JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Con causa. Pérdida de confianza. Injuria grave Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, quien había sido despedida por la causal de “pérdida de confianza”, habida cuenta que dicha causal subjetiva carece de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la acción entablada por la Sra. Fleytas y rechazó la consignación efectuada por la empleadora, apela la accionada. Por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora. Se queja en primer término porque la Sra. Jueza de grado consideró que la causa de despido invocada fue debidamente acreditada, considerando, en esos términos, que la pérdida de confianza alegada se produce a raíz de un suceso que “lleva a la convicción de que la trabajadora ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares” y tuvo por justificado el despido directo de la trabajadora. En el punto, no puedo sino señalar, la confusión que realiza la Magistrada respecto de lo que es el hecho en relación a la injuria, ya que el hecho que sirve como fundamento a la injuria no es el hecho en su mera aparición objetiva, sino en tanto hecho de conducta humana que torna imposible la prosecución del vínculo. No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa). La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos. Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”. Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral, la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave). En este sentido, la demandada afirma concretamente que la actora fue despedida por pérdida de confianza provocada por el ingreso de una persona de sexo masculino sin autorización a las oficinas donde realizaba sus tareas laborales con quien permaneció en el interior de la misma hasta las 20.30 horas, momento en que se retiraron juntos. Asimismo afirmó que dicha actitud fue reiterada en forma habitual desde hacía 1 año. Ahora bien, al analizar la prueba testimonial obrante en la causa surge que la Sra. Lugo -encargada del edificio- relató a fs. 299/300: “...Vio en alguna oportunidad que mientras la demandada realizaba el trabajo de limpieza en el estudio de las actora, ingreso con una persona ajena, de sexo masculino. Vio ingresar a este señor varias veces con la actora.- En la siguiente oportunidades: tipo 19.00 o 19.30 horas.- Y ese señor algunas veces se retiraba junto con la demanda y otras veces se iba solo.- No conoce a ese señor, por lo tanto no sabe a qué concurría a ese estudio. Manifiesta que ella (la demandada) siempre le abría la puerta... Aclara que esa nota es: presentada a la jefa de personal del estudio de las actoras, porque ya era muy peligroso para la misma que hacía pasar a estos señores, porque no solo era uno solo sino que varios , y la testigo sintió su obligación de hacerlo saber a las doctoras por si pasaba algo, y la testigo manifiesta que tenía la obligación de hacérselos saber a las actoras, encima la testigo estaba pasando por un mal momento, con el marido internado y le habían amputado una pierna y sentía que ella sola ahí corría peligro.- La demandada a las oficinas del estudio de las actoras accedía porque tenía las llaves, la testigo solo le abría la entrada.- La demandada no tenía la llave de entrada del edificio...” De este testimonio, que resulta relevante por ser la persona que estuvo presente en el suceso cuestionado, y por ser quien emite la nota poniendo en conocimiento de los acontecimientos a la empleadora, puede constatarse sólo la sensación de tremenda inseguridad que aquejaba a la testigo pero ninguna conducta antijurídica que pudiera inferirse de la trabajadora o, incluso, de su acompañante (de hecho la testigo no acusó la existencia de amenazas que pudieran convertir su sensación en situación concreta de inseguridad). Parece innecesario aclarar que esta situación no denota la existencia de conducta dolosa alguna, por parte de la trabajadora, que permita inferir injuria laboral, ya que, conforme los propios términos del texto telegráfico que pone fin a la relación laboral, la actitud empleada por la trabajadora era reiterada habitualmente desde hacía ya 1 año, plazo en el cual la empleadora no tuvo quejas de la labor desempeñada o constancia de ilícitos que pudieran perjudicarla. Tanto así, que toma conocimiento de los hechos por la nota remitida por la encargada del edificio el día 2 de marzo de 2011, y la utiliza como fundamento para efectivizar su despido. Así, la demandada en su conteste se limita a exponer que luego de la denuncia efectuada por la encargada del edificio, corroboró la situación con otros testigos. En consecuencia, mal puede sostenerse una supuesta “peligrosidad” del tercero que acompañaba a la actora, en tanto durante el lapso de 12 meses, no existieron anomalías que permitieran inferir tales circunstancias. Demás está decir, que la sensación de inseguridad extrema que podría angustiar a la empleadora o, que evidentemente angustiaba a la encargada del edificio, no parece sustentarse en hechos concretos, sino por el contrario, es la propia actora la que podría sentirse amedrentada por su seguridad psicofísica en tanto el horario de salida era las 21 horas de Uruguay y Sarmiento, lugar ciertamente solitario a partir del momento en que decrece la actividad comercial. Sólo a mayor abundamiento, debo aclarar que la pérdida de confianza (motivo del distracto) es un estado subjetivo del denunciante y por tanto, carece de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino. Para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una modificación del mundo intersubjetivamente apreciable. No responde a esta condición un estado subjetivo del imputante como es la pérdida de confianza. Por ello, conforme al artículo 913 del Código Civil de Vélez “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”. El hecho que es causa de consecuencias jurídicas es siempre externo. La inferencia de una afección subjetiva por ser efecto de un hecho externo hace a la extensión del daño resarcible, de allí la admisibilidad de la reparación del daño moral, pero la causa de ese daño moral no es el mero sufrimiento, sino el sufrimiento causado por un hecho externo cuya autoría se atribuye a un sujeto jurídico, por un factor de atribución contemplado por el legislador. No puede olvidarse que la pérdida de confianza es un estado subjetivo del sujeto, que pretende utilizarlo como