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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Plazo de prescripción. Ley aplicable. Ley de seguros o ley de defensa al consumidor.
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción que opusiera la aseguradora con sustento en el plazo anual previsto en el art. 58 Ley de Seguros, ya que si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que prevalece sobre la otra norma de carácter general.
Buenos Aires, 23 de Agosto de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte actora la resolución de fs. 83/84 que hizo lugar a la excepción de prescripción que opusiera la aseguradora con sustento en el plazo anual previsto en el art. 58 LS, con expresa imposición de costas.- Para así resolver la a quo sostuvo que el plazo de prescripción de un (1) año previsto por el art. 58 LS prevalecía -al tratarse de una ley especial-, sobre el plazo trienal establecido por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Expuso, en ese orden, que transcurrió en el caso más de un (1) año entre la fecha del rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora (ver fs. 34 vta, del 10.9.12) y la fecha del acta de mediación del 10.12.13, configurándose el presupuesto aludido por la Ley de Seguros. La juzgadora adujo además que de aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial no se modificaría la solución de grado.- Los agravios obran desarrollados a fs. 188/194 y contestados por su contraria en fs. 222/224.- 2.) La parte actora se agravió invocando que no podía fundarse la aplicación de la Ley 17.418 por sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Indicó que existieron actos interruptivos de la prescripción omitidos por la sentenciante, esto es, la recepción del cobro del premio por la aseguradora con fecha 09.10.13 y por otro, la necesidad de las herederas accionantes, ante el fallecimiento del tomador del seguro, de iniciar la sucesión ad-intestado para obtener la declaratoria de herederos. Finalmente afirmó que ya sea aplicando la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Seguros o el nuevo CCCN esta acción no estaría prescripta.- 3.) En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, “Obligaciones”, Tº II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del titular del derecho (art. 4017 CCiv.).- En segundo lugar, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS (conf. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, “Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cia. de Seguros SA s/ ord.”, íd. Sala E, 20/4/89, “Lopez de Russomano Mary c/ La Meridional Cia. Argentina de Seguros SA”). De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la ley 24240 (LDC), cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de consumo es ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés - López Saavedra, Domingo, “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 - Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, T° V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, “El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo, “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS, 2010-IV, 95). En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo. Aún en esta dirección sin embargo, no resultaría autorizable sin más la aplicación de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), sino que resultaría siempre necesaria una previa y adecuada interpretación normativa. Ello establecido, vale señalar que en materia de prescripción, la Ley N° 17.418 de Seguros (LS), en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año...”, en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, prevé que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”. Así, planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra. En ese sentido, resulta incuestionable que la ley N° 17.418 (B.O. 06/09/1967), denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo. En ese marco, en todo caso, la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/56). Es por ello, que si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto, se reitera, que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (conf. CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: “Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro” y arg. de esta CNCom., esta Sala A., in re: “Til Eduardo Gabriel c/HSBC La Buenos Aires Seguros S.A s. ordinario” del 24.05.11”; id., in re: “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A s. ordinario”, del 09.03.11; id., in re: “ Gonzalez Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A s. ordinario” del 06.3.13).- Es que, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones.- En suma, siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -ley general-. En función de todo ello, se impone rechazar el agravio en este aspecto.- 4.) De otro lado, en lo atinente a los actos interruptivos alegados por las herederas del asegurado fallecido y cuyo tratamiento fue omitido por la juzgadora, puntualízase que asiste razón a la aseguradora -veáse el contenido de su responde de fs. 222/224-. En efecto, aún cuando las acciones derivadas de un contrato de seguro tienen una prescripción propia, sin embargo, no puede soslayarse las distinciones que quepa hacer respecto de su titular, es decir, si es por el pago de la prima, o por el de la indemnización (cfr. arg. art. 58 segundo y cuarto párrafo LS). Ergo, tratándose la presente de una acción tendiente al reconocimiento de una cobertura cuya responsabilidad fue declinada por la aseguradora con fecha 10.09.12, mal puede invocarse en la especie como acto interruptivo de la prescripción: el pago del premio del seguro ya que responde a una acción distinta con finalidad distinta, donde la prescripción para exigir a sus asegurados lo debido se computaría a partir del vencimiento de la última cuota. A mayor abundamiento, señálase que al tiempo de concretarse el pago aludido por las actoras -ocurrido el 09.10.13- el plazo establecido por el art. 58 LS se encontraba, efectivamente, cumplido.- Respecto al otro supuesto invocado como interruptivo de prescripción, esto es, la promoción por parte de las herederas accionantes del proceso sucesorio pertinente, no se desprende de los elementos habidos en el sub examine ningún elemento que dé cuenta de que las accionantes hubieran tenido alguna dificultad de hecho para iniciar, tempestivamente, su reclamo contra la aseguradora. Ergo careciendo de sustento fáctico este planteo la suerte adversa de este ítem se impone pues, aquéllas dejaron transcurrir, en definitiva, mas de un año y tres (3) meses desde el rechazo de la cobertura hasta la fecha de mediación.- 4.1. Finalmente la parte actora, en su memoria, expuso que el siniestro fue denunciado ante la aseguradora, el 28.08.12 y, desde tal sesgo, pretendió acudir al art. 2541 CCCN (que establece la suspensión del curso de prescripción -por interpelación fehaciente- por seis (6) meses y por única vez) para extender el efecto suspensivo hasta el 28.02.13, intentando así desvirtuar la conclusión de la sentenciante de que el plazo estaba prescripto. En este marco, el agravío no puede prosperar ya que el plazo de prescripcíón de la LS comenzó, en definitiva, a computarse con el rechazo de la cobertura determinada por la aseguradora con fecha 10.09.12 (fs. 34 vta), extremo que tuvo su necesario correlato con la citada denuncia de siniestro del mes de agosto de 2012 con lo cual es clara la inaplicabilidad de la normativa antedicha en esta lits.- A esta altura del relato, el reclamo del actor se halla prescripto y muy especialmente desde la perspectiva de la ley 17.418 que es lo que según el criterio de esta Sala corresponde.- 5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento; b.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente sustancialmente vencida en esta instancia (cfr. arg. art. 68 y 69 CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993 Ley 17418 – BO: 6/9/1967 011032E |