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Contrato De Locacion Prestacion De Servicio Gastronomico Incumplimiento Contractual Clausula Penal Morigeracion Revision JudicialJURISPRUDENCIA Contrato de locación. Prestación de servicio gastronómico. Incumplimiento contractual. Cláusula penal. Morigeración. Revisión judicial
Se hace lugar a la demanda iniciada por el actor, en virtud de que la solicitud de cambio de fecha para el evento programado en el salón alquilado configuró un grave incumplimiento contractual por parte del locador. Sin embargo, se morigeró la aplicación de los intereses fijados en la cláusula penal contractual, pues su aplicación generaba una desproporción en el valor, atentando contra la moral y las buenas costumbres.
En Buenos Aires, a 4 de diciembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BRASLAVSKY LUIS NESTOR c/ MADERO TANGO S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 13.546/2013, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Luis Néstor Braslavsky y, en consecuencia, condenó a Madero Tango S.A. a pagarle la suma de $ ... con más los intereses pactados en el contrato de fs. 48/52, estableciendo como límite máximo para el cómputo de esos réditos el que resulte de aplicar dos veces la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina (fs. 306/315). Para así decidir, en apretada síntesis, el magistrado de la anterior instancia tuvo por acreditado que la demandada, al comunicar la imposibilidad de realizar el evento en la fecha convenida en el contrato de locación de salón y prestación de servicio gastronómico firmado con su contraria el 7/9/2012, incurrió en un incumplimiento grave que, contrariamente a lo alegado por aquella, justifica la aplicación de la cláusula penal pactada, aunque con la morigeración de los intereses acordados en la misma estipulación. Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 327 y 331). La demandada fundó su recurso en fs. 350/356 siendo contestado por el actor en fs. 367/369; mientras que este último hizo lo propio en fs. 358/361, cuyo traslado fue respondido por la contraria en fs. 363/364. 2°) Los antecedentes relevantes del caso que, con la excepción referida en el punto (d), se encuentran acreditados, reconocidos o no cuestionados, son los siguientes: (a) El 7/9/2012 el señor Braslavsky contrató con Madero Tango S.A. el alquiler de un salón -de propiedad de la última nombrada, sito en la calle Elvira Rawson de Dellepiane 150, de la Ciudad de Buenos Aires- y la prestación de un servicio gastronómico para el desarrollo de un evento a efectuarse el día 10/11/2012, desde las 10.00 hs. hasta las 18.00 hs. (ver cláusulas primera y segunda del contrato cuya copia obra agregada en fs. 48/52). (b) En el contrato firmado por las partes fue expresamente acordado: i) el precio, sin aclararse plazo alguno para su pago, dejándose a salvo lo relativo a la diferencia que pudiera producirse en caso de existir adicional en la cantidad de personas asistentes al evento (ver cláusula cuarta); ii) el pago de la suma de $ ... en concepto de garantía por eventuales daños, para cuyo abono se pactó la posibilidad de hacerlo “...hasta el día viernes 2 de Noviembre de 2012...” (ver cláusula sexta); y iii) la aplicación de una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento por parte del locatario (ver cláusula novena). (c) El mismo día en que se firmó ese contrato el actor pagó el precio convenido, el que ascendió a la suma de $ ... (ver fs. 46, 50 y 173/174). (d) Aproximadamente media hora después de firmar el convenio en cuestión, personal de Madero Tango S.A. se comunicó telefónicamente con la cónyuge del actor para informarle que el salón contratado no se hallaba disponible en la fecha y horario convenidos, en tanto había sido reservado con anterioridad por una tercera persona, circunstancia que había sido omitida considerar adecuadamente en el momento previo a la firma del contrato. La existencia de esa comunicación y el contenido descripto, constituyen hechos que fueron acreditados con la declaración testimonial brindada en fs. 173/174 por la señora Gudavicius, empleada de la