injuria, para imputar a la otra parte. Así, si no ha mediado antijuridicidad en la falta de prestación de las tareas por efecto de la tutela de un bien jurídico prevalente, la pérdida de confianza por sí misma no puede ser jamás causa de injuria, pues es un estado subjetivo de quien denuncia el vínculo. Le falta, en consecuencia, el carácter de hecho exterior que puede ser causa de consecuencias jurídicas. Incluso, aun extremando la amplitud del significado de la expresión “pérdida de confianza”, si esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como presupuesto de la punición. Por ello, si sólo pueden constituirse análisis jurídicos a partir de la existencia de hechos jurídicos (como se ocupaba de señalar el codificador en la nota al artículo 896 citando a Ortolán un hecho es “...un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de nuestra percepciones”), es necesario que esta “culpa” se encuentre demostrada, pues no es posible sancionar por duda, aun así esta duda fuera razonable. Desde Beccaría, ésta es la diferencia esencial entre los Estados de Derecho herederos de la Revolución Francesa y de la Ilustración, de los estados totalitarios o fundamentalistas como el fascismo (que se caracteriza por la institución de la culpa colectiva) o el stalinismo (que se caracteriza por la institución de la culpa objetiva). Desde esta perspectiva entonces, y ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por una culpa objetiva contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino. En el marco del Estado de Derecho, las normas no deben ser obedecidas por la sola circunstancia de que la persona de quien emanan se halle investida de la facultad para dictarlas. Es necesario que el contenido normativo se ajuste a los principios elementales del derecho positivo argentino, en especial los que tienen raigambre constitucional. La legitimidad de origen, es solo una de las pautas para determinar si una norma de conducta tiene validez jurídica, además, es menester analizar su congruencia con el esquema normativo general. Al respecto, el art. 3º de la ley 27, establece la obligación de los jueces de analizar el conflicto jurídico desde el punto de vista Constitucional, piedra angular del ordenamiento jurídico y de la que emana todo poder válido. Cuando la empleadora afirma en su escrito de conteste que, una vez anoticiada que la trabajadora ingresaba a las oficinas con otra persona no autorizada, fue evidente la pérdida de confianza y su consecuente imposibilidad en la prosecución del vínculo (ver fs. 124vta.), reconoce su decisión de resolver el mismo, pero debe destacarse que, si bien nadie la obliga a continuar una relación no querida, lo cierto es que debe hacerse cargo de las consecuencias del incumplimiento contractual que es, el despido sin causa. En consecuencia, existiendo una falsa invocación de la causa de despido deben prosperar los rubros reclamados por la parte trabajadora previstos en los artículos 232, 233 y 245 RCT. Asimismo, si el empleador despide sin causa y no paga las indemnizaciones luego de la intimación se hace deudor de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Debe observarse que un despido con falsa causa es un despido sin causa, pues la causa a la que se refiere la norma es, precisamente, la causa de justificación del hecho materialmente prohibido por la constitución, que es el despido incausado. Del mismo modo, cuando el empleador, como en el caso, provoca la situación de despido, no admitir la procedencia del reclamo importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. En cuanto a la hipotética falta de exigibilidad del crédito al momento de la intimación, debe señalarse que, tal como ha quedado demostrado, no fueron pagadas de modo legal las indemnizaciones por omisión de preaviso, integración y despido por lo que al haber mediado intimación en el SECLO al pago de estas intimaciones se ha producido la intimación requerida por el artículo 2 de la ley 25.323. Existe intimación al pago de la indemnización por despido y omisión de preaviso claramente documentadas en la instancia administrativa del SECLO. El texto del primer párrafo del artículo 2 señala textualmente: Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. El hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma, sobre todo cuando en origen se resolvió que la decisión rupturista no se encontraba justificada en los términos dispuesto por el artículo 242 RCT. Adviértase que cumplida cualquiera de las dos alternativas dispuestas por el artículo 2 -iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas-, habilita la aplicación del incremento. En consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de origen que arriban firme a esta Alzada, la actora es acreedora, a un monto total de $55.725,13 (art. 245 RCT $24.620 + art. 232 RCT $4.924 + art. 233 RCT $2.298 + art. 2 ley 25.323 $15.921 + $7.962,13 anterior instancia), con más los intereses establecidos en la anterior instancia. El modo en que se modifica la sentencia amerita aplicar la norma del artículo 279 CPCCN con relación a costas y honorarios. Atento el resultado del litigio corresponde imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias (artículo 68 CPCCN). Los honorarios de origen deberán ser regulados en los siguientes porcentajes respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria de los artículos 7 y 9 de la ley de Aranceles. Para la representación y patrocinio letrado de la actora: 16%; Para la representación y patrocinio letrado de la demandada 12%. Los honorarios de alzada se establecen en el 25% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen (artículo 14 de la ley de aranceles). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Enrique Néstor Arias Gibert. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de origen y elevar el monto de condena a la suma de $55.725,13 al que resulta acreedora la Sra. Mercedes Viviana Fleytas con más intereses dispuestos en origen; 2) Costas en ambas instancias a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora en 16% y para la representación y patrocinio letrado de la demandada 12% conforme considerandos. Los honorarios de alzada se establecen en el 25% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado en el art. 125 L.O. MMV Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara 006572E
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