This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:03:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Con Causa Improcedencia Injuria Principio De Proporcionalidad Medida Desproporcionada Poder Disciplinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Con causa. Improcedencia. Injuria. Principio de proporcionalidad. Medida desproporcionada. Poder disciplinario   Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que el distracto decidido por la empleadora resultó desproporcionado y apresurado. Para así decidir, el tribunal interpretó que desobedecer órdenes impartidas por la dueña del hotel demandado y haberse dirigido a ella de forma inapropiada no configuran una causal de injuria grave que justifique el despido, sino la aplicación del régimen disciplinario del artículo 67 de la LCT, máxime cuando la empleada tenía 17 años de antigüedad y no había sido sancionada con anterioridad.     CABA, 08 de octubre de 2015.- Se procede a votar en el siguiente orden: El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo: I.- Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que propone la revisión global de lo resuelto. II.- Anticipo que por mi intermedio el planteo no será aceptado y en esa inteligencia me expediré. Llega firme a esta Alzada que la trabajadora fue despedida por haber desobedecido órdenes impartidas por la dueña del hotel y haberse dirigido a ella de manera inapropiada, esto es, elevando su voz en presencia de compañeros de trabajo y clientes, retirándose del lugar de manera intempestiva. Según el judicante, si bien la empleadora demostró algunos de los antecedentes disciplinarios de la empleada (se entiende, por motivos similares), puntualmente no probó el hecho desencadenante de la ruptura del vínculo; a la vez que consideró que el mismo no revestía carácter injuriante, habida cuenta de la facultad disciplinaria con la que a su juicio aún contaba aquélla y no había agotado, resultando de ese modo apresurado y desproporcionado el despido dispuesto. Como anticipara el recurso no logra conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, puesto que aún cuando se aceptara la crítica relativa al primero de aquellos pareceres; me refiero a la acreditación del hecho que motivó la denuncia (testimonio de Moreno -fs.153/154), ello no basta para refutar lo decidido, puesto que coincido con la apreciación de la magistrada a quo, en el sentido que en las condiciones del caso el reproche efectuado no constituye un incumplimiento suficiente a fin de tener por justificada la ruptura. Es que resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que les propio, a fin de encauzar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la empleadora tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la LCT, máxime teniendo en cuenta la longeva antigüedad en el empleo (17 años) y que -como se puso de manifiesto en el fallo- se omitió agotar el régimen disciplinario. Estas consideraciones me persuaden acerca de que la actitud adoptada frente a la invocada falta, devino apresurada y desproporcionada y, por lo tanto, que el despido dispuesto no resultó ajustado a derecho. No se debe perder de vista que situándonos en la mejor de las hipótesis para la demandada, cabe destacar que la valoración del acto reputado como injurioso debe ser efectuada prudencialmente por los jueces a la luz de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, las modalidades y circunstancias personales de cada caso (artículo 242 de la LCT); y en este contexto, valoradas las circunstancias aludidas precedentemente, la falta imputada a la actora en sustento de la resolución de su contrato no posee entidad suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo, consagrada por el artículo 10 del mencionado cuerpo legal, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en este aspecto. III.- Lo expuesto determina la desestimación del cuestionamiento vinculado con la procedencia del agravamiento dispuesto en el artículo 2º de la ley 25.323, ya que independientemente de la plausibilidad de la justa causa alegada en la comunicación de despido, no debe soslayarse que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia y a partir de entonces es exigible el crédito resultante y los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de los pormenores que lo rodearon, del mismo modo que resulta irrelevante la posición de la denunciante respecto del despido mismo, cuando, como en el caso, se lo juzga improcedente. IV.- La actora discute el rechazo del recargo previsto en el artículo 45 de la ley 25.345. No comparto su punto de vista. Es criterio de esta Sala, en casos análogos, desestimar la pretensión en tanto se observa que la principal extendió los certificados de trabajo en tiempo y forma (ver fs.79/84), poniéndolos a disposición ante el requerimiento formulado por la apelante (ver fs.67), quien, como dijo el magistrado a quo, no alegó, ni probó haber concurrido a la sede de la empresa a retirarlos. V.- Vienen discutidos los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que la demandada resultó globalmente vencida y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345). VI.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada propongo que se la confirme en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Se impongan las costas de alzada en el orden causado, atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos que aconsejan esa distribución conceptual (artículo 71 del CPCCN) y se regulen los honorarios de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara, en el ...% de los asignados en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839). El doctor Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.283/285 en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs.286/290 y fs.291/292 en el ...% de los asignados en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX     Correlaciones: V., G. B. c/Taksun SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 27/02/2015 Aspe, María Victoria c/Ana Maya SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 15/05/2014 007050E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:02:35 Post date GMT: 2021-03-17 21:02:35 Post modified date: 2021-03-17 21:02:35 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:02:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com