JURISPRUDENCIA

    Contrato de seguro. Inoponibilidad de la cobertura

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó el planteo formulado por la actora respecto de la inoponibilidad del límite de cobertura.

     

     

    Buenos Aires, 13 de junio de 2016.-

    Y Vistos. Considerando:

    La providencia de fojas 719, mantenida a fojas 728, en virtud de la cual se rechazó el planteo formulado por la actora respecto de la inoponibilidad del límite de cobertura, en función de lo resuelto por esta Alzada en cuanto a que la citada en garantía responderá en los términos del contrato de seguro, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será confirmada.

    En efecto, las quejas que se analizan, no logran refutar los fundamentos que motivaron la decisión que se impugna, sin perjuicio de destacar, además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

    Así pues, en virtud de lo resuelto en la sentencia de Cámara que luce agregada a fojas 673/9 vuelta, se hizo extensiva la condena de autos, a la citada en garantía Liderar Cía. de Seguros, en los términos del contrato de seguro ((ver acápite 4 “Límite de Cobertura Asegurativa”).

    Conforme los términos emergentes de la póliza pertinente, en su cláusula 5, “Costas y Gastos”, está perfectamente delimitada la asunción de las obligaciones a cargo del asegurador y asegurado.

    En este sentido, conforme reza en lo pertinente la cláusula referenciada precedentemente “El asegurador toma a su cargo .......el pago de las costas judiciales en causa civil......., dejándose sentado que en ningún caso , cualquiera fuera el resultado del litigio , el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes: a) 30% de la que se reconozca como capital de condena o b) el 30% de la suma asegurada”. Agrega la cláusula que “El excedente quedará a cargo del Asegurado”.

    Luego el agravio vertido por la recurrente en punto a que lo resuelto por este Tribunal en punto a que la condena a la aseguradora en los términos del contrato de seguro, “sólo resulta aplicable al monto indemnizatorio fijado a favor de los actores”, pero que no hace cosa juzgada en relación con los honorarios regulados, no tendrá, por lo dicho hasta aquí, acogida en  la Alzada.

    Lo expresado por el apelante respecto a que la resolución de esta Sala “sólo puede entenderse como limitativa del monto indemnizatorio establecido a favor de los actores, más no de la condena en costas”, no encuentra apoyatura ni en lo pactado por las partes, ni en lo resuelto como consecuencia de ello.

    En suma, no encontrando en el memorial sujeto a consideración ningún fundamento que logre rebatir lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, no cabe más que rechazar las quejas allí expresadas y confirmar -como consecuencia de ello- el proveído cuestionado en todo cuanto ha sido motivo de apelación, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.

     

    Osvaldo Onofre Álvarez

    Ana María Brilla de Serrat

    Patricia Barbieri

     

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