This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:12:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Factoring Caracteristicas Y Alcances Cobro De Facturas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de factoring. Características y alcances. Cobro de facturas   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos fundada en un contrato de factoring, pues las facturas reclamadas habían sido incluidas en dicho convenio y, por otro lado, la demandada no acreditó que hubiera recibido la mercadería en consignación.     En Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “AMONITE S.A. CONTRA DROGUERIA SUIZO ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO” Expte N° COM 21529/2011 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 282/286? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Amonite S.A. promovió demanda contra Droguería Suizo Argentina S.A. (en adelante, “Droguería S.A.”) por cobro de $ ..., intereses y costas. Relató que el 11.9.09 celebró un contrato de factoring con Jager Buro S.R.L. con el objeto de gestionar cobro de créditos y anticipo de fondos. Dijo que se obligó a cederle todos los créditos que ostentase contra Droguería S.A. Agregó que, en su carácter de factor, notificó a Droguería S.A. la celebración del contrato y la cesión de las facturas N° ... (en adelante, “n° ...”) y ... (en adelante, “n° ...) a su favor. Posteriormente, y ante la falta de pago, la intimó el 3.8.10, sin obtener resultado. Recalcó que el crédito emergente de los instrumentos cedidos tiene su causa en la provisión de mercadería de parte de Jager Buro S.R.L. sin que la demandada hubiera cuestionado o impugnado las facturas mitidas en los términos del art. 474 del Cód. Comercio. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. En fs. 66/71 Droguería S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas. Inicialmente negó, entre otras cuestiones, que: i) se celebrara contrato de factoring, ii) le notificaron de la cesión, iii) hubiera sido intimada al pago de facturas, iv) adeudara suma alguna a Jager Buro S.R.L., y v) resultase auténtica la documentación acompañada. Explicó que en su condición de empresa dedicada a la explotación del rubro droguería acordó con Jager Buro S.R.L. el suministro de profilácticos en consignación para su venta. Señaló que la mercadería finalmente no tuvo aceptación en el mercado, por lo que quedó con gran stock en sus depósitos. Indicó que luego de haber sido notificada de la cesión, intimó a la accionante para que pusiera a su disposición el contrato invocado, y que había acordado con Jager Buro S.R.L. que el pago de cada factura se efectivizaría luego de la venta total de la mercadería recibida en consignación. Sostuvo que la accionante ocultó mencionar en su demanda que a Jager Buro S.R.L. le fue decretada la quiebra el 25.11.10 y que se presentó oportunamente a verificar un crédito. De otro lado, postuló la improcedencia del reclamo con sustento en el contrato de factoring por carecer de un instrumento de cesión que identificase las facturas cedidas. Requirió la citación como tercero interesado de Jager Buro S.R.L., en los términos del Art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial., por haber sido celebrado el contrato de factoring dentro del período de sospecha y ser susceptible de revocatoria en los términos de los Arts. 118 y 119 de la Ley 24.522. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. c. En fs. 109 se presentó Jager Buro S.R.L. por intermedio del síndico designado en su proceso falencial y contestó la citación en calidad de tercero dispuesta a fs. 77/79. Dijo el funcionario que en virtud de la fecha de cesación de pagos dispuesta en el proceso de quiebra y su límite de retroacción, el contrato de factoring resultó celebrado dentro del período de sospecha. Informó luego (v.fs. 130) haber iniciado una acción de revocatoria ordinaria contra la actora, en función de la operación base del presente proceso. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 282/286 hizo lugar a la demanda y condenó a Droguería S.A. a pagar a Amonite S.A. la suma de $ ..., con más intereses y costas. Para así decidir, inicialmente consideró el juez incontrovertido que la accionada recibió mercadería de Jager Buro S.R.L. y que ésta suscribió un contrato de factoring con la actora mediante el cual le encomendó su cobro. Seguidamente rechazó la defensa sustentada en la ausencia de contrato de cesión de facturas, de modo independiente a la celebración del acuerdo de factoring. Dijo que si bien dicho contrato es considerado como uno de tipo preliminar donde las cesiones se efectivizan por acuerdo negocial posterior, por tratarse aquí de facturas emitidas con anterioridad a su celebración y encontrarse específicamente previstas en aquél, la posterior cesión resultó innecesaria. De otro lado, desestimó que la mercadería hubiera sido entregada en consignación. Ello, con base en el resultado de la prueba pericial contable, los términos y alcance de las facturas emitidas y la ausencia de principio de prueba por escrito que abonase la versión de la defendida. Asimismo consideró que la accionada incumplió la carga de acreditar la invocada inexistencia de contraprestación del factor por la cesión de facturas, más allá de que careció de interés para realizar dicho planteo. Y juzgó que la reclamante demostró por medio de la prueba pericial contable sobre sus libros -que no fue impugnada por Droguería S.A.