|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 22:05:29 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Despido Comunicaciones Laborales Telegramas ValidezJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Comunicaciones laborales. Telegramas. Validez
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por un promotor de viajes de egresados, habida cuenta de que acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y la falta de registración de este. Asimismo, se destaca la declaración de veracidad del telegrama de rescisión contractual enviado por el trabajador, que, pese a ser desconocido por la empleadora y no haberse producido prueba informativa, se declaró auténtico por estar redactado en el formulario de estilo y con el sello de la oficina postal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs. 117/122 apelan ambas partes, el actor a fs. 123/128 –con oportuna réplica de su contraria a fs. 136/139- y la demandada a fs. 130/132. II. El Sr. García demandó a los codemandados como consecuencia de la falta de reconocimiento de la relación laboral que mantenía. Describió que se desempeñaba como promotor de la compañía dedicada a comercializar viajes de egresados a la ciudad de San Carlos de Bariloche pero que el vínculo se mantuvo al margen de toda registración. El Sr. Juez A quo, tras analizar la documental y los testimonios obrantes en el expediente concluyó que se encontraba probada la relación laboral mantenida entre las partes conforme los datos que surgen de la demanda. No obstante, la falencia probatoria incurrida por el actor dirigida a validar el intercambio epistolar llevó al Magistrado a denegar las pretensiones basadas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, así como las multas fundadas en el art. 80 LCT y las leyes 24.013 y 25.323. En primer lugar atenderé el planteo introducido por la parte actora quien se queja por haberse considerado la falta de prueba respecto de la validez de las misivas que cursó. Sostiene, acompañado de numerosa jurisprudencia, que el TCL es un instrumento público, que fue colacionado al mismo domicilio donde se mantuvo el resto del intercambio epistolar que siempre fue satisfactoriamente recibido por la demandada, que la institución que se hizo cargo del envío fue el Correo Oficial y que, aun en caso de duda, la interpretación en relación al valor de la misiva acompañada por su parte debe observarse a la luz de lo normado por el art. 9º de la LCT. Por ello, y en atención a la queja de fs. 124 in fine, requiere que se haga lugar a los rubros de despido, preaviso, integración del mes de despido, ley 24013 y 25.323, con expresa imposición de costas a la demandada. Pues bien, a modo de preludio, destaco que el actor adjuntó con su demanda misivas dirigidas a Travel Rock SA con fecha 04.09.13 (CD ...), 12.09.13 (CD...), 24.09.13 (CD...), 01.10.13 (CD...), 08.10.13 (CD...), 16.10.13 (CD...), 28.10.13 (CD...) y 24.10.14 (CD...). A fs. 42 y 49 las codemandadas desconocen la autenticidad de varias misivas –entre las que se encuentra la que puso fin a la relación laboral- pero no lo hacen respecto de las colacionadas los días 24.09.13, 01.10.13 y 24.10.14. A fs. 32/36, la demandada acompaña las cartas documento que envió al actor donde contesta las misivas de fecha 04.09.13 (ver fs. 33) y la del 08.10.13 (ver fs. 32) reconociendo su autenticidad de ésta manera indirecta. Si bien no puedo soslayar que tal como concluyó quien me precedió en el juzgamiento, la misiva rescisoria fue puntualmente desconocida por la demandada y que pese a que el ofrecimiento de la prueba oficiaria haya sido proveída satisfactoriamente, la parte actora omitió diligenciar el oficio dirigido al Correo Oficial, no es menos cierto que circunstancias particulares del caso, permiten tener por validada a dicha notificación. La misiva dubitada se encuentra introducida en el sobre de fs. 4 e identificada con el número de CD .... Destaco de la misma, que fue colacionada al domicilio de Marcelo T. de Alvear 1381 piso 10 tal como el resto de la comunicación epistolar sin que, las restantes hayan aparejado algún inconveniente. Por ello, no resulta un dato menor que tanto el formulario utilizado, como los sellos y el sticker adhesivo numerado vislumbren las particularidades características de las misivas que envía el Correo Oficial. El sello medalla inserto en el anverso también es utilizado por el correo habitualmente para esos actos. Por lo expuesto, y aun cuando la prueba informativa no hubiera sido producida, lo cierto es que el instrumento lleva los sellos y firmas del funcionario autorizante que le atribuyen plena fe (Arts.979 inc. 2º y 993 del C. Civil y actualmente arts. 289 y 293 del CCCN Ley 26.994). Reiteradamente se ha sostenido la calidad de instrumento público del telegrama (conf., entre otros, Cám. Civil, Sala C “Budnik, Salomón c/Sabbag Erza y otros” J.A. 1962, págs. 425/28, y esta Sala in re “López, Alberto c/Consorcio de propietarios del edificio Rivadavia 3268”, sent. 91678 del 27/3/03). En tal contexto el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello, se ha sostenido que, cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 “Pereyra viuda de Barewthin, Lelia M. c/Liñeiras, Ricardo s/sumario”, íd. Sala D, “Cupolo de Vanoti, Aída c/Benitez, Emilia C del 28/2/94 –con cita de