This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:07:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Carta Documento Caracter Recepticio Acuse De Recibo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Carta documento. Carácter recepticio. Acuse de recibo   Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, aplicándose a cada rubro debido la tasa de interés fijada por el acta 2601/2014, desde que cada uno es debido.     En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 422/427 y fs. 417/421). A su vez, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por elevada. Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el vínculo se había extinguido por decisión la demandada y, en base a ello, consideró extemporánea la intimación realizada en los términos de la ley nacional de empleo. También se queja por la tasa de interés aplicada y por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso. La parte demandada se agravia porque la sentenciante consideró que el accionante debió estar encuadrado dentro del CCT 130/75; porque viabilizó las horas extras reclamadas en la demanda; y porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323 y la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido, con costas. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora. Se agravia el accionante porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el vínculo había quedado resuelto por decisión de la parte demandada. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizado el intercambio epistolar y sostiene que, a su modo de ver, la relación laboral quedó extinguida por su decisión mediante c.d. del día 22/6/11, recepcionada por la ex empleadora con fecha 23/6/2011. Los términos en que fueron expresados los agravios imponen señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada el análisis que efectuó la Sra. Juez a quo referido al modo en que se desarrolló el intercambio telegráfico entre ambas partes. Según dicho análisis mediante cd. del día 22-6-2011 la demandada le remitió al actor la siguiente misiva: “Comunícole su despido sin causa (art. 245 LCT) a partir del día 22-6-2011...” y el Correo Argentino informó a fs. 161 que dicha misiva, salió a distribución los días 22 y 23 de junio de 2011, fue devuelta por el distribuidor con la observación “ cerrado con aviso” y finalmente recibida por el actor el día 24-06-2011. Considero que la postura sostenida por el accionante en el memorial recursivo (que fuera descripta anteriormente), no puede ser aceptada. En efecto, en orden al modo en que debe analizarse la recepción de las piezas postales en cuestión (ver telegramas y oficio de Correo Argentino obrante a fs. 132/161) observo que, de los avisos emitidos por el correo oficial (ver fs. 161) surge que los telegramas remitidos al domicilio que el actor reconoce como propio al iniciar la demanda (Corrientes 480, Villa Ballester, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, ver fs. 31) no fueron entregados por encontrarse el domicilio “cerrado” y que se dejó “aviso de visita”, motivo por el cual fueron devueltos al remitente. En virtud de que de esos “avisos”, emerge la información detallada, y habida cuenta del carácter que corresponde otorgar a los instrumentos emitidos por el correo, cabe tener por probado que, efectivamente, la demandada remitió el telegrama referido en los términos y fecha allí indicada y que aquel no ha sido materialmente recepcionado en las fechas en la cuales se intentó la entrega por razones atribuibles únicamente al destinatario. En este punto cabe destacar que el acuse de recibo es la confirmación o constancia de que el telegrama fue entregado al destinatario o de cuál fue el resultado de la diligencia, es decir, el motivo del fracaso de la entrega. El diligenciante, dejó “aviso de visita” -respecto de la decisión de la demandada de extinguir el vínculo laboral con fecha 22/6/2011- los días 22/6/2011 y 23/6/2011. Con respecto al momento en el que cabe considerar perfeccionada la extinción de la relación laboral, cabe señalar que el hecho, de que el telegrama reseñado haya sido devuelto con la observación “cerrado con aviso” -y que, por ende, no llegara a materializarse su entrega- no obsta a la eficacia de esa comunicación, en la medida que ésta -como he dicho precedentemente- fue correctamente dirigida al domicilio real de su destinatario. Se hicieron las visitas que marca la reglamentación; y la circunstancia de que no se hubiera concretado la recepción de la pieza y que haya sido devuelta al domicilio del remitente, -según se desprende del informe de fs. 161-, no impide observar que la dificultad material que haya existido en concretar su entrega, no es imputable a la remitente. A la luz de tales circunstancias, es evidente que la decisión resolutoria de la demandada ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto del dependiente el día 22/6/2011. No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido puntualizar que la falta de entrega material de la pieza postal, no implica que no deba considerarse recepcionada por el destinatario, cuando -como en el caso- está demostrado que, en virtud de las diligencias practicadas, la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto el día 22/6/2011. Desde esta perspectiva, no cabe sino concluir que el vínculo laboral quedó extinguido por decisión unilateral de la demandada, exteriorizada mediante c.d. del día 22/6/01, tal como fuera resuelto en la sentencia de grado anterior. En atención al agravio del recurrente referido a la omisión por parte de la juez de instancia anterior del principio que emana del art. 9 de la LCT, creo necesario puntualizar que en el caso de autos, la apreciación de la prueba no suscita duda alguna y que no se plantea una situación dudosa en torno a la existencia de los hechos alegados por la parte actora, como para que pueda considerarse operativa la solución prevista en el último párrafo del art.9 LCT, modificado por la