- la existencia de un préstamo a Jager Buró S.R.L. por $ ... III. El recurso. Contra tal pronunciamiento apeló la demandada a fs. 288. Su recurso fue concedido libremente a fs. 289. Los agravios obran a fs. 299/304, y merecieron respuesta en fs. 312/317. A fs. 319 se llamaron los autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art 468 del Cpr. se practicó a fs. 320. En fs. 323 y 330 el juzgado del Fuero N° 14 evacuó el requerimiento de fs. 321, informando que no fueron alcanzadas las mayorías necesarias para el inicio de la acción revocatoria concursal respecto del contrato de factoring celebrado entre el accionante y Jager Buro S.R.L.. IV. Los agravios. Los agravios de la demandada transitan por los siguientes carriles: i) la transferencia del crédito debió formalizarse por contrato de cesión, ii) resultó incorrecta la comprobación de pago que realizó el factor, iii) la mercadería fue recibida en consignación, iv) la mora fue establecida erróneamente, y v) las costas debieron imponerse en el orden causado. V. La solución. a. Aclaro liminarmente que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). b. Cesión de facturas. b.1. Recuerdo que el a quo consideró que no resultó necesario celebrar contrato de cesión de facturas, independiente del contrato de factoring, por haber sido ellas emitidas con fecha anterior a su firma y encontrarse específicamente previstas en éste último. Argumentó la quejosa en sus agravios que resultó necesaria la instrumentación de la cesión de las facturas en un documento autónomo, aún cuando fueron emitidas con anterioridad, por cuanto no resultaron mencionadas ni detalladas en el contrato de factoring. En definitiva, cuestiona Droguería S.A. la legitimación de Amonite S.A. para reclamar el pago del crédito emergente de las facturas emitidas por Jager Buró S.R.L., tal como lo hiciera en su contestación de demanda. b.2. Sabido es que el contrato de factoring ha recibido múltiples caracterizaciones por parte de la doctrina desde su acogimiento por la práctica mercantil local -en su carácter de contrato innominado- hasta su actual recepción positiva en el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. artículos 1421 y sgtes. de la Ley 26.994, que lo denomina “contrato de factoraje”). Así, ha sido definido como aquella operación por la cual un empresario transmite a un factor, con o sin exclusividad, los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil. Aquél tiene a su cargo la gestión y contabilización de tales acreencias, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el anticipo en favor de su cliente; servicios éstos desarrollados a cambio de una prestación económica que el cliente ha de pagar (conf. Lisoprawsky-Gerscovich, “Factoring” pág. 15, ed. Depalma, Buenos Aires, 1997). Se trata de un contrato: i) bilateral, ii) oneroso, iii) consensual, iv) formal, v) comercial, vi) de financiación, vii) de tracto sucesivo, y viii) hasta la sanción de la Ley 26.994, atípico e innominado, La operatoria puede asumir dos modalidades diferentes: i) comportar el diferimiento de la transferencia del crédito para un momento ulterior a la celebración del contrato, hipótesis en que se ha asignado al factoring el carácter de contrato normativo, preliminar, preparatorio o marco; o bien ii) implicar la transferencia de los créditos alcanzados por la operación en el mismo momento de la celebración del contrato (conf. Paolantonio, Martín E.; “El contrato de factoring en la Argentina”, La Ley, 2010-E, 899). En el primer caso el común denominador es que se fijan las pautas de la cesión y ésta se concreta mediante un acto posterior; en tanto que en el segundo se realiza una cesión global anticipada de créditos futuros. Estas breves consideraciones no pretenden abarcar la descripción del amplio espectro de modalidades operativas y demás aspectos que han sido desarrollados por destacada doctrina (vgr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Tratado de los contratos", t° II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 117; Borda, Alejandro, "El contrato de factoring", La Ley 2006-A, pág. 1149; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Factoring, un medio para incrementar negocios”, La Ley 1994-B, pág. 872, entre otros), sino dar cuenta de la conceptualización básica del negocio, respecto del cual la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial de la Nación ha señalado que se trata de un “contrato por el cual una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos... Se prevé que puedan contratarse otros servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos. Se soluciona el problema de la cesión global de créditos existentes y futuros, declarando su validez... Se especifican los elementos que debe incluir el contrato, el título para la transmisión, las garantías, la imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido... Se dispone que la transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste”. b.3. Efectuada esta breve reseña de algunos de los aspectos más relevantes del convenio que vinculó a la actora con Jager Buro S.R.L., anticipo que el primer agravio de Droguería S.A. debe ser rechazado. De la compulsa del contrato copiado a fs. 31/34, base de la pretensión de Amonite S.A., surge que ésta. -en su carácter de factorcelebró un contrato de factoring con Jager Buro S.R.L. -en su condición de cliente- cuyo objeto se ciñó a la realización de gestiones de cobro de créditos y anticipo de fondos sobre los mismos. Amonite S.A. se obligó a someter a la aprobación del factor todas las operaciones a realizarse con Droguería S.A. - aquí demandada- en el ámbito de su actividad mercantil y a ceder todos los créditos que ostentase contra aquélla. En tales condiciones, la operatoria de factoring tuvo por objeto la cesión de la totalidad de los créditos que ya ostentaba Jager Buro S.R.L. sobre Droguería S.A. y todos aquellos que pudieran generarse en el futuro. Y, si bien resulta exacto lo señalado por el quejoso en el sentido que el contrato no individualizó las facturas aquí reclamadas -y que fueran emitidas el 25.8.09, esto es, con anterioridad a la celebración del convenio el 11.9.09- este argumento por sí solo carece de entidad para desvirtuar la eficacia del negocio jurídico y enervar la legitimación del reclamante en su carácter de factor. Ello así, en tanto: i) en la carta documento por medio de la cual el accionante comunicó a Droguería S.A. la celebración del contrato de factoring con su acreedor, se dijo concretamente que las facturas n° ... y n° ... se encontraron alcanzadas en la cesión de créditos (v. fs. 147/148); ii) en la respuesta a la misiva se acusó el recibo de la notificación de cesión, y las facturas aquí reclamadas (v. fs 240/245); iii) dispuesta la citación al pleito de Jager Buro S.R.L., el síndico falencial no objetó la legitimación del actor, aún cuando señaló que el contrato de factoring resultó celebrado dentro del período de sospecha (v. fs. 109); y iv) si bien en fs. 130 se anunció la intención de promover una acción de revocatoria ordinaria contra la actora por la operación base del presente proceso, finalmente y a requerimiento de este Tribunal, en fs. 323 y 330 se informó que no fueron alcanzadas las mayorías necesarias para deducir la demanda respectiva. c. Ausencia de contraprestación del factor. Recuerdo que el a quo consideró que la defendida incumplió la carga de probar la alegada ausencia de pago, a la vez que encontró debidamente acreditada la registración de un crédito en los libros contables del actor. Este aspecto del fallo no ha sido idóneamente refutado por el recurrente, quien, antes bien, reconoce que “un “tercero” ajeno a la relación jurídica nacida entre Amonite S.A. y Jager Buro S.R.L.” (v fs. 301, tercer párrafo). Sólo cabe agregar que cualquier cuestionamiento que pudiere ensayarse en torno de los montos y fechas de pago del factor al cliente en nada modifica su situación de deudora de las facturas n° ... y n° ..., y, en consecuencia, no le quita su carácter de sujeto legitimado pasivo de esta acción. Sobre tales consideraciones corresponde desestimar el agravio. d. Carácter de gestor del factor. La cuestión concerniente al supuesto carácter de gestor del factor, no ha sido objeto de planteo en la instancia de grado. Véase que al contestar su demanda y expedirse sobre los alcances del contrato de factoring en fs. 68, el recurrente se limitó a señalar la ausencia de contrato de cesión posterior y contraprestación pactada sin invocar el carácter de gestor de cobro, ni la ausencia de cesión en propiedad, argumentos éstos recién introducidos en sus agravios (v. fs. 301, cuarto y quinto párrafo). Derívase de ello que la cuestión no puede ser examinada en esta instancia, en tanto no ha sido objeto de análisis por parte del a quo (arg. art. 277 Cpr.). Sostener lo contrario privaría a los litigantes del derecho que les asiste de contar con la doble instancia (cfr. esta Sala, "Eguiluz María Lucrecia c/ La Bolsa Propiedades SA y otro s/medida precautoria (incidente)" del 25.9.12). Recuérdese que la potestad del tribunal de revisión, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492, conf. esta Sala, "Compañía Financiera Argentina SA c/ Vasallo Rubén Darío Elopoldo s/ ejecutivo" 17.5.12, íd. "Valfe SA y otro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/ ordinario" 25.4.13; íd, “Miguel José Ramón c/ Arancio Jorge y otros s/ ordinario”, 6.8.15). e. Consignación de la mercadería. De otro lado, reeditó Droguería S.A. en sus quejas la versión según la cual la mercadería fue recibida en consignación (v. fs. 