demandada, cuyos dichos no merecieron cuestionamiento alguno en los términos del art. 465 del Código Procesal, ni en oportunidad de alegar sobre el resultado de la prueba producida. Lo mismo ocurre con los sucesos afirmados por la demandada, según los cuales, en aquélla oportunidad se puso a disposición del actor la devolución de lo abonado en concepto de precio, lo que no fue aceptado (ver primer respuesta de la declaración testimonial de fs. 173/174). Empero, lo que no corresponde considerar acreditado en el sub lite es la veracidad del motivo que Madero Tango S.A. expuso a la cónyuge del actor al comunicarle la imposibilidad de llevar a cabo el evento en las condiciones pactadas, esto es, que el salón no se hallaba disponible para la fecha convenida porque se había efectuado, varios meses antes, una reserva que había sido omitida tener en cuenta. Al respecto, cabe destacar que lo alegado por la demandada como lo declarado por la señora Gudavicius fue desacreditado con el peritaje contable producido en fs. 201, en donde el experto designado sostuvo que la reserva en cuestión recién aparecía cargada en el registro informático de Madero Tango S.A. con fecha 6/10/2012, prácticamente un mes después de la firma del contrato entre la sociedad demandada y el señor Braslavsky. (e) Al margen de lo recientemente aclarado, resulta importante señalar que, con posterioridad a ese llamado telefónico, hubo entre las partes un intercambio de mails y cartas documento en el curso del cual -básicamente- el actor rechazó la pretendida devolución del precio abonado y los beneficios que habían sido ofrecidos por su contraria para el caso de que se aceptara una modificación de la fecha convenida, poniendo a disposición de Madero Tango S.A. la suma de $... que había sido pactada en concepto de garantía y solicitando el pago de la multa convenida para supuestos de incumplimiento por parte del locador. Asimismo, el 17/9/2012, Madero Tango S.A. decidió resolver el contrato en cuestión alegando culpa de la contraria, para lo cual sostuvo que el señor Braslavsky había adoptado una conducta abusiva y de mala fe, toda vez que sólo perseguía enriquecerse sin causa a su costa. 3°) Bajo tal entendimiento de las cosas, cabe recordar que el texto de la cláusula penal base del reclamo es el siguiente: “...Para el caso de incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el LOCADOR y encontrándose canceladas todas las sumas de dinero a cargo del LOCATARIO, el locador deberá pagar en concepto de daños y perjuicios, todo el capital recibido del LOCATARIO con más una suma de dinero igual a aquella dentro de un plazo no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha fijada para el evento. Para el caso de que el LOCADOR no cumpliere con este pago, abonará un interés en concepto de cláusula penal del 1% diario hasta el momento del efectivo pago. La mora por el incumplimiento del deudor se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna...” (ver cláusula novena del contrato 48/52). Es decir, las partes previeron que para la aplicación de la cláusula penal debían cumplirse dos condiciones: (i) la configuración de un incumplimiento grave por parte de Madero Tango S.A. y (ii) la cancelación de todas las sumas de dinero a cargo del señor Braslavsky. (a) No existen dudas para el suscripto en relación a la configuración de la primera de las condiciones allí pactadas. En efecto, contrariamente a lo que parece haber entendido Madero Tango S.A., para analizar si corresponde o no la aplicación de la indemnización pactada en la cláusula novena del contrato de fs. 48/52, no interesa si la imposibilidad de llevar a cabo el evento en la fecha y horario pactados fue comunicada al actor media hora después de firmado el contrato, ni los beneficios que se ofrecieron con la finalidad de obtener un acuerdo sobre la modificación de la fecha convenida. Es que, más allá de la buena o la mala voluntad que la demandada pudo haber puesto para intentar obtener la modificación del contrato y mantener vivo el vínculo con su contraria, lo cierto es que la gravedad a la que refiere la cláusula penal debe ser apreciada