This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:48:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Arbitrario Obligacion Del Empleador Certificado De Trabajo Intimacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido arbitrario. Obligación del empleador. Certificado de trabajo. Intimación   Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por el trabajador, pues la circunstancia que haya intimado a la empresa al cumplimiento de diversas obligaciones propias de la relación laboral, no puede ser considerada como injuria laboral para proceder al despido del actor.     Buenos Aires, 5 de octubre de 2016.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 309/311vta (actora), y de fs. 314/319vta (Muiño Vending SRL), mereciendo las réplicas de fs. 325/329 y fs. 330/332vta., respectivamente. Asimismo, la parte actora recurre los honorarios regulados en favor del codemandado Raúl José Muiño a fs. 312 por considerarlos elevados. Por su parte, y en relación con los honorarios regulados, se agravian las partes actora y la demandada, recurriendo los emolumentos fijados en favor de su representación letrada, por bajos, según los escritos de fs. 313 y 320 respectivamente. Asimismo, la perito contadora, por su propio derecho, conforme presentación de fs. 322, apela también por bajo sus honorarios. La Sra. Jueza “a quo” hizo lugar al reclamo al decidir que la decisión rupturista de la demandada MUIÑO VENDING S.R.L., en los términos del art. 242 de la LCT, careció de sustento fáctico, toda vez que la circunstancia de que el trabajador haya intimado a dicha accionada al cumplimiento de diversas obligaciones propias de la relación laboral, no puede ser considerada como injuria laboral para proceder al despido del actor. Por una cuestión de orden metodológico, me abocaré en primer término al tratamiento del recurso interpuesto por el codemandado Muiño Vending S.R.L. quien se agravia por no haberse considerado la causa invocada para producir el despido, injuria suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T. Sostiene el apelante que Antonelli efectuó reclamos infundados, con el simple fin de generar rispideces entre las partes, para terminar con la ruptura de la relación laboral y considerarse despedido por exclusiva culpa del empleador, pese a haber aceptado la modificación del lugar de trabajo y pretendiendo invocar un abuso de ius variandi. Adelanto que la queja no podrá prosperar, toda vez que no se esgrimen, a mi juicio, fundamentos sólidos que configuren agravios en el sentido técnico del vocablo (art. 116 L.O.). Me explico, la expresión de agravios examinada dista de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (cfr. art. 116, Ley 18345), por cuanto no se refutan los argumentos esgrimidos por la Magistrada de la instancia anterior y por lo cuales concluyó que la comunicación de extinción del vínculo en los términos del art. 242 LCT donde se procedió a despedir al actor por considerar que los reclamos efectuados eran injustificados e injuriantes, no se ajustó a derecho. Sobre tales cuestiones, observo que el apelante solo se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido, citando precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso, lo que no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O. Repárese que los fundamentos y conclusiones de la sentencia no fueron objeto de cuestionamiento específico en el memorial que tengo a la vista. Cabe mencionar que, disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios (cfr. Ley Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Ley 18345, comentada, anotada y concordada por Amadeo Alocatti y Miguel Angel Pirolo, tomo 2, págs.. 299 y 324). Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado, que no encuentro controvertidos en modo alguno por el quejoso, es que propongo que se confirme la sentencia de primera instancia en este aspecto. Seguidamente, pasaré a analizar los agravios efectuados por la parte actora, quien se agravia porque la Sra. Jueza “a quo” no expresó ningún fundamento para desestimar el reclamo el pago de horas extras y no tomó en cuenta los incumplimientos del CCT nro. 130/75. En mi opinión, el agravio no resulta procedente. Ello así por cuanto, de la lectura de los términos de la demanda, no se advierte cumplido en este punto con lo dispuesto en el art. 65 de la LO en la oportunidad de iniciar demanda, en cuanto dicha norma prescribe que deben describirse los hechos en que se funda la acción, explicados claramente, efectuando los cálculos