ley 26.428. Por el contrario, de las circunstancias precedentemente analizadas, se desprende inequívocamente que el vínculo se extinguió en la fecha indicada y ello obsta a la posibilidad de que se tenga por acreditada una fecha de extinción posterior. En función de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 3º del decreto 2725/91, el agravio deducido por la parte actora, tendiente a obtener que se revoque la decisión de primera instancia en cuanto no viabilizó las indemnizaciones derivadas de los arts. 9 y 15 L.N.E., fundado en la registración defectuosa y la fecha en la cual debe considerarse extinguido el vínculo, no puede resultar viable, a la luz de la conclusión anteriormente expuesta. EL agravio del apelante dirigido a criticar la conclusión de la sentenciante que consideró abstracto el tratamiento de la irregularidad registral invocada en el inicio -mediante el cual pretende que, de todos modos, las indemnizaciones de la ley nacional de empleo sean admitidas-, deviene improcedente pues, más allá de que se haya acreditado o no una fecha de ingreso distinta a la registrada, lo cierto es que, como se vio, la intimación efectuada en los términos del art. 11 L.N.E no fue realizada durante la vigencia de la relación laboral y, por ende, las indemnizaciones que pretende el recurrente no resultan procedentes (arg. art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación) . Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de grado no aplicó los intereses del Acta 2601/14 desde la fecha de resolución del vínculo laboral. Considero que le asiste razón. En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 622 del Código Civil y teniendo en cuenta que por Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, corresponde acoger el agravio de la parte actora, modificar en este punto el decisorio recurrido y establecer que los intereses deben comenzar a computarse desde que cada suma fue debida. El segmento recursivo de la accionada dirigido a cuestionar la conclusión de la judicante referida a la aplicación del CCT 130/75 a la relación laboral que la uniera con el accionante -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras). En el caso de autos, la recurrente se limita a expresar su disconformidad con la conclusión de la judicante referida a la aplicación del CCT 130/75 mas no indica en el memorial recursivo (ni en el escrito de contestación de demanda) cuál debió haber sido, a su criterio, el convenio colectivo de trabajo aplicable (cfr. Art. 116 L.O). Tampoco explica las razones por las cuales el dependiente no se encontraba encuadrado en convenio colectivo alguno mientras permaneció vigente la relación laboral y, si bien al momento de contestar la demanda, señaló que debía aplicarse el tope convencional a las diferencias indemnizatorias reclamadas, lo cierto es que tampoco precisó ni indicó cuál sería la convención colectiva aplicable. Por otra parte, las manifestaciones esgrimidas por la apelante según las cuales “el actor jamás mencionó el encuadre pretendido dentro del escalafón del CCT 130/75” y que, tal circunstancia “imposibilitó cualquier análisis del mismo y ha afectado seriamente el derecho de defensa de esta parte” (ver fs. 418), deben ser desestimadas pues, en primer lugar, el actor en el escrito inicial explicó claramente las funciones que efectuaba y cuál era el convenio colectivo que consideraba aplicable (ver fs. 35) de acuerdo a la actividad de la accionada y, como he señalado, la ex empleadora en el responde se limitó a negar su aplicación mas no indicó cuál convenio debió regir la relación laboral con el actor. Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la accionada y confirmar lo resuelto en la instancia de origen en cuanto consideró aplicable las prescripciones del CCT 130/75 e hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el inicio con relación a este punto. Se agravia la parte demandada porque la Sra. Magistrada de grado viabilizó el reclamo deducido en concepto de horas extra. Considero que no le asiste razón. En efecto, contrariamente a lo manifestado por la apelante -en el sentido de que el reclamo no reunía acabadamente las prescripciones del art. 65 LO-, el actor en el escrito inicial explicó que cumplía “ una jornada que se prolongaba de lunes a viernes entre las 8 y las 18 horas o 19 horas (dependiendo de la cantidad de trabajo que se le asignaba y que por su naturaleza debía ser completado hasta su finalización) y como mínimo dos fines de semana de cada mes, debía prestar trabajo en horas suplementarias entre cuatro y cinco horas por día, sin compensación de franco alguno” (ver fs. 31). Agregó que “Como nota adicional a lo que ya resultaba de una jornada agotadora, el actor debía permanecer en situación de “guardia pasiva” a la espera de ser llamados de urgencia durante las 24 horas de todos los días de una semana por mes” (ver fs. 31 vta.). Por otra parte, las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos que declararon a propuesta del accionante, evidencian en forma clara e inequívoca el cumplimiento de una jornada de trabajo en tiempo extra. Así, el testigo Sánchez (fs. 398) señaló que, al poco tiempo de ingresar a trabajar pudo ingresar a las 7 horas y que además debían realizar guardias. Indicó que cumplía la misma jornada de trabajo del actor, que era “full time” y que existían 3 tipos de guardias: las pasivas, las activas y para cambios. Explicó que esto significaba que el horario de trabajo se prolongaba para estar “pendiente” para la atención de los problemas que pudieran surgir cuando la gente del cliente de IBM no trabajaba. Indicó que, si bien salían del trabajo, en la casa continuaban trabajando prácticamente todos los días por emergencias, cambios y temas que quedaban pendientes en el día a día. El testigo Lasagna (fs. 349) dijo que habían turnos nocturnos entre las 3 y las 18 horas y que a esto se sumaban las guardias. Precisó que habían tres tipos de guardias y que debido