en el marco del concreto negocio jurídico celebrado entre las partes, en donde, no puede desconocerse, el incumplimiento de la fecha elegida por el cliente altera una circunstancia sustancial o relevante del contrato. En el caso, tan importante fue la fecha en la que se debía desarrollar el evento en cuestión que no sólo se la tuvo en cuenta al momento en que se cotizó la realización del evento, esto es, el 14/8/2012, sino que, las partes no previeron en el convenio por ellas firmado la posibilidad de su modificación. No ignoro que la demandada intentó disculpar su proceder y, en consecuencia, demostrar la falta de gravedad de su incumplimiento, alegando la existencia de un “...desliz o mero traspapelamiento...” en la constatación que con anterioridad a la firma del contrato se realizó para cotejar la disponibilidad del salón en el día y horarios que fueron convenidos. Empero, y más allá de destacar que la negligencia culpable no puede servir de pretexto para incumplir lo que fue expresamente acordado (arts. 929 y 1197 del Código Civil), tal como lo señaló el actor en su alegato (fs. 284/286) y se destacó en el punto (d) del considerando 3° de este voto, aquella circunstancia ni siquiera fue debidamente probada (art. 377 del Código Procesal). Nótese que aunque la señora Gudavicius declaró que en la fecha y horario contratados por el actor existía “...una reserva previa a nombre del cliente Natalia Nesterovich...”, aclarando que aquella había sido formulada “...con unos cuantos meses de anticipación...” (ver fs. 173/174), semejante explicación quedó incluso desacreditada con el peritaje contable, en el que el experto expresamente informó que “...De los sistemas informáticos de la demandada surge la reserva 148598, de fecha 10 de noviembre de 2012, con fecha de carga 6 de octubre de 2012, a nombre de Nesperovich Natalia, por un evento en el salón Dique Uno, almuerzo...” (fs. 202 vta.); a lo que se suma que no se acompañó constancia documental alguna que pruebe la efectiva existencia de esa reserva al momento de la firma del contrato con el actor, esto es, antes del 7/9/2012. Finalmente, cabe destacar que la alegada ausencia de daño tampoco resulta procedente como argumento para descartar la existencia de un incumplimiento “grave”, tal como pretende la demandada. En efecto, para la aplicación de una cláusula penal no interesa si quien reclama ha sufrido o no un perjuicio, pues su aplicación no sólo procede cuando los daños efectivamente sufridos han sido inexistentes o menores, sino también cuando ocurre el fenómeno inverso; no pudiendo el deudor eximirse de satisfacerla probando que el accipiens no ha sufrido perjuicio alguno, o lo ha sufrido en menor medida (art. 655 del Código Civil; Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, p. 86 y ss., n° 66; CNCom. Sala E, 10/2/1995, “IBM Argentina S.A. c/ Crédito Moderno S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 7/9/1990, “Aguiar Torres, José c/ Ferraro, José s/ sumario”; Sala E, 8/9/2006, “Klaver S.R.L. c/ Jani King S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 4/2/2013, “Brave Marcelo c/ Pauver S.A. s/ ordinario”). Consecuentemente, si la demandada decidió someterse a la posibilidad de aplicar una pena de la naturaleza de la que aquí se examina, justo resulta interpretar que la idea de “incumplimiento grave” a la que con toda ambigüedad refiere la disposición de que se trata no puede estar relacionada a la existencia o no de un daño, tal como aquella lo pretende (art. 218, inc. 6°, del Código Comercial). Insisto: una interpretación contraria implicaría desconocer una de las características esenciales de este tipo de cláusulas, las que, en definitiva, comportan una predeterminación convencional del perjuicio, según ya fuera dicho (arts. 655 y 656 del Código Civil; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 420, n° 316 y p. 429, n° 321). En tal marco, como lo adelanté, juzgo que la primera de las condiciones pautadas para la aplicación de la cláusula penal en cuestión se encuentra cumplida. (b) Sentado ello, corresponde analizar la cuestión relativa a la configuración de la segunda de las condiciones referidas, aspecto que, como lo destacó la demandada en su expresión de agravios, pese a haber sido por ella planteado al contestar la demanda (ver fs. 90 vta.), el magistrado de la anterior instancia omitió considerar. Para dilucidar este punto, cabe destacar en primer lugar que, como lo referí en el considerando 3° de este voto, del intercambio epistolar habido entre las partes (fs. 40/45 y 166) y de los mails que también se enviaron (ver informe de fs. 38, 57, 262/265 y 270), surge que el señor Braslavsky, al reclamar el pago de la indemnización tarifada, puso a disposición de su contraria la suma de $ ... que, conforme cláusula sexta del contrato de fs. 48/52, había sido pactada en concepto de garantía, para eventuales daños a producirse el día del evento, obligación para cuyo cumplimiento se contaba con un plazo que finiquitaba el 2/11/2012, esto es: casi dos meses después de la firma de la referida convención y ocho días antes del evento causa del contrato. No soslayo que, al contestar la demanda, Madero Tango S.A. cuestionó aquella conducta sosteniendo que “...al menos, desde lo formal...” el señor Braslavsky sólo podía exigir el pago de la cláusula penal en caso de haber cancelado todas las sumas de dinero que estuvieran a su cargo, lo que destacó no había ocurrido y explicaba el intento del accionante de “...fabricar una puesta a disposición...” de la suma de $ ... (ver fs. 90 vta.). Empero, y aunque no puede desconocerse que la conducta asumida por el actor de ninguna manera pudo significar la cancelación de la suma que se encontraba pendiente de pago al momento en que Madero Tango S.A. incumplió el contrato en cuestión (arts. 725 y siguientes del Código Civil), dada la forma en que se sucedieron los hechos de autos (según los cuales, el incumplimiento por parte de la accionante se produjo media hora después de concertado el negocio y habiendo el accionado abonado la totalidad del precio convenido), resulta desatinado pretender el rechazo de la acción por la falta de cancelación de la obligación de pago de una suma de dinero no vencida y que, dada la posterior resolución contractual decidida por la propia demandada, quedó extinguida (Bueres, A. J., - Highton, E. I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, T. 2 B, p. 5). En efecto, si el contrato que unió a las partes fue resuelto por la propia accionada, claro resulta que el cumplimiento o continuidad de la ejecución de las obligaciones no vencidas ya no era lógicamente posible ni exigible. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la obligación principal a cargo del actor se encontraba cumplida (esto es: el pago de la totalidad del precio fijado para la realización del evento para el que se vinculó con la demandada), resulta razonable interpretar que se encontraba en condiciones de reclamar del modo en que lo hizo, resultando la excepción de incumplimiento recién planteada en el memorial de agravios de la demandada, además de extemporánea (art. 277 del Código Procesal), absolutamente improcedente (conf. esta Sala, 26/3/2015, “PDV Merchandising S.A. c/ Natural Orgánico S.A. s/ ordinario”). 4°) En varios párrafos de su memorial reitera la demandada su petición de que se morigere la cláusula penal. Tal reclamo lo examinaré junto con el agravio del actor que, por el contrario, requiere que la referida cláusula no sea objeto de morigeración alguna, menos en cuanto a los intereses pactados en ella. Sabido es que tienen los jueces, incluso de oficio, la facultad de analizar la eventual exorbitancia de cláusulas penales y, en su caso, proceder a su reducción (esta Sala, 21/6/2008, “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ Ordinario”, voto del suscripto; en igual sentido: CNCom. Sala A, 14/12/1989, “Productos Farmacéuticos Dr. Gray S.A. c/ Esterilización Longhi Hnos. S.A.”, LL 1990-C, p. 365; íd. Sala A, 22/12/1989, “Ermar S.A. c/ Seidman y Bonder SCA”). En efecto, si bien en principio la cláusula penal es inmutable, esa inmutabilidad es relativa cuando por resultar desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 953 del Código Civil (hoy arts. 