respectivos y el modo en que se realizaron a fin de respaldar la cifra peticionada. Nótese que no se incluyen los rubros en cuestión en la liquidación (ver fs. 7), ni explica concretamente el fundamento de la pretensión, qué períodos reclama y montos adeudados según su postura. En consecuencia, propongo confirmar la base salarial que determina la sentencia de grado, descartando en este sentido, la queja intentada en el punto. En relación a la multa del art. 80 L.C.T., considero que le asiste razón al actor, y debe hacerse lugar a este rubro, atento que, si bien el trabajador no dio cumplimiento con la intimación pertinente, del texto de la comunicación rescisoria enviada por la accionada -fs. 61-, surge que la misma puso a su disposición los certificados previstos en la norma citada, en el término de ley, conducta que, a mi juicio, dispensa al accionante a realizar la intimación que el artículo impone y sobre esta cuestión, tiene dicho esta Sala en numerosos precedentes, que con la mera puesta a disposición de los certificados del art. 80 LCT no se cumple la obligación de entrega que establece dicha norma en cabeza del empleador, quien debe arbitrar los medios para concretar su cumplimiento en legal forma, recurriendo, en su caso a la consignación judicial de los mismos, lo que no ocurrió en autos, habiendo sido acompañado únicamente el Certificado de Servicios y Remuneraciones recién en la oportunidad de contestar la acción (v. fs. 30/35), sin que se advierta adjuntado el Certificado de Trabajo que la norma prevé. Por lo expuesto, en mi opinión, y conforme la forma en que se decide, luce inoficioso expedirse sobre la validez constitucional del decreto reglamentario 146/01, y corresponde en este aspecto modificar lo decidido en el grado, y adicionar al monto de condena el rubro del art. 80 de la L.C.T., que teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual del actor ($5.978,05), asciende a la suma de $17.934,15.- ($5.978,05 x 3). En consecuencia, de prosperar mi voto, propongo elevar el monto de condena a la suma de $114.618,95.- (pesos ciento catorce mil seiscientos dieciocho con noventa y cinco centavos), la que devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa dispuesta por esta Cámara en el Acta nro. 2601 del 21/5/2014 y del Acta nro. 2630 del 27/04/2016. En cuanto al quinto agravio esbozado por la parte actora, mediante el cual cuestiona la falta de resolución de la reconvención planteada por la parte demandada, no se advierte la medida del mismo, atento la forma en que se encuentra resuelta la cuestión, tanto en lo que hace al fondo como a la imposición de costas. Las regulaciones de honorarios cuestionadas por la parte actora, y perito contadora, resultan ajustadas a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo que se confirmen (conf. Ley 21.839 y art. 38 Ley 18.345). Con relación a los recursos interpuestos por la parte actora y por la parte demandada a fs. 313 y fs. 320, existe un obstáculo de índole formal para tratar los recursos de apelación que deducen. Así lo creo, por cuanto entiendo que las mismas carecen de interés recursivo en tal sentido. Propongo que las costas de Alzada sean soportadas por la demandada vencida en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68 CPCCN), y a ese efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la etapa anterior (conf. art. 14 Ley 21.839). Por lo expuesto y de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto condena a la suma de $114.618,95.- (Pesos Ciento Catorce Mil Seiscientos Dieciocho con Noventa y Cinco Centavos) con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada MUIÑO VENDING S.R.L. 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la Alzada, en el 25% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado apelada, elevando el monto condena a la suma de $114.618,95.- (Pesos Ciento Catorce Mil Seiscientos Dieciocho con Noventa y Cinco Centavos) con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada MUIÑO VENDING S.R.L. (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la Alzada, en el 25% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFAGHELLI JUEZ DE CAMARA   Cor relaciones   Ley 20744 - BO: 27/09/1974 Insaurralde, Uvaldo c/Covelia SA s/despido, Cám. Nac. Trab., SALA IX, 13/04/2015 011474E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:42:53 Post date GMT: 2021-03-17 14:42:53 Post modified date: 2021-03-17 14:42:53 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:42:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com