JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido con causa. Comunicación rescisoria. Motivación. Invariabilidad de la causa. Derecho de defensa

     

    Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por las trabajadoras, atento a que la comunicación rescisoria de la empleadora incumplió visiblemente con los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se funda la decisión de disolver el contrato de trabajo por justa causa (art. 243, LCT), pues si bien se imputaron causales diferentes -reticencia a desarrollar las labores de higiene y falta de respeto a superiores-, ninguna de ellas se exhibió con precisión en orden a individualizar los hechos en que se funda su invocación, las que fueron realizadas de un modo sumamente vago y genérico.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. Contra la sentencia definitiva de fs. 349/351 apela la parte demandada a fs. 355/358. Por su parte, tanto la perito contadora como la representación letrada de la parte demandada apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 354 y 359).

    II. Las coactoras iniciaron el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo que sufrieron el día 19.10.12 cuando, la demandada, les envió las misivas que al unísono rezaban: “Por haber incumplido obligaciones de higiene sanitaria y desobedecer órdenes de trabajo que le fueron impartidas al respecto por su superior directa, reaccionando ante ello en forma irrespetuosa a los integrantes del directorio de la empresa conjuntamente con otras compañeras de trabajo, negándose injustificadamente a efectuar las tareas indicadas, propinando además una serie de insultos irrepetibles, todo lo cual adquirió estado público en el ámbito de la empresa, dado que los hechos fueron presenciados por otros dependientes y familiares de muchos residentes... queda despedida con justa causa...”.

    Quien me precedió en el juzgamiento, con especial apoyo en el incumplimiento de las pautas que requiere el art. 243 LCT decidió que los despidos debían ser indemnizados. Además, se apoyó en la falta de acreditación de daño, la ausencia de precisión temporal de los testigos aportados por la demandada y la posibilidad de la accionada de graduar la sanción sin llegar a imponer la más gravosa del sistema jurídico. De este modo, hizo lugar al reclamo y difirió a condena los montos correspondientes en concepto de arts. 132, 156, 232, 233 y 245 LCT y remuneraciones del mes de octubre 2012 mientras que rechazó las multas de los arts. 80 y 132 bis de la LCT y las de la Ley 24.013.

    Ante dicha situación se alza la demandada quien en su escrito recursivo se queja porque, a su entender, la misiva cumplió con las premisas del art. 243 LCT. Señala que a diferencia de lo expresado por quien me precedió en el juzgamiento, no omitió describir las obligaciones incumplidas sino que expresó que las coactoras no desarrollaron sus tareas relacionadas con la higiene sanitaria del establecimiento. Asimismo, señala que quien dio las directivas fue la Sra. Saguir cuyo nombre si bien fue omitido, el análisis del caso permite colegir su participación en el hecho desencadenante pues sus funciones de encargada del personal la sitúan como la única legitimada para efectuar tales directivas.

    Agrega, que la pequeña estructura empresarial hace que Saguir sea la única encargada de personal desechando la teoría del Sr. Juez A quo quien supuso que debido a la diferente especialización de las accionantes (mucama, enfermera y asistente de enfermería) debían tener superiores distintos. Señala que del texto de la misiva también se puede deducir que quienes sufrieron los improperios por parte de las coactoras fueron los directivos de la empresa.

    El segundo agravio lo centra en lo que fue la desestimación de los dichos expuestos por los testigos Saguir y Duperré quienes, en su óptica, describieron con precisión los hechos indicados en las misivas rescisorias.

    Concuerdo con las expresiones de quien me precedió en el juzgamiento en el sentido que las misivas no cumplieron con los recaudos previstos en el art. 243 LCT. La norma establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

    Es sabido, que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificarlas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse.

    En el caso, el empleador dispuso el despido de las actoras el día 19/10/2012 mediante cartas documento nº ..., ... y ... obrantes a fs. 14, 35 y 51 imputándole haber incurrido en una serie de hechos que quebrantaban la buena fe y constituían injurias de tal magnitud que no consentían la prosecución del vínculo porque incluían reticencia a desarrollar las labores indicadas y falta de respeto a superiores.

    Como puede apreciarse, la comunicación rescisoria incumple visiblemente con los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se funda la decisión de disolver el contrato de trabajo por justa causa, ya que si bien se imputaron causales diferentes, ninguna de ellas exhibe alguna precisión en orden a individualizar los hechos en que se funda su invocación, la que ha sido realizada de un modo sumamente vaga y genérico.

    En efecto, la referida comunicación no contiene mención de las obligaciones desobedecidas por las coactoras; cuál fue el hecho que habría suscitado la reacción desmedida de la coactora Giménez; quién era la superiora jerárquica involucrada en el supuesto altercado y quiénes fueron los integrantes del directorio de la empresa contra quienes habrían reaccionado irrespetuosamente. No concuerdo con el apelante en lo atinente a que si lo sucedido involucró a las tres trabajadoras, ello permite soslayar la manda legal de describir acabadamente la situación vivida, los hechos imputados y el perjuicio irrogado por la actitud que mereció, en visión de la demandada, la mayor sanción que el sistema legal prevé. Es de destacar, que la falencia descriptiva fue ratificada al contestar demanda, donde también se refirió a quienes habrían recibido los improperios como “jefa de enfermería” y “representante legal de la empresa”.