279 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación, que, en sustancia, mantienen lo dispuesto por el citado art. 953). Por tanto, cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que se sanciona teniendo en cuenta el valor de las prestaciones, corresponde proceder a su reducción a fin de guardar cierto equilibrio entre la pena estipulada y el reproche que suscita la conducta del deudor (conf. CNCom. Sala A, 29/4/87, “Hengels, Nora c/ Fernández Icasuriaga, Diego”). Es que, como lo ha destacado esta alzada mercantil, en esta materia es menester estar a una razonable proporcionalidad entre el valor de la cláusula penal con el grado y las consecuencias del incumplimiento (CNCom. Sala E, 16/3/2010, "Ram Olavaria SA c/ Esso Petrolera Argentina SRL"), que tenga en cuenta, ciertamente, la función esencialmente reparadora o compulsiva de la pena, pero que no quede desvinculada del particular interés de cumplimiento del compromiso (conf. CNCom. Sala E, 13/7/11, “Pittella, Miguel Alberto y otro c/ Issel, Guillermo Juan s/ ordinario”). De tal suerte, para apreciar la exorbitancia de una cláusula penal corresponde estar al grado de desproporción del valor de las prestaciones, entendido por tal no solo el económico sino también el de afección perjudicado por el incumplimiento (conf. CNCom. Sala B, 8/11/88, “Sassone Osvaldo José c/ Di Salvo Octavio y otros s/ ejecutivo”), debiendo el juez ubicarse, al efecto, en la época de su decisión y juzgar su aplicabilidad hic et nunc (conf. CNCom. Sala C, 6/7/93, “Wattman S.A. c/ Lirola y Asoc. S.A. y otro”; íd. Sala C, 31/5/95, "Siemens SA c/ Goldman y Cía. S.A."; íd. Sala C, 9/2/99, "Siemens S.A. c/ Clínica Privada del Norte S.A.”), lo cual surge implícitamente del propio art. 656, segunda parte, del Código Civil (conf. CNCom. Sala A, 26/12/06, "Reuters c/ Pavlovsky, Sergio s/ ord."; íd. Sala A, 13/12/07, “Gelman, Miguel c/ Círculo General Urquiza s/ ordinario”), criterio que es aprobado por el art. 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. No soslayo que, como lo indica el señor Braslavsky, en el sub lite, con la declaración testimonial de la señora Gudavicius (fs. 173/174) quedó debidamente comprobado que al firmar el contrato, no hubo aprovechamiento de la situación del deudor, presupuesto que, desde la reforma introducida por la ley 17.711 en el año 1968, fue expresamente consagrado en el citado art. 656 y que hoy reprodujo el art. 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, del inimpugnado testimonio de la nombrada surge claramente que la redacción de aquélla cláusula fue hecha por asesores legales de Madero Tango S.A., sin que existiera posibilidad alguna de debate con su contraria (art. 465 del Código Procesal). No obstante, comparto el criterio según el cual puede darse el supuesto en que el acreedor no se aprovechó de la situación del deudor, que era una persona experta y sabedora del negocio que pactaba, pero la pretendida morigeración resulta igualmente procedente porque la cláusula que aparece como desproporcionada constituye una obligación cuyo objeto es contrario a la moral y las buenas costumbres en el marco de lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil, tal como lo señalé en el tercer párrafo este considerando (conf. Belluscio, A. C., y Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires 1988, t.3, p. 220; CNCom. Sala A, 16/12/1993, “Varela, Jorge c/ Carro, Carlos s/ cobro de pesos”). Por ello, y toda vez que la facultad jurisdiccional de que se trata es excepcional y debe ejercerse con suma prudencia y criterio restrictivo a fin de que la cláusula penal no pierda su razón y finalidad (conf. CNCom. Sala A, 16/12/93, “Varela, Jorge c/ Carro, Carlos s/ cobro de pesos”; id. Sala A, 18/4/01, "Busco Bayón, María Lía c/ Szmulewicz, Eduardo y otro s/ sumario"; íd. Sala A, 9/9/04, “González, Antonio c/ Aguaysol, Francisco s/ cobro de pesos”), entiendo justa la decidida morigeración de los intereses punitorios pactados. Recuérdase que en el caso las partes acordaron la devolución de la suma abonada en concepto de precio con más otra idéntica. Hasta aquí no se advierte ninguna