En tal sentido, conforme al principio según el cual quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo y considerando los objetivos enunciados en el Preámbulo y los deberes - facultades establecidos en el artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, no cabe sino concluir que la Nación no puede ser enervada en el ejercicio de esos poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias (Fallos: 312:1437 y 327:5012).

    Ello no importa menoscabo, en el caso concreto, de la potestad tributaria del Estado provincial, desde que éste no puede dificultar o interferir en el ejercicio, por parte de la Nación, de los poderes que le ha delegado para el logro de propósitos de interés general (doctrina de Fallos: 297:236). Cierto es que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121 de la Constitución Nacional), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos; pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron (Fallos: 329:2975).

    En mérito a lo expuesto y a la preeminencia del ordenamiento federal sobre el local en el caso de la distribución de electricidad de acuerdo con el sistema adoptado por la Constitución y el marco regulatorio dictado en consecuencia, la pretensión fiscal de la Provincia de Corrientes deviene improcedente y así debe declararse conforme a la correcta interpretación del contrato examinado en la instancia, la que será obligatoria para los organismos de la provincia y deberá publicarse en el Boletín Oficial conforme lo preceptuado en los artículos 86, 87 y 93 de la ley N° 4106. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    ENECOR S.A. y la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Corrientes, en fecha 20/11/95, instrumentan un convenio de obra para la “Construcción, Operación y Mantenimiento del electroducto Estación Transformadora de Paso de la Patria”, y el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de “transporte de energía eléctrica”.

    ENECOR S.A. entiende que su actividad está sometida a la jurisdicción y legislación federal, y en consecuencia afirman que el contrato y los ingresos derivados de la misma no se encuentran alcanzados por tributos locales.

    Por su parte, la Provincia de Corrientes sostiene que los tributos locales no restringen ni dificultan la libre producción y circulación de la energía tal cual lo establece la legislación esgrimida por ENECOR S.A. por lo tanto no existe ningún impedimento para que la Provincia ejerza sus potestad tributaria.

    En efecto la realidad económica, del acuerdo suscripto entre ENECOR S.A. y la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, refleja una actividad generadora de riqueza en el espacio físico de la provincia de Corrientes. La finalidad de lucrar podrá ser secundaria, la explotación podrá, o no ser rentable, pero existe un ingreso, el cual deviene de una actividad que se ejerce con “habitualidad y a título oneroso”, por lo tanto la misma configura el hecho imponible previsto en el art. 122° del Código Fiscal vigente, es por ello que la percepción del impuesto sobre los ingresos brutos corresponde como asimismo el de sellos por el contrato celebrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159, concordantes y siguientes del cuerpo legal citado.

    En este sentido el Régimen Jurídico de la Energía, regulado por la ley 15.336, Art. 12 y legislación concordante, no prohíbe aplicar tributos locales sobre dicha actividad, sino que la somete a una condición, esto es, que los impuestos y contribuciones o medidas de la legislación local no “restrinjan o dificulten” la libre producción y circulación de la energía eléctrica.

    En otras palabras el Legislador no excluye la potestad impositiva de la Provincia, dado que el régimen legal permite que si los tributos locales no condicionan ni dificultan la libre producción y circulación de energía, los gravámenes que resultaren ser de aplicación serán admitidos, y tan es así que se previó -en el contrato suscripto por ENECOR S.A. y la D.P.E.C.- la posibilidad que se traslade al canon el monto del impuesto que fuere debido.

    Si bien es cierto que la ley 15336, en especial el art. 12, se inscribe en el marco de lo establecido en el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, la misma norma deja a salvo el poder de imposición de las provincias, siempre y cuando el ejercicio de dicha prerrogativa no interfiera con el cumplimiento de los fines de utilidad nacional, art. 75 inc. 30.

    Por ello, la provincia de Corrientes conserva su potestad de imposición sobre ENECOR S.A., aún cuando desarrolle su actividad en el marco de las leyes 15.336 y 24.065, porque de manera alguna el impuesto reclamado implica una restricción o dificultad para la libre producción, transporte o circulación de energía eléctrica, y ello por cuanto la norma mencionada no exime a la firma reclamante de todo tributo local, sino solo de aquellos que impliquen una restricción o dificultad a la libre producción o circulación, en síntesis al cumplimiento de sus fines.

    Además y sin perjuicio de lo expuesto ENECOR S.A. al suscribir el contrato con la D.P.E.C. pactó, en el artículo 38, que “en el CANON se consideran comprendidos todos los tributos, impuestos, tasas, contribuciones, derechos y servicios nacionales, provinciales o municipales que resulten de aplicación y vigentes a la fecha de cotización como asimismo los gastos y costos aduaneros que sean necesarios para la ejecución de las obras y prestación del servicio, encontrándose comprendidas las exportaciones temporarios y/o definitivas, gestiones aduaneras y todo otro gasto emergente”.

    En síntesis, no se trata de un gravamen que se haya establecido con motivos oportunistas, o al solo efecto de pretender imposición específica por la actividad que desarrolla ENECOR S.A. porque, como es público y notorio, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Sellos son anteriores a la suscripción del contrato.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del dictado de la Sentencia, de fecha 9 de octubre de 2007, (causa caratulada: “Enecor S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ Acción Declarativa”), dijo que la presente causa no es asimilable al caso “Yacilec / Provincia de Corrientes”, entre otros precedentes, pues en el caso Enecor S.A. el fundamento de la relación jurídica en cuestión nace de un contrato de “locación de obra y prestación de servicios”, firmado entre la Provincia de Corrientes y la actora, en el que la Nación no fue parte; extremo que define la cuestión como de naturaleza eminentemente local, ya que la demandada actuó en el marco de atribuciones reservadas, que exigen que sean los jueces locales quienes las diriman.

    En base a dicho razonamiento se declaró que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Entiendo que la empresa debe abonar los impuestos pertinentes, todo en base a la legislación local y a los principios federales, ya que la Nación no puede decidir por la Provincia, porque no fue parte, no perjudica la transmisión de energía y no se puede olvidar las normas locales. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    En mérito del presente Acuerdo, por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA N° 70

    1°) Hacer lugar a la acción, interpretando que el contrato celebrado por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes el 20 de noviembre de 1995 para la Construcción, Operación y Mantenimiento (COM) de las obras y el electroducto correspondiente a la Estación Transformadora (ET) Paso de la Patria, su vinculación con la Estación Transformadora (ET) Santa Catalina y el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en su tramo bajo la modalidad de transportista independiente (TI), no está alcanzado por el impuesto de sellos ni la actividad desarrollada por el impuesto a los ingresos brutos previstos en el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes. 2°) La interpretación efectuada será obligatoria para los organismos de la provincia. 3°) La presente deberá ser publicada en el Boletín Oficial. 4°) Insertar y notificar.-

     

    Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan.

    005165E