CNEsp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88, sum.84 y 85, en igual sentido esta Sala in re “Romero Inés Irene c/ Teaubril SRL S/ desp” sent. Nro. 97158 del 22/9/09). En este sentido, cabe considerar la doctrina sentada por la Cámara Civil en el fallo Plenario “López, Atilio c/Cabrera, José” del 25/10/62 (L.L. 108-809) en el cual se sostuvo que no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción del telegrama a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega. Uniendo la totalidad de esos elementos presuncionales y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc.5) y 386 CPCNN), considerando también que en el telegrama analizado, además de una firma, aparece el número de documento de identidad del actor y que no es factible emitir un despacho sin exhibir ese documento, estimo que el instrumento obrante en el sobre de fs. 4, acredita que el 28/10/13 el actor cursó un despacho al demandado mediante el cual le comunicó su decisión de dar por finalizado el vínculo laboral en atención a la falta de cumplimiento de sus pretéritos requerimientos. De este modo, propongo diferir a condena las sumas que correspondan en concepto de indemnizaciones por los arts. 232, 233 y 245 LCT así como la multa inserta en el art. 2º Ley 25.323. No así prosperará la pretendida validez de la CD ... enviada a la AFIP con el fin de hacerse de la multa del art. 8º de la Ley 24.013 pues, pese a revestir características similares a la misiva analizada anteriormente, no existe prueba en autos que permita inferir que fue correctamente diligenciada al domicilio del ente gubernamental. Ello no obsta que se admita la duplicación contemplada en el artículo 15 de la misma ley, ya que su procedencia no se encuentra supeditada a la referida comunicación, recaudo que se encuentra específicamente previsto para las indemnizaciones mencionadas en primer término (cfr. C.S.J.N., “Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SAEL y otro s/ Despido”, sentencia del 31.05.2005), por lo que será admitida la multa del art. 15 LNE en los términos fijados por la CSJN en el caso “Torres, Luis Enrique c/ Tiffenberg, Samuel” (causa T.186.XXXIII, sentencia del 07.05.1998, D.T. 1998-B-1843) y por la Excma. Cámara en Pleno in re “Palloni, Mariela Haydee c/ Depormed S.A. s/ Despido”, Fallo Plenario Nº 302 del 19.10.2001), por un equivalente a la suma debida en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido y el SAC sobre éstos dos últimos rubros. III. Travel Rock SA y el Sr. Catalano se quejan en primer lugar por la antigüedad que tuvo acreditada quien me precedió en el juzgamiento, remarcan que las testimoniales no resultaron contestes con la postura adoptada por el actor en su inicio. Asimismo, en su tercer agravio se alza contra la cuantía de la remuneración adoptada en grado sin que medien pruebas al respecto. Señalan valores convencionales de viajantes de comercio y empleados de comercio con el fin de cotejarlo con el adoptado como base remuneratoria. No puede soslayarse que llega firme a esta instancia que la parte demandada al no inscribir al actor en sus libros laborales se encuentra dentro de la presunción derivada del art. 55 de la ley de contrato de trabajo. Por ende, si su intención era demostrar la inexactitud del salario y de la fecha de inicio afirmado por el actor en su líbelo inicial, le correspondía acercar a la causa pruebas tendientes a desvirtuar las afirmaciones vertidas por la accionante al respecto. Como puede apreciarse de la documental de fs. 31 la demandada realizó el alta AFIP del actor, el 2/9/2013, antes de que se ponga fin a la relación laboral indicando a dicha fecha como la inicial, lo que es, a la luz de las probanzas de autos, inverosímil. Los testimonios resaltados tanto por quien me precedió en el juzgamiento como por el propio apelante dan una versión de los hechos sumamente disímil a la expresada por la demandada. Cabe resaltar que su único testigo, Daniel Bellotti, que depuso a fs. 94 no conocía al actor, por lo que no pudo sustentar la tesitura adoptada por las coaccionadas al contestar demanda. Por otro lado, y adentrándome en lo que es la discusión en torno a la remuneración, destaco que el propio testigo Bellotti admite que el servicio de viaje de egresados en el año 2013 costaban entre ... y ... pesos por alumno. Dicha cifra, torna razonablemente posible la comisión que afirmó cobrar Rafael Bautista a fs. 100/101 por cada alumno que ascendía a $... pues representa un 3% del costo del paquete turístico. Si a ello se lo evalúa teniendo en cuenta que –como resalta el mentado testigo- concretaban contratos con dos divisiones cada tres semanas aproximadamente y que cada división de alumnos cuenta con unos 30 pasajeros, no resulta excesiva la cuantía tomada como remuneración por quien me precedió en el juzgamiento para un “gerente de zona” (arts. 56 y 114 LCT). Por lo expuesto, propongo la confirmación de lo decidido en grado al respecto. IV. Tampoco prosperará el agravio tendiente a revertir la condena a entregar los certificados de trabajo y la multa impuesta en el punto 2) del pronunciamiento de grado. Por imperio de lo normado por el art. 80 LCT, en su carácter de empleador, Travel Rock SA debe hacer entrega de los certificados reclamados cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la LCT, agregado por el art. 