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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Deficiente registración. Fecha de ingreso. Multas. Responsabilidad solidaria del socio gerente
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que se acreditó la deficiente registración de la fecha de inicio de vínculo entre las partes. Por ello, además de la indemnización por antigüedad, se condena a la demandada en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 25323, extendiéndose la responsabilidad solidaria al socio gerente de la compañía en los términos del artículo 274 de la ley de sociedades comerciales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- Apelan las demandadas la sentencia de grado que admitió las pretensiones articuladas en el inicio. II.- Los recursos de ambas demandadas se centran en la fecha de ingreso reconocida en el decisorio recurrido, que resulta anterior a la registrada por la sociedad empleadora y determina la procedencia de indemnizaciones y multas derivadas de un despido sin causa. A la vez, critican el monto de la remuneración admitida, la procedencia de la multa aplicada por la falta de entrega oportuna de los certificados de trabajo y en lo que respecta a la co-accionada Arias Montes, por la extensión de responsabilidad a su parte. III.- La crítica a la valoración de la prueba testimonial, en la que se respalda la conclusión que fija el inicio del vínculo laboral en una fecha anterior a la registrada, carece de eficiencia recursiva como para modificar lo resuelto sobre el tema. Si bien es razonable sostener que las declaraciones de Chávez y Goti no son útiles para fijar el ingreso del actor en julio de 2012, ya que ambos declararon haber ingresado con posterioridad, si lo son para fijarla en octubre del mismo año, que es el momento en que Chávez afirma haber conocido al actor, por compartir el trabajo en la sede de la accionada. Similar conclusión puede predicarse de la declaración de Gotti, que afirmando haber ingresado a trabajar en diciembre de 2012, indicó que el actor ya se encontraba prestando servicios para la demandada. En cualquiera de los casos queda demostrado que la relación, extinguida a instancias de la empleadora el 23/03/13, se extendió por un periodo mayor al previsto en el artículo 92 bis L.C.T. como periodo de prueba. Por lo demás, la testigo Hidalgo cuya declaración reclaman los accionados, sea tenida en cuenta, no fue precisa en la fecha de su ingreso y menos en la del actor, con el que se diferenciaba, en cuanto a las tareas, porque se desempeñaba como administrativa, en una oficina ubicada en el subsuelo del local, al que dijo ver cuando subía a buscar alguna factura en el local. Es decir que el distracto resuelto por la empresa, sin causa justificada y posterior al vencimiento del plazo trimestral que graciosamente otorga la normativa laboral para despedir sin consecuencias económicas, autoriza en el caso la admisión de las indemnizaciones establecidas en grado. Sólo cabe precisar sobre lo expuesto que, teniendo en consideración los testimonios rendidos en la causa, la fecha de ingreso será fijada el 01/12/12, porque es el momento que ha quedado firmemente acreditado con las declaraciones de Gotti y Chávez que no han merecido impugnaciones concretas ni contundentes como para generar dudas razonables que permitan su descarte. La falsedad registral demostrada y el incumplimiento de las indemnizaciones por despido, oportuna y legalmente reclamadas -ver fs. 131/132-, justifican la aplicación de las multas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25323. IV.- En cambio, merece favorable recepción la crítica al valor de la remuneración reconocida. En primer término debe explicarse que la presunción regulada en el artículo 55 L.C.T. no se ha previsto para el caso de detectarse una falsa registración, sino cuando se incumpla la obligación de exhibir a requerimiento judicial o administrativo los registros, libros y/o planillas indicados en el artículo 52 L.C.T. En segundo lugar, se advierte que la diferencia de salario reclamada en el inicio guarda relación con la exigencia de una categoría superior a la registrada. Ahora bien, esa categoría no fue reconocida y ello es congruente con la insuficiencia de la petición, limitada a invocar la pertenencia a la “categoría 5” en reemplazo de la “categoría 3” obrante en los recibos y libros laborales, sin respaldo en ningún relato fáctico ni normativo que permita analizar su procedencia. La ausencia de reconocimiento de una categoría mayor, apareja en el caso, la improcedencia del mayor valor salarial fundado en ella. Implica lo expuesto la institución de la remuneración del actor en $ ...- y el ajuste del capital de condena que se integra del siguiente modo:
Indemnización por despido ... Indemnización sustitutiva del preaviso ... S.A.C. Sobre rubro anterior ... Integración del mes de despido ... S.A.C. Sobre rubro anterior ... Días trabajados en mes del despido ... S.A.C. Sobre rubro anterior ... Vacaciones no gozadas ... S.A.C. Sobre rubro anterior ... S.A.C. Proporcional ... Multa artículo 1 Ley 25323 ... Multa artículo 2 Ley 25323 ... Multa artículo 80 L.C.T. ... TOTAL ...
Implica lo expuesto la procedencia de la multa regulada en el artículo 80 L.C.T., por cuanto los argumentos presentados contra su admisión no responden a las circunstancias configuradas en el intercambio telegráfico. La simple lectura del telegrama transcripto a fs. 6/vta. y autenticado por el correo oficial a fs. 131/132 da cuenta de la oportuna y expresa intimación a entregar los correspondientes certificados, que no es ocioso mencionar, hasta la fecha, no fueron presentados ni entregados. V.- El agravio de la parte actora contra la tasa de interés fijada en grado, no es procedente. Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, e incluso en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, se decidió su aplicación retroactiva. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés, se efectuó en la inteligencia de que ello no dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde confirmar la tasa fijada en grado. VI.- La defensa intentada por la co-accionada Arias Montes, exhibe una debilidad argumental que conspira contra la modificación de la decisión que la responsabiliza solidariamente. Simplemente señala entre sus razones, que no se ha demostrado su calidad de socia-gerente de “alguna de las empresas demandadas”(sic) Nótese que no se niega tal calidad, ni siquiera en la contestación de demanda, simplemente se señala la falta de demostración de la misma. La negación concreta hubiera sido relevante, ya que justamente el carácter de socia-gerente asignado es la base sobre la que se estructuró su compromiso. La ausencia de negación de tal calidad, sumada a la actividad administrativa que según declaración de la testigo Hidalgo cumplía para la sociedad demandada, habilita la extensión de responsabilidad, tal como fuera decidida en el decisorio de grado, en los términos del artículo 274 L.S. VII.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN, corresponde confirmar lo resuelto en grado sobre costas y honorarios, en tanto se ajustan razonable y legalmente a la importancia de los resultados obtenidos por las partes y a las tareas cumplidas por los profesionales intervinientes, aunque todos ellos ajustados al nuevo monto de condena. VIII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se reduzca su capital nominal a $ ...- que llevará los intereses fijados en grado; se confirme lo dispuesto sobre costas y honorarios aunque referidos ellos, al nuevo monto de condena; se impongan las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos obtenidos por cada uno de los litigantes; se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia. (arts. 68 y 71 CPCCN; arts. 6º, 7º, 14 y 18 Ley 21839; art. 3º DL 16638/57). EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y reducir su capital nominal a $ ...- que llevará los intereses fijados en grado; 2) Confirmar lo dispuesto sobre costas y honorarios aunque referidos ellos, al nuevo monto de condena con inclusión de intereses; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada C,S,J.N. 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO J. RAMOS PROSECRETARIO DE CAMARA Leone, Gabriel Alejandro c/Baitrans SA y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 13/12/2013 006632E |