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Contrato De Seguro Defensa No Opuesta Oportunamente Responsabilidad De La AseguradoraJURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Defensa no opuesta oportunamente. Responsabilidad de la aseguradora
Se confirma la sentencia de daños y perjuicios contra una aseguradora, pues el actor cumplió con su deber de comunicar el siniestro dentro del plazo establecido, siendo la demandada quien no actuó con la diligencia debida al enviar dos cartas documento rechazando el siniestro por cuotas impagas de la cobertura.
En Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "CARMONA SERGIO PABLO” contra “PARANA S.A. DE SEUROS” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. Introducción: Sergio Pablo Carmona promovió demandada de daños y perjuicios contra Paraná Sociedad Anónima de Seguros por el cobro de $ ..., más sus intereses y costas. Relató que el 12 de agosto de 2013, después de mucho esfuerzo laboral, pudo comprase su primer auto Renault 11 TS (Sedan de 5 puertas) usado. Alegó que el vehículo ya venía asegurado por la empresa Paraná S.A. de Seguros y que él decidió continuar el contrato con dicha empresa. El 15 de agosto de 2013 contrató la póliza n° ... con cobertura “B1-Resp. Civil, Robo e Incendio Total Solamente”, cubría expresamente robo (y hurto) del automotor. Afirmó que el monto asegurado por robo era de $ ... Explicó que el 4 de diciembre de 2013 a las 22:00 hs aproximadamente, por ciertos problemas mecánicos, tuvo que estacionar su auto en la calle Salguero entre Tucumán y Lavalle. Que allí pernoctó el auto durante esa noche y la noche del 5 de diciembre y recién el día 6 de diciembre por la noche, pudo ir junto con un compañero de música que conoce de reparación de autos a buscar su rodado, el cual no estaba más allí. Alegó que luego de un par de días de búsqueda infructuosa, radicó con fecha 8 de diciembre de 2013 la denuncia por hurto de automotor en la comisaría 9° de la Policía Federal Argentina. Con fecha 10 de diciembre realizó la correspondiente denuncia administrativa por el robo del automotor ante la demandada “Paraná”. Indicó haber entregado a la aseguradora toda la documental que le requirieron y el 20 de diciembre recibió en su domicilio una Carta Documento donde se le comunicaba que “lamentablemente declinamos toda responsabilidad en el siniestro, en virtud de que la póliza contratada, ampara únicamente la cobertura de responsabilidad civil a tercero”. Destacó que su parte contrató un seguro que expresamente cubría robo y hurto de automotor, por lo cual el motivo por el cual se le rechazó el siniestro es una vil mentira. Solicitó indemnización por el importe asegurado es decir $ ..., daño moral $ ... y privación de uso $ ..., ello con más sus intereses y costas. Fundo su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 80/7 se presentó Paraná S.A. de Seguros contestado demanda y solicitando su rechazo. Realizó una negativa genérica y otra más pormenorizada de los hechos alegados. Aclaró que si bien resulta cierto que su mandante envió al actor una primera carta documento por error, y que verificado ello, le volvió a enviar -dentro del plazo legal- una nueva carta documento indicando el correcto motivo del rechazo del siniestro. Solicitó el rechazo de los rubros indemnizatorios. Ofreció prueba. II. La Sentencia de Primera Instancia: La sentencia de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra Paraná S.A. de Seguros, a quien condenó a abonar, dentro del plazo de diez días la suma de $ ... con más los intereses indicados en el considerando VII de la decisión. Impuso las costas a la demandada. Contra dicho decisorio se alzó la parte demandada fundado su recurso a fs. 244/6 el cual recibió la contestación a fs. 248/57. III. El Recurso: En primer término alegó que la sentencia resulta agraviante para los derechos de su parte toda vez que el sentenciante omitió valorar el hecho de que la cobertura, al momento del siniestro se encontraba suspendida por falta de pago. La sentencia asimismo omitió considerar que en autos se ha demostrado que el accionante actuó de mala fe al demorar la formalización de la denuncia del siniestro hasta concretar el pago de los premios adeudados. Argumentó que con la falta de pago, la condición de beneficiario del accionante respecto del seguro cuya ejecución se pretende es improcedente. Agregó que la recepción de la denuncia del siniestro y la aceptación posterior de los pagos adeudados no deben tomarse como la renuncia tácita a la suspensión de la cobertura, por cuanto dichos actos implican rehabilitar el seguro hacia el futuro, máxime cuando con base al art. 31 de la ley de seguros y con la cláusula de cobranza que regula la mora automática y el efecto suspensivo sin necesidad de comunicación. Expuso que el sentenciante le restó valor probatorio al incumplimiento recaído en la figura del asegurado, pero que de ninguna manera debe entenderse como inocuo. Alegó que en el fallo apelado se ha omitido analizar que los incumplimiento incurridos por el actor resultan ser violaciones de cláusulas de caducidad, por lo que el riesgo se encontraba originariamente cubierto pero el asegurado pierde su derecho a reclamar la prestación por haber incurrido en la violación de la carga legal. Solicitó la revocación del fallo dictado y el rechazo en todas sus partes de la pretensión. IV. La Solución: Conforme resulta de la propia traba de la litis, el único tema en conflicto es la falta de derecho que tiene la actora de reclamar la prestación por encontrarse impaga la póliza. Cabe destacar en primer lugar que comparto los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, que el apelante con sus agravios no logró desvirtuar ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente. De las constancias de autos surge que la aseguradora una vez recibida la denuncia envió una carta documento el 20.12.2013 rechazando la responsabilidad en el siniestro “en virtud de que la póliza por usted contratada, ampara únicamente la cobertura de Responsabilidad Civil a terceros” (ver fs. 9); y