desproporcionalidad. En definitiva se trata del reintegro de lo abonado como consecuencia de la frustración del contrato con más la suma que habría perdido el señor Braslavsky si hubiese sido él quien adoptara una conducta culpable capaz de extinguir el negocio. Es decir, en ese renglón la indemnización tarifada aparece equitativa y, por ende, justa. Sin embargo, entiendo que no ocurre lo mismo en relación a los intereses pactados. Es que, la aplicación de la tasa del 1% diario determina la existencia clara de réditos excesivos o usurarios. Nótese que si se contabilizase el curso de esos intereses desde la fecha de mora hasta, por ejemplo, la sentencia de primer instancia (31/3/2015), el actor recibiría aproximadamente la suma de $ ... en concepto de intereses, cantidad equivalente a dieciséis veces el precio que se pagaba en el año 2012 por el alquiler del salón y la contratación del servicio gastronómico. Así las cosas, no pudiendo mantenerse la cláusula penal que representa una fuente de enriquecimiento exorbitante para una parte en desmedro de la otra, en cuanto configura un medio de absorción patrimonial del deudor por el acreedor (conf. CNCom. Sala C, 30/12/1983, “Fiori, Norberto c/ Emilio Villaroel S.R.L.”), propondré al Acuerdo fijar la reducción de la tasa de interés pactada en la cláusula penal de que se trata al 30 % anual, la que juzgo adecuada para responder a la finalidad que los litigantes pudieron tener en mira al establecerla (art. 656, segunda parte, y 953 del Código Civil; normas que fueron reemplazadas por los arts. 279, 794 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación, prácticamente sin diferencias). Asimismo, no quiero finalizar el voto sin antes aclarar que aunque el planteo introducido por el actor en relación a la existencia de un incumplimiento doloso por parte de Madero Tango S.A. es extemporáneo, lo que determina de por sí su rechazo (art. 277 del Código Procesal), lo cierto es que si aquella conducta antijurídica se hubiera acreditado el actor se habría encontrado legitimado para reclamar un resarcimiento mayor al convencionalmente fijado, ello siempre y cuando mediase demostración de la existencia de ese daño (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., ob. cit., Buenos Aires, 1981, p. 140). Por último, destaco que también he de rechazar por extemporáneo (art. 277 del Código Procesal) el agravio relativo a la posibilidad de analizar la cuestión con base en lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley de Defensa en consumidor, norma que para su aplicación expresamente alude a la necesidad de un pedido por parte del consumidor, el que claramente debe efectuarse al momento de plantear la demanda, lo que aquí no ocurrió (art. 330 del Código Procesal). 5°) En cuanto a las costas de alzada, toda vez que tanto la actora como la demandada resultaron sustancialmente vencidas, juzgo razonable que cada de ellas soporte las generadas con el respectivo recurso (arts. 68, primer párrafo, del Código Procesal). 6°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que resolvió, y modificarla exclusivamente con los alcances establecidos en el considerando 4° de esta ponencia. Las costas de alzada habrán de imponerse del modo indicado en el considerando 5°. Así decido. Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que resolvió, y modificarla exclusivamente con los alcances establecidos en el considerando 4°(b) Imponer las costas de alzada del modo indicado en el considerando 5°. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Pérez Cardenal, Florencia c/Empin SRL s/escrituración y Pérez Cardenal, Florencia c/Strangis, Leonardo Santo s/escrituración - Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora - Sala III - 12/12/2013 Álvarez Reynolds, Matías Marcelo y otro c/Aramburu, Virgilio Norberto y otro s/ordinario - Cám. Civ. Com. y Min. Viedma - 1ª Circunscripción - 23/10/2013 Gaitán, Margarita Nélida c/Guerra, Héctor Hugo y otras s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. Doc. y Locaciones Tucumán - Sala III - 27/04/2012 005410E |
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