a la cantidad de gente la rotación de guardias era contínua. Señaló que sólo se les pagaba el 30% del valor hora de las guardias y que, a pesar de estar activos durante toda la semana, sólo se pagaban 24 horas de fin de semana al 15%. Explicó que las guardias eran iguales para el accionante porque trabajaban juntos. La Sra. Juez de la anterior instancia señaló que “de la prueba pericial contable surge que efectivamente el actor cobró remuneraciones identificadas como “guardia 0.15” y “guardia 0.3” y horas extras (v. anexo A de fs. 259). Asimismo, el experto informa -consideraciones que no merecieron objeciones de las partes- que la demandada no le exhibió constancia alguna que diera cuenta del horario cumplido por el actor. Esta última omisión, que alude justamente a la controversia de autos, debe valorarse a la luz de lo dispuesto por el art. 52 inc g) de la LCT, cuando establece que la empleadora debe aportar los elementos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en otros términos, el horario asignado al accionante y efectivamente cumplido por aquél. Más aún cuando, como en el caso, de las constancias reseñadas surge que le abonó al accionante remuneraciones por tales conceptos y no demostró en autos los registros a partir de los cuales liquidó esta cantidad” (ver fs. 411). Tal conclusión, no mereció una crítica concreta y razonada por parte de la accionada (cfr. art. 116 LO) pues si bien señala en forma genérica “que el empleador no tiene obligación de llevar control horario y si así lo llevara tampoco de exhibirlo” (sic, ver fs. 419), lo cierto es que la falta de exhibición del registro y del libro especial, genera una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo invocada en la demanda. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 -porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el libro previsto en el art. 52 LCT un exceso inexistente al límite de jornada-, comprobado el trabajo en tiempo extra -como en el caso en el que la propia demandada asentó que pagó horas extras- la empleadora tenían obligación de consignar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y la falta del registro indicado genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Por ende, considero que corresponde desestimar el segmento recursivo de la parte demandada y confirmar lo resuelto en la instancia a quo en cuanto tuvo por acreditado el trabajo en tiempo suplementario e incluyó la incidencia mensual de $ 400.- en la remuneración mensual, normal y habitual del trabajador. El agravio de la accionada que gira en torno a cuestionar la condena a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323, basado en que abonó al actor las indemnizaciones correspondientes, debe ser desestimado pues, en el caso de autos, ha quedado demostrada la existencia de diferencias indemnizatorias y salariales en favor del trabajador. Por otra parte, la Sra. Juez a quo -que consideró dicha situación- la condenó al pago del incremento mencionado pero sólo por las diferencias adeudadas. Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y mantener lo resuelto en la instancia a quo, en este aspecto. El agravio de la ex empleadora dirigido a cuestionar la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT -basado en que como no se han acreditado diferencias salariales en favor del dependiente, la certificación entregada era “correcta y correspondiente a la relación laboral”-, debe ser desestimado pues ha quedado demostrado en estos autos la existencia de diferencias salariales en favor del accionante. Las constancias de aportes y contribuciones a las que hace alusión la apelante y que, según ella, cumplirían con la obligación del art. 80 LCT, resultan insuficientes a fin de cumplir acabadamente con los requisitos que la norma impone pues, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que deben constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) la categoría y tareas desempeñadas, c) las remuneraciones percibidas, d) los aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. ley 24.576). En el caso, no cabe considerar cumplida la obligación en cuestión con el formulario PS.6.2, pues éste no se ajusta a los términos de la normativa aplicable, desde el momento que no sólo no refleja el cumplimiento de los requisitos precedentemente expuestos sino que, como he señalado, ni siquiera refleja la verdadera remuneración del trabajador. En consecuencia, propicio desestimar el segmento recursivo de la accionada y confirmar lo resuelto en la sede de grao, en el punto. Se agravian ambas partes por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sent. 72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL). Desde tal perspectiva, y toda vez que no se advierten elementos que justifiquen apartarse de la directriz establecida en la norma mencionada, que la cuestión no debe ser analizada desde una perspectiva meramente aritmética y que es razonable proporción establecida en la sentencia recurrida, propongo desestimar los agravios de ambas partes y confirme lo resuelto en la instancia de grado anterior en este aspecto (cfr. art. 71 CPCCN). Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado (art.68 2da. pte. del CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los del perito contador, se adecu an a las normas arancelarias vigentes, por lo que propongo confirmarlos. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...%, respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la instancia de grado anterior y establecer que los intereses deben comenzar a computarse desde que cada suma es debida a la tasa establecida en el Acta 2601/14 de la C.N.A.T; 2) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara   007394E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:15:21 Post date GMT: 2021-03-17 22:15:21 Post modified date: 2021-03-17 22:15:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:15:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com