302, quinto párrafo, y 302 vta. sexto y séptimo párrafo). Sabido es que el art. 1474 del CCiv. establece que: “el deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podría hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación”. Sobre tales bases, las defensas en base al carácter en que recibió la mercadería resultan enteramente oponibles al nuevo acreedor con los mismos alcances que le hubieran correspondido al cedente. De manera tal que en el sub lite, frente al reclamo de pago de las facturas n° ... y n° ..., la defendida se encontró habilitada a invocar su recepción en carácter de “consignación”, lo que a su entender implicaría que no debía pagar por ella, sino a partir de su venta. El planteo fue correctamente desestimado por el primer sentenciante. Así porque: i) en los registros contables de la demandada se reconoce un pasivo con Jager Buro S.R.L. como proveedora de bienes de cambio, ii) no surge de las facturas que la mercadería fuera entregada en el invocado carácter (consignación), y iii) estos documentos no resultan controvertibles por medio de prueba testimonial, en tanto que una convención de dicha naturaleza requiera principio de prueba por escrito (Cód. Com. 209). En ese contexto, la recurrente no ha esbozado mínimamente una crítica concreta y razonada que permita juzgar cumplido el recaudo que en este sentido formula el Cpr. 265. Nótese que sólo ha reeditado el planteo sin exponer razones alguno que desvirtúen los fundamentos desarrollados por el juez de grado. Recuérdese que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985). En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985). En el sub lite, como se dijo supra, el recurso articulado por la demandada exhibe ausencia total de la estructura exigida por el Cpr. 265. Es que el recurrente se limitó a sostener que la mercadería fue recibida en consignación, sin desarrollar argumento alguno en orden a desacreditar los fundamentos expresados por el a quo en su decisorio. En tales condiciones, ni aún con un amplio criterio que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio puede sostenerse que la pieza referida contenga, siquiera en una mínima expresión, una crítica idónea susceptible de lograr la revocación de este aspecto del fundado pronunciamiento. De modo tal que la deficiencia de la apelación impone declarar la deserción del recurso en este punto en los términos del Cpr. 266. f. Mora. Cuestionó el recurrente la determinación de la mora -a los diez días de la emisión de las facturas- y solicitó el cómputo de los intereses desde el momento en que adquiriera firmeza la eventual condena en su contra. Dijo que ante el reclamo de la accionada se generó una situación de incertidumbre que obligó a la citación de Jager Buro S.R.L., quien por intermedio de su síndico falencial dio cuenta del inicio de una acción de revocatoria ordinaria. El agravio no puede prosperar. Ello así, habida cuenta que la emisión de las facturas (el 25.8.09, v. fs. 38 y 39) y su constitución en cuentas líquidas (el 4.9.09, conf. Cód. Com. 474) operaron con anterioridad a la celebración del contrato de factoring (el 11.9.09, v. fs. 31/34, certificación de firmas del 14.9.09, v. fs. 35 y notificación del mismo al accionado el 24.12.09, v. fs. 147 y 148). O, dicho de otro modo, los argumentos esbozados en su expresión de agravios se sustentan en circunstancias posteriores a la consolidación de su carácter de deudor frente a Jager Buro S.R.L., todo lo cual conlleva a la confirmación del pronunciamiento de grado sobre este punto. g. Costas. Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a la parte vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios” 13.3.15). VI. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) desestimar los agravios elevados por la accionada, confirmando el pronunciamiento de grado, ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida; y iii) hacer saber mediante oficio el presente decisorio a la Juez actuante en el proceso falencial de Jager Buro S.R.L., a los efectos a que hubiere lugar. Así voto. Por análogas razones los doctores Rafael Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 12 de mayo de 2016. Y Vistos: Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar los agravios elevados por la accionada, confirmando el pronunciamiento de grado, ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida; y iii) hacer saber mediante oficio el presente decisorio a la Juez actuante en el proceso falencial de Jager Buro S.R.L., a los efectos a que hubiere lugar. Notifíquese a la recurrente al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria     Correlaciones: Ruiz Pfister, Gladys Beatriz c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario - Cám. Nac. Com. Sala A - 15/05/2013   010351E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:16:16 Post date GMT: 2021-03-17 17:16:16 Post modified date: 2021-03-17 17:16:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:16:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com