1º de la ley 24.576, conforme los datos reales de la relación que han quedado establecidos precedentemente, extremos que fundamentan la decisión del juzgador y que se ajusta a lo requerido por el actor en el inicio (ver fs. 10 punto 6). Se advierte al apelante que tal decisión -tal como sostiene- no resulta contradictoria con lo resuelto por el Sr. Juez de grado a fs. 120, punto III, párrafo quinto. En efecto, por una parte rechazó el reclamo del actor de que se aplicara la multa que prevé el art. 45 de la Ley 25.345 y que corresponde a supuestos donde el empleador no hizo entrega de los certificados de servicios y remuneraciones. Esta sanción consiste en el pago de una indemnización a favor del actor del equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador, que en el caso de haber prosperado hubiera ascendió a la suma de $.... Sin embargo, tal pretensión fue rechazada –como dije- porque el actor no cumplió con la intimación que prevé el art. 3º del Dto. 146/01. De tal manera éste reclamo no puede ser confundido con la obligación del empleador de entregar los instrumentos aludidos (ver al respecto art. 80 LCT), menos aún, con la multa de $... establecida por el juez anterior dado que la misma encuentra fundamento en lo normado por el art. 666 bis del Código Civil, actualmente art. 804 del CCN; aspecto que tampoco corresponde ser analizada pues se trata de una multa futura que actualmente no causa gravamen alguno. En estas condiciones, propongo que la queja de la demandada sea rechazada y se confirme la decisión de grado en el aspecto analizado. V. Por lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la relación del 01.03.06 y el salario de $..., a la suma diferida a condena en grado corresponde adicionarle: Indem por antigüedad (art. 245 LCT; $... x 8 períodos): $... Indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): $... S.A.C. sobre rubro anterior: $... Integración mes del despido (art. 233 LCT; .../31*3): $... SAC sobre rubro anterior: $... Art. 15 Ley 24.013: $... Art. 2º Ley 25.323: $... Lo expuesto, sumado a los $... diferidos a condena en el fallo recurrido eleva el total a $... más los intereses que fueron dispuestos en grado y llegan firmes a esta instancia. VI. La queja basada en la condena que pesa contra el codemandado físico debe ser declarada desierta (art. 116 LO) pues en el escueto cuarto agravio no se avizora una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que indique cuáles fueron los errores en los que habría incurrido mi predecesor para fundar la conclusión a la que llegó. Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345. Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345. La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado. En el subexámine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia de la sentencia sino que se queja porque no le fue dada la razón. Allí, sólo afirma que el decisorio no tiene respaldo probatorio y que resulta un fallo caprichoso. Propicio su desestimación. VII. Atento el nuevo resultado del pleito que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) e imponer las primeras –en ambas etapas- a cargo de la accionada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 del CPCCN). De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en Primera instancia, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, estimo que corresponde regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada (en su conjunto) en el ...% y ...%, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena con más los intereses fijados (arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38 Ley 21.839). VIII. Teniendo en cuenta similares pautas, propicio regular los honorarios de los firmantes los escritos dirigidos a esta alzada, en el ...% y el ...%, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839). IX. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto dicta sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $... que deberán abonar los demandados dentro del quinto día, con más los intereses dispuestos en grado desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada en su conjunto en el ...% y ...% a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses fijados por los trabajos cumplidos en grado (arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38 Ley 21.839) y e) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el ...% y ...% de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto dicta sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $..., que deberán abonar los demandados dentro del quinto día, con más los intereses dispuestos en grado desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada en su conjunto en el ...% y ...% a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses fijados por los trabajos cumplidos en grado (arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38 Ley 21.839) y e) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el ...% y ...% de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2016 se libraron
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2016 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Segú, Gustavo R., Extinción del contrato de trabajo. Validez de las comunicaciones entre partes, Erreius on line, Marzo 2007 006607E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |