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JURISPRUDENCIA Contrato de seguro de retiro. Plazo de prescripción decenal. Cómputo del plazo. Excepción de prescripción
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó la excepción de prescripción opuesta.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016. Y VISTOS: Viene apelada por la demandada la resolución dictada a fs. 123/124 en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, con costas. El memorial luce a fs. 130/131 y su contestación a fs. 133/134. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. En rigor, el agravio se centra en la indeterminación de la fecha a partir de la cual corresponde computar el plazo de prescripción decenal (art. 4023 CC derogado). Si bien el planteo vinculado a la inexistencia del incumplimiento denunciado y, por ende, a la improcedencia de la acción, excede la continencia del presente recurso -dado que su análisis importaría ingresar en aspectos que han de ser ponderados al tiempo de dictarse pronunciamiento definitivo en la causa- cupo analizar la aptitud de la defensa opuesta a tenor de los hechos narrados y de la pretensión esgrimida en la demanda, es decir, el incumplimiento contractual que se achaca a la accionada y los daños y perjuicios derivados de aquél. Según se extrae del escrito de inicio y de la documentación acompañada, las partes se vincularon a partir de un contrato de seguro de retiro y, según se denuncia, la fecha del incumplimiento tuvo lugar cuando la renta se hizo exigible, es decir al cumplir la beneficiaria la edad prevista de retiro lo que habría ocurrido el 3.11.2003. En tales condiciones, dado que desde esa fecha a la de la interposición de la demanda no transcurrió el plazo previsto en la norma mencionada, la excepción de prescripción opuesta debió ser rechazada. A esa conclusión se arriba, sin que la implementación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación conduzca a una solución diversa, a tenor de las previsiones contenidas en el art. 2537 del actual ordenamiento, dado que los plazos se consumieron con anterioridad a su entrada en vigencia. En suma, sin menoscabo de lo que deba decidirse acerca de si la demanda es admisible o no, corresponde desestimar la apelación, con costas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 68, 1er. párr., del Código Procesal). Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 006238E |