JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Comunicación. Carta documento. Comunicación recepticia

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, destacándose la procedencia de los rubros “integración mes de despido” y “salario del mes”, dado que la comunicación de despido llegó a la esfera de conocimiento del trabajador en forma posterior al comienzo del mes, por lo que corresponde su inclusión en la liquidación final por el distracto.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Noviembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 120/123, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 127/131.

    II- La demandada se agravia por la procedencia de la multa del art. 2 Ley 25.323. También recurre la inclusión de ciertos rubros en la liquidación. Finalmente apela la remuneración que se consideró devengada y cuestiona la dispuesta a los fines del art. 245 LCT como base de cálculo para liquidar el preaviso e integración de mes de despido.

    III)- Sobre el agravio que cuestiona la procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25323 señalo que la accionada considera que es errónea su procedencia porque argumenta que la liquidación fue realizada conforme lo que se consideró correcto y conforme a derecho. También destaca que en la queja que su obrar fue de buena fe y que realizó los pagos correspondientes de tal manera que solicita se la exima del pago de la multa en cuestión.

    Teniendo en cuenta lo expuesto por la demandada corresponde señalar que la Sra. Jueza de grado constató la existencia de diferencias indemnizatorias, circunstancia que conforme se expondrá más adelante no se modifica en esta alzada, en definitiva, el monto de la liquidación que practicó la demandada al decidir el despido del Sr. Arévalo fue menor al monto que le correspondía. En consecuencia, tales omisiones, obligaron al trabajador a demandar para procurar el cobro de la liquidación final derivada de la extinción del contrato de trabajo en debida forma y en tal entendimiento corresponde el pago de la sanción que prevé el art. 2º de la ley 25323, calculado sobre las diferencias apuntadas, tal como se decidió en origen (en igual sentido Sala I en los autos “Vetanco S.A. c/ Ramírez Navarro Fabian Andres s/ Consignación” SD 87338 del 29/12/11).

    Por tales razones, debería confirmarse el decisorio de autos.

    IV)- La demandada cuestiona la inclusión dentro de la liquidación de los rubros “integración de mes de despido”, “SAC sobre integración de mes de despido” y “salario de mes de mayo de 2013”. En este sentido argumenta que decidió el despido del actor el 30 de abril razón por la cual considera que no le corresponde percibir los rubros en cuestión toda vez que el vínculo ya no se encontraba vigente.

    Sobre este punto corresponde aclarar que si bien la demandada remitió el telegrama el día 30/04/2013 recién llegó a la esfera de conocimiento del actor el 02/05/2013 razón por la cual se debe tener por perfeccionado el despido este último día.

    Desde esta perspectiva, concuerdo con lo resuelto en origen, pues, teniendo en cuenta que las comunicaciones laborales se perfeccionan al llegar a la esfera de conocimiento del destinatario y que, todas las consecuencias relativas a la entrega de un envío postal de ese tenor, cuyo contenido tiene relevancia respecto del “thema decidendi”, deben ser asumidas ya que quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral, carga con los riesgos que ello implica, siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado (cfr. mi voto en Sala I en los autos “Ojeda Cristian Francisco c/ Iss Argentina S.A. s/ Despido” SD 90419 del 12/12/14).

    De tal manera es que considero acertada la decisión del a quo de incluir los rubros que cuestiona la demandada en la liquidación final, lo que me lleva a desestimar este segmento de la queja.

    V)- La demandada cuestiona la remuneración base de la liquidación. Argumenta que la considerada por el Sr. Juez A quo no se compadece con las escalas salariales y también refiere que el experto contable no habría explicado cómo llega al monto que determina en su informe.

    El planteo tal como ha sido expresado -a mi modo de ver- carece de suficiente fundamentación como para conmover lo resuelto al respecto. A decir verdad, la escueta reseña mediante la cual la parte recurrente solicita la revisión del cuestionado punto no cumple con los requisitos que contempla el art. 116 LO, es decir que no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión de grado (Sala I en los autos “Olguin, Carlos Martin C/La Segunda Art S.A. S/Accidente-Ley Especial” SD 90250 del 16/10/14).

    A mayor abundamiento considero que resultan improcedentes los argumentos que intenta introducir en esta instancia, detallados precedentemente, en este sentido es pacífica la jurisprudencia que establece que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3, 4, 5 y 6 del CPCCN). Sólo de ese modo se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio y los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia (art.277 del CPCCN), y en tal sentido observo que la parte demandada introduce elementos que no fueron oportunamente desarrollados en la instancia anterior.

    No obstante, a fin de resguardar la garantía de defensa en juicio del apelante, señalo que el A quo estableció como mejor remuneración devengada la suma de $....- y para ello tuvo en cuenta el informe del perito contador (ver fs. 97 pto. 9) el cual no mereció impugnación alguna de la demandada. El criterio se compadece con lo dispuesto en el primer párrafo del art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo que exige que la base para calcular la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, debe consistir en la “... mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor...” (cfr. mi voto en los autos “Anselmi Mariela Agata c/Eg3 Red S.A. s/ Despido” SD 89862 del 22/05/14) pero más relevante aún, la remuneración se encuentra individualizada en la planilla de fs. 93 de tal manera que los sueldos corresponden a los que surgen del CCT 462/06, norma convencional aplicada por el Sr. Juez de Grado y en virtud de la cual se generaron las diferencias indemnizatorias y salariales que fueran diferidas a sentencia, según se explica claramente en el pronunciamiento de grado (v. cuarto párrafo de fs. 121 y vta); aspecto que no ha sido mencionado en la queja y por lo cual, como señalé, el recurso se encuentra desierto (art. 116 LO).

    En definitiva, propongo estar a la remuneración que determinó el perito contador en su informe, consecuentemente propicio confirmar lo decidido en origen en este aspecto.

    Tampoco ha de progresar el tramo de la queja que cuestiona la forma en que se calculó la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido. Así lo sostengo porque no se han invocado en el agravio argumentos suficientes para demostrar que los montos aludidos en primera instancia sean erróneos (Art. 116 LO.). La accionada ha recurrido a argumentos genéricos que no permiten evidenciar que los montos computados sean inexactos o improcedentes o que se haya producido un apartamiento del criterio de normalidad próxima (cfr. mi voto en los autos “Valente, Antonio Francisco C/ Ledesma S.A. S/ Despido” SD 90763 del 03/08/2015).

    Por ello, también corresponde el rechazo de este aspecto de la queja.

    VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:

    a) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el ... % respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).

    El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Ante mi:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de ... , se dispone el libramiento de ...

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de ... , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    004937E