This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 5:33:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Con Causa Requisitos Injuria Grave Culpa Contabilidad Registracion Laboral Libros Laborales Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Con causa. Requisitos. Injuria grave. Culpa. Contabilidad. Registración laboral. Libros laborales. Prueba   Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario, dado que el empleador no logró acreditar la configuración de una injuria grave susceptible de fundamentar el despido.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora. En primer lugar, la queja vertida por la empleadora refiere a que no puede aplicarse la presunción del artículo 55 RCT cuando existen registros contables y recibos de sueldo reconocidos que tienen plena eficacia a los efectos cancelatorio y liberatorio. Sin embargo, la contabilidad laboral empresaria no prueba en contra del trabajador, ya que se trata de un instrumento privado (sólo tiene certeza la fecha de rúbrica) de uso obligatorio para el empleador. En este sentido, la contabilidad laboral se asimila a una declaración de parte que no puede probar en contra de quien no es comerciante ni está amparada por presunción de legitimidad alguna. Las carencias formales o la omisión de la contabilidad laboral invierten la carga probatoria respecto de los hechos que en ella deben constar (arts. 53 y 55 RCT), pero no es prueba. En este orden de ideas, si el demandante prueba los extremos de la pretensión, la regularidad formal de la contabilidad laboral no constituye prueba en contrario pues es una afirmación de parte. Por otro lado, respecto a las manifestaciones que realiza la demandada cuando alude a una simulación ilícita, debo aclarar que el análisis siempre debe hacerse desde el punto de vista del tercero perjudicado por el negocio jurídico simulado. En otras palabras, todo acto jurídico se encuentra sometido al principio del artículo 955 del Código Civil de Vélez: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Obvio es decir que para que esta investigación tenga interés ha de estarse a lo normado por el artículo 957 del Código Civil: “ La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. En otras palabras, no puede plantearse seriamente que el acto simulado, que engendra un beneficio para el empleador en el caso, se encuentra consentido por el trabajador que sufre el perjuicio de esa simulación, ni mucho menos actuación conjunta en la simulación, en tanto es justamente uno de los perjudicados por el ilícito. Respecto al tercer agravio, debe aclararse en primer lugar que no es objeto del mismo la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena. No obstante lo cual, es de destacar la confusión que realiza la empleadora respecto de lo que es el hecho en relación a la injuria. El hecho que sirve como fundamento a la injuria no es el hecho en su mera aparición objetiva sino en tanto hecho de conducta humana que torna imposible la prosecución del vínculo. En su tesis, el apelante manifiesta que concluyó la relación laboral por “sus antecedentes conflictivos permanentemente y negándose a cumplir tareas en los horarios indicados, comunicamos queda despedido por su exclusiva culpa” (texto CD de despido), en utilización plena de sus potestades disciplinarias. Si bien es cierto que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario, el requisito esencial de toda penalidad es la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa). La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos. De más está decir que en el caso, no se ha demostrado la negativa por parte del trabajador a cumplir con el desempeño laboral en los horarios indicados por la empleadora, en tanto el cambio de horario unilateral no aceptado por la trabajadora fue justamente lo que habilitó el reclamo en términos del artículo 66 RCT. Por otro lado, la accionada afirma que para la procedencia del despido se tuvo en cuenta los antecedentes conflictivos de la trabajadora. Sin embrago debo decir que los antecedentes carecen de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino. Para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una modificación del mundo intersubjetivamente apreciable. Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”. Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave). Desde esta perspectiva entonces, y ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por un incumplimiento no imputable al trabajador contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino que manda a proteger contra el despido arbitrario. En este orden de ideas, la sentencia de origen debe ser confirmada. Respecto a la base de cálculo de las indemnizaciones debidas, el quejoso si bien se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Magistrada para considerar ajustado a derecho la liquidación practicada por la accionante, sobre todo teniendo en cuenta la presunción del artículo 55 RCT. Por ello, técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO). Lo expuesto precedentemente, da por tierra los argumentos expresados por el quejoso en relación con las multas de los artículos 15 LNE y 2 de la ley 25.323, en tanto los presupuestos que las constituyen son diferentes en ambos casos. No obstante ello, debe señalarse que las sentencias son declarativas, por lo que sus efectos califican el acto en el momento en que éste se produce. El empleador no debe las indemnizaciones por despido indirecto en el momento de la sentencia sino en el momento en que éstas se hacen exigibles (artículo 149 RCT), además de recordar que las multas reclamadas, no tiene carácter de indemnización sino de multa, pues no compensa daño alguno sino que pune una conducta típica y antijurídica prevista por la ley con anterioridad al hecho de la causa. Es decir que, no equilibra el patrimonio dañado sino que agrede el patrimonio del autor. Por ello, el planteo recursivo resulta inadmisible. Repárese que al configurarse la irregularidad en los registros de la empleadora corresponde hacer lugar al reclamo en los términos de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, ya que si el objeto del registro es la relación laboral, la inscripción de una remuneración menor, es, desde el punto de la relación laboral (artículo 22 RCT), un registro deficiente que se encuentra tipificado por la norma. Por otro lado, al producirse el distracto dentro de los dos años de cursada la intimación corresponde acceder al reclamo en términos del artículo 15 LNE. En este sentido, la falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Quien debía acreditar que no existía el factor de atribución subjetivo era el demandado y no lo hizo. El hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento de pago de las indemnizaciones debidas, constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta para que el requisito se cumpla, cualquiera de las dos alternativas, iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio, para percibirlas. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de origen con la tasa de interés allí dispuesta desde que cada suma es debida y hasta el dictado d ela sentencia de la anterior instancia. Digo esto porque, el análisis de los intereses con posterioridad a la sentencia de origen, escapa a la regla general del artículo 277 C.P.C.C.N. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601. Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales. Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN. Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601. Los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte demandada y la perito actuante se manifiestan adecuados a las pautas legales, por lo que propicio su confirmación. Teniendo en cuenta el progreso de la acción las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el ... % de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles). LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1. Confirmar la sentencia de grado en lo todo lo que fue objeto de agravio, con costas a la demandada vencida, adecuando los intereses conforme considerandos del primer voto. 2. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el ...% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.   Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara   006820E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:27:54 Post date GMT: 2021-03-17 19:27:54 Post modified date: 2021-03-17 19:27:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:27:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com