una segunda carta documento el 30.12.2013 -10 días más tarde- rechazando el siniestro porque “a la fecha de la ocurrencia del mismo la póliza tenía la cobertura suspendida a raíz de la falta de pago del premio...” (ver sobre de documentación reservada). La aseguradora alegó en su contestación de demanda que la primera carta documento se trató de un error: “su mandante remite la CD indicada por el actor, la única recibida por el asegurado, lo cual se remitió vinculada en un siniestro erróneo, verificado dicho error material y dentro del plazo legal se envió un nueva carta documento de rechazo indicando el correcto motivo de rechazo... ” (ver fs. 82). Al haber rechazado la aseguradora en un primer momento la denuncia por un motivo y 10 días después por otro, la primera defensa imposibilitó la validez de la segunda. El planteo que efectuó respecto del pago tardío de la póliza lo debió haber introducido en la primera carta documento. La aseguradora debió conocer la situación de la póliza al recibir la denuncia y posee la carga de proponer todas las defensas que estaban a su alcance esgrimir en el mismo acto. Como consecuencia de ello, no puede la aseguradora desligarse de su responsabilidad alegando una defensa no opuesta oportunamente. Es necesario destacar, que para establecer la responsabilidad de la accionada resulta determinante su superioridad técnica, que le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio, exigiéndosele una diligencia acorde con su objeto haciendal (CNCom., in re, “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”, del 20-09-99, JA revista n° 6224 del 13-12-1999; idem, in re, “Lisola, Carlos Alberto c/ Bank Boston”, del 23-03-01, LL diario del 17-5-2001; cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil). La conducta de la defendida no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (CNCom., esta Sala, in re “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”, del 23-11-95; idem, in re “Maqueira, Néstor y otro c/ Banco de Quilmes SA”, del 14-08-97). Si bien la demandada ahora pretende el rechazo de la acción por que las primas de la póliza se encontraban impagas, el planteo no fue invocado oportunamente, y no resulta admisible aceptar el error por parte de la compañía de seguro. Es que, en caso de duda respecto de la cobertura deberá considerarse existente la obligación del asegurador, pues es quien está en mejores condiciones de fijar de modo indubitado la extensión de sus obligaciones. Hago hincapié en que resulta inadmisible que la aseguradora envié dos cartas documentos rechazando el siniestro por distintos motivos. Pues tal comportamiento debe reputarse incoherente con su postura previa, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otro anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. La doctrina de los actos propios -en nuestro ordenamiento procesal- se encuentra receptada por el principio de preclusión, es decir que los contendientes no pueden adoptar posturas contradictorias con las asumidas durante el proceso en etapas anteriormente cumplidas, salvo en el caso de que tal modificación beneficie a su contraparte (Conf. CNCom, Sala B, mi voto “in re” “Tirendi, Héctor c/ Mohadile Moises s/ sumario”, del 13.12.94). A todo evento, agrego que en el derecho procesal, el error excusable no puede ser invocado, con lo que queda sellada la suerte del recurso. A mayor abundamiento, es necesario destacar que la actora nunca invocó en su demanda la segunda CD y la demandada no logró probar la recepción de la misma por la accionante. Obsérvese que del informe presentado por OCA a fs. 124 surge que “La Carta Documento OCA ...”, impuesta el día 31.12.2013, fue devuelta a su remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino, por causa “no responde”. Es decir, que al no haber probado la aseguradora que la actora efectivamente recibió la segunda carta documento, el rechazo del siniestro queda limitado a los fundamentos otorgados en el primer documento. Los cuales, son inadmisibles ya que de la póliza de seguro -aportada como prueba por la propia demandada- surge que: “En caso de robo o hurto total el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehiculó de igual marca, modelo y características... todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de Póliza.” (ver fs. 58). Si bien lo expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso, me avocaré a la invocación de la supuesta mala fe que hubo por parte de la actora al demorar la formalización de la denuncia del siniestro. El art. 46 de LS establece: “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo”. De la denuncia policial realizada el 8 de diciembre de 2013 surge que “el 4 de diciembre siendo aproximadamente las 22.00 horas procede a dejar su vehículo correctamente cerrado, con traba volante y corta corriente, estacionado por desperfectos mecánicos. Que siendo aproximadamente las 12.00 horas del día 6 del corriente, al ir a buscar el mismo nota que no se encontraba allí...” (ver fs. 2 del sobre de documentación). Es decir, que si el automóvil fue estacionado el 4 de diciembre, el actor tomó conocimiento de que lo habían sustraído el 6 de diciembre y la denuncia la realizó el 8 de diciembre, se encontraba dentro de los 3 días que prevé la ley para formalizar la denuncia. El actor cumplió con su deber de comunicar el siniestro dentro del plazo establecido, siendo la demandada quien no actuó con la diligencia debida al enviar dos cartas documento rechazando el siniestro por distintos motivos. Como consecuencia de lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia de anterior instancia con costas a la recurrente vencida. He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Ana I. Piaggi, adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 741/746 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de anterior instancia con costas a la recurrente vencida. Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.
ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 17418 - BO: 6/9/1967 008261E |
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