    Tal como expresó el Sr. Juez A quo, la ausencia de estrictez exigida, posibilitaría que la demandada pudiera modelar la producción de la prueba a su antojo y postular como afectados a quienes posteriormente puedan declarar en juicio. Esta postura, se complementa con que tampoco invocó en el responde ni trajo a conocimiento del Tribunal un organigrama del establecimiento que acredite estructura empresarial a la que alude en su queja.

    Lo expuesto basta para descalificar las misivas en cuestión como válidas expresiones de la injuria invocada como justa causa para disolver el contrato, por lo que corresponde considerar que los despidos dispuestos carecen de justa causa.

    Por su parte según expresa la propia demandada en las cartulares cursadas, los supuestos hechos fueron presenciados, por “otros dependientes y familiares de los residentes”, extremo ratificado por contestación de demanda (fs. 150) y por los dichos de la Sra. Saguir (ver fs. 263). No puedo dejar de observar, que se vislumbra como insuficiente la testimonial aportada para acreditar los hechos injuriosos sólo por la superiora jerárquica supuestamente agredida y por un individuo que no resulta familiar de algún interno sino, tal como él expresa y destacan correctamente las actoras en su impugnación de fs. 272/274, era un visitante sumamente casual. Al momento de atestiguar, Saguir era dependiente de la demandada y sus dichos pudieron haber sido teñidos de cierta subjetividad a favor de su empleador extremo que me conduce a analizarlos con estrictez (art. 386 CPCCN). Por su parte, del testimonio del Sr. Duperre, extraigo que participó del asunto a una administrativa a la que mencionó como “Magui” con el fin de que le aporte los nombres de las actoras para elevar una queja. Llama la atención, que la mencionada señora, no haya sido traída por la demandada como testigo del hecho (desistimiento de fs. 266). Asimismo, nótese que Duperre pese a afirmar que la situación se desarrolló a dos metros de su posición, no hizo alusión a alguna intervención de directivos ni ubicó la presencia de hombres en la escena del hecho extremo que se contradice con Saguir quien manifestó que se involucraron lo directivos Hugo Vizca y Luis Meggi.

    No corresponde contemplar la supuesta sanción previa de Cantero sobre la cual sólo se ofreció una testimonial que afirmó que fue impuesta por escrito porque no fue alegada al momento de notificar el distracto, ni se acompañó documento alguno que lo valide (fs. 262). Tanto Volpi como Cantero tenían más de cinco años de antigüedad en la entidad demandada y ninguna de las tres tenía antecedentes disciplinarios de gravedad en su legajo.

    En todo caso, en el ejercicio del poder de dirección con el que cuenta la demandada y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, podría haber impuesto una sanción disciplinaria (hasta un plazo máximo de 30 días de suspensión). Sin embargo, ni siquiera hizo uso de la extensión máxima permitida por la Ley sino que, por el contrario, decidió disolver los contratos de trabajo violentando de ese modo las normas básicas de la buena fe, desplegando un proceder arbitrario y rupturista, contrario a los principios de continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts.62, 63 y 10 de la LCT).

    Propicio por lo expuesto, la confirmación de lo decidido en grado respecto de la procedencia de la acción incoada por las coactoras.

    III. Corresponde hacer lugar al tercer agravio debido a que, tal como expresa el apelante, se ha consignado por error en el fallo de grado una indemnización para la Sra. Giménez que contiene un preaviso calculado en dos remuneraciones y unas vacaciones en las que computó veintiún días como plazo anual de descanso.

    Memoro, que las partes resultan contestes en que la Sra. Giménez comenzó a laborar en abril del 2011y que el distracto se produjo en octubre del 2012. Por ello, propicio diferir a condena en concepto de art. 232 LCT la suma de $4.596,97 y cuantificar las vacaciones proporcionales del año 2012 en $2.298,48 ($4.243,37/25 * 12,5), ambas sumas incluyen su SAC proporcional. Ello reduce el total de la liquidación de la Sra. Giménez diferida a condena a la suma de $19.979,16 más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia.

    IV. En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2do. párr del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (arts. 68 y cc. CPCC).

    En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero confirmar los emolumentos regulados en grado a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y de la perito contadora (por su pericia de fs. 290/300), (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y art. 3º inc. b y g del Dto. 16638/52).

    V. Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

    En cuanto a su actuación en esta etapa del proceso, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora y demandada en el ...% respectivamente de lo que en definitiva le corresponda cobrar a cada uno por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839).

    IV. En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide con excepción de la liquidación practicada a la Sra. Giménez la cual se reduce a la suma total de $19.979,16 más los intereses fijados en grado; b)- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...% respectivamente de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en grado y d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide con excepción de la liquidación practicada a la Sra. Giménez la cual se reduce a la suma total de $19.979,16 más los intereses fijados en grado; b)- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...% respectivamente de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en grado y d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

      Correlaciones:

    Gavilán Quinteros, Johana c/Disquería Lef SRL s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